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Documento BOE-A-1998-19909

Resolución de 27 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la «Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima» (antes «Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, Sociedad Anónima»), contra la negativa de don Ángel T. Nebot Aparici, Registrador de la Propiedad de Sabadell, número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1998, páginas 27980 a 27981 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19909

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Fernando

Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de la "Societat de Gestió de

Recursos Catalans, Sociedad Anónima" (antes "Sociedad de Garantía Recíproca

de Cataluña, Sociedad Anónima"), contra la negativa de don Ángel T. Nebot

Aparici, Registrador de la Propiedad de Sabadell, número 2, a prorrogar

una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en autos

de juicio ejecutivo número 132/1990/A, a instancia de Sociedad de Garantía

Recíproca de Cataluña, previa la providencia respectiva, expidió

mandamiento el día 16 de diciembre de 1994 ordenando la prórroga de una

anotación preventiva de embargo, de fecha 28 de diciembre de 1990,

practicada en virtud de los mismos autos, sobre la finca 32.443, del

Ayuntamiento de Sabadell, anotación letra K.

II

Presentado el anterior mandamiento de prórroga por fax el día 31

de diciembre de 1994, desde el Registro de la Propiedad de Sabadell,

número 1, al Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, y confirmada

la presentación con la aportación a dicha oficina el día 12 de enero de

1995 del mandamiento judicial que lo originó, fue objeto de la siguiente

nota de calificación: "El precedente mandamiento judicial causó asiento

de presentación por fax remitido desde el Registro de la Propiedad número

1 de Sabadell el 31 de diciembre de 1994, habiendo sido aportado en

fecha 12 de enero de 1995 el ejemplar por duplicado que originó el asiento

de presentación de 31 de diciembre de 1994, asiento 295 del diario 36.

Vistos los antecedentes registrales que hacen al caso, se deniega la

anotación de la prórroga decretada respecto a la anotación preventiva de

embargo practicada en su día -que fue la anotación letra K de la finca

32.433, al folio 144 del libro 774 de la Sección Primera de Sabadell, tomo

2.361 de este Registro-, por cuanto dicha anotación preventiva de embargo

letra K ya estaba extinguida por caducidad en la fecha del 31 de diciembre

de 1994. Contra esta calificación puede interponerse el recurso gubernativo

previsto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario,

dentro del plazo de cuatro meses a partir de hoy. Sabadell, 19 de enero de

1995. El Registrador de la Propiedad. Firmado: Ángel T. Nebot Aparici".

III

El Letrado don Fernando Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de

"Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima" (antes

denominada Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña), interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la representación

de la sociedad citada se personó en los locales donde se hallaba el Registro

de la Propiedad de Sabadell número 2, pero resultó que en dichos locales

solamente se hallaba el Registro de la Propiedad número 1. Que al volver

al presentarse en dichos locales para recoger el mandamiento a fin de

proceder a liquidar los impuestos correspondientes con anterioridad al

vencimiento al día de caducidad para la prórroga de embargo, se le

comunicó que esa finca no correspondía a ese Registro, y fue cuando se enteró

de que el Registro de la Propiedad número 2 no estaba en esos locales.

Que el día 31 de diciembre de 1994, el Registro de la Propiedad de Sabadell

número 1, envió un fax al Registro de la Propiedad número 2, comunicando

la presentación del mandamiento de ese Registro, que fue realizado con

fecha 24 de diciembre. Que con posterioridad los mandamientos fueron

entregados al Registro de la Propiedad número 2, que ha denegado su

inscripción por haber caducado el plazo para prorrogar el embargo. Que

la presentación de buena fe en un Registro de documento inscribible en

Registro distinto pero de la misma plaza, en plazo anterior al vencimiento

del plazo de caducidad para su presentación, debe tener los mismos efectos

que si se hubiera presentado en el Registro de la plaza donde corresponde

inscribirlo, según la aplicación de los principios y normas que rigen el

funcionamiento del Registro de la Propiedad en nuestro país, y más

habiéndose respetado todos los principios que rigen el Derecho registral por

parte de la presentante.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A)

Que las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad

son unos asientos, salvo excepciones, de duración tasada, lo cual quiere

decir que, cumplido el plazo de duración (artículo 86 de la Ley Hipotecaria),

se extinguen por caducidad (artículo 77 de la ley Hipotecaria). La excepción

a esta caducidad automática, en virtud de Ley, es el que se prorrogue

mediante la documentación oportuna, presentada en el Registro con

anterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad. B) Que en el presente

caso la caducidad se operó por obra y gracia de la Ley, al cumplirse los

cuatro años en fecha 28 de diciembre de 1995, sin que hasta ese día tuviere

entrada en el Registro mandamiento de la autoridad decretando prórroga

y simultáneamente con esa extinción por caducidad de la anotación

preventiva letra K, se produjo la mejora de rango registral de los derechos

inscritos con posterioridad. C) Que cuando el 31 de diciembre de 1994,

por telefax, se practicó el asiento de presentación ordenando la prórroga,

ya había tenido lugar la caducidad de la anotación preventiva letra K

y la mejora de rango de los asientos posteriores, por lo que, una vez

confirmada la existencia de ese mandamiento mediante su aportación el 12

de enero de 1995, se calificó con nota denegatoria de la prórroga de fecha

19 de enero de 1995, la cual se confirma en toda su extensión. D) Que

la presentación de un documento en cualquier Registro de la Propiedad

competente tiene lugar y surte efectos en el momento de su ingreso en

ese mismo Registro, y por cualquiera de los medios reglamentarios, a tenor

de los artículos 416 y 418 del Reglamento Hipotecario y Reales Decretos

de fecha 12 de noviembre de 1982 y 30 de marzo de 1990. E) Que lo

que está claro es que para el supuesto de presentación de un documento

en un Registro incompetente y posteriormente remitido al Registro

competente, no debe tener esta oficina última como momento de su ingreso

en el libro-diario la fecha que se produjo la entrada en el Registro de

origen a efectos de su remisión. Que admitir lo contrario sería una quiebra

total de los principios hipotecarios que regulan el funcionamiento del

Registro de la Propiedad. F) Que el procedimiento hipotecario es una excepción

al procedimiento administrativo común, y así no existe en toda la

legislación hipotecaria norma alguna análoga o similar y de iguales efectos

a la del artículo 38.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común

y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre

de 1992. Que en la presentación de documento en un Registro de destino

competente a través del procedimiento telemático en un Registro de origen

distinto e incompetente, nunca existe esa delegación de facultades en el

sentido de tenerse que dar por fecha de presentación en el Registro de

destino la fecha en que se pidió en el Registro de origen la remisión,

en este caso del documento al Registro de la Propiedad de Sabadell

número 2.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de

Barcelona informó: A) Que el mandamiento para la prórroga de la anotación

preventiva de embargo fue solicitado, despachado y entregado por el

Juzgado dentro del plazo de vigencia de la misma. B) Que la claridad con

que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical

y automático de la caducidad como medio de extinción de los asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día premeditado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa rectora

de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable

respecto a asientos que se hallen en vigor, determina la imposibilidad

de prorrogar una anotación de embargo, una vez que haya caducado y,

por tanto, procede confirmar la nota del Registrador.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota del Registrador, fundándose en el Real Decreto 430/1990, de 30

de marzo.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: 1. Que el espíritu del Real Decreto 430/1990, de 30

de marzo, no es retrotraer los efectos de un asiento de presentación

practicado en virtud de una comunicación por fax a la fecha en que se practicó

en el Registro de origen el asiento de remisión. La fe pública del Registro

y todas sus garantías únicamente actúa en cuanto a los asientos que se

practiquen en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los

inmuebles (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). 2. Que si prosperase la tesis

del recurrente y del auto presidencial, supondría dar al traste con el

principio de prioridad registral, básico en la configuración de nuestro sistema

hipotecario y por derivación de la fe pública del Registro. 3. Que el tiempo

en los asientos registrales opera automáticamente, en virtud de la Ley

y ello por lo actuado para cada finca en el Registro de su demarcación.

Que no procede ordenar la prórroga registral de una anotación preventiva,

que de los mismos autos resulta ya caducada. Que el principio de prioridad,

en los supuestos de presentación por fax desde un Registro incompetente

territorialmente al otro Registro competente, no se altera, y lo que se

practica en el Registro de origen es sólo el asiento de remisión, y el

verdadero y único asiento de presentación es el que se practica en el Registro

de destino. 4. Que en otro orden de razonamientos, el principio de prioridad

actúa internamente marcando para cada derecho inscrito un rango, de

modo que cuando un derecho determinado se extingue, inmediatamente

los derechos de rango inferior ascienden o mejoran de rango,

automáticamente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, párrafos 2. o y3. o ; 17, 24, 25, 34, 40, 82 y 86

de la Ley Hipotecaria; 418, a), b) y c), del Reglamento Hipotecario y las

Resoluciones de 19 de abril de 1998 y 11 de julio de 1989.

1. Habiéndose presentado por telecopia en el Registro competente

-en virtud de asiento de remisión desde otro Registro incompetente-,

mandamiento ordenando prorrogar por cuatro años más una anotación

preventiva de embargo, ésta había caducado cuando tal asiento de

presentación se produjo, aunque al llegar al Registro de origen el mandamiento

la anotación continuaba todavía viva.

2. Ciertamente, la negativa del Registrador al despacho del

mandamiento debe ser plenamente confirmada. La prioridad y la aplicación de

los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación

en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la

demarcación territorial del lugar de situación de la finca (artículos 1, 2, 17,

249, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria) -a pesar del auxilio reglamentario

que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento

Hipotecarioy por lo tanto, caducada la anotación, no puede ser prorrogada, dada

la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el

carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción

de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día

predeterminado; la trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de

la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la

prórroga sólo practicable de los asientos que se hallan en vigor.

3. Lo anterior debe entenderse con independencia de las concretas

causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación

en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que

se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del

recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.

Madrid, 27 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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