En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa de don Francisco Labeira
Riquelme, Registrador de la Propiedad de Madrid número 32 a inscribir
una escritura de constitución de hipoteca, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El día 9 de marzo de 1993, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, "Credit Lyonnais
España, Sociedad Anónima", los cónyuges don Fidel Muñoz San Segundo y
doña Virginia de la Puebla Moreno, el primero en nombre propio y de
la mercantil "Autos F. M., Sociedad Anónima" y doña María del Pilar Mozo
Fernández, otorgaron dos contratos, uno de préstamo y otro de crédito,
así como la constitución de una hipoteca de máximo en garantía de ambas
operaciones, lo que se lleva a efecto de acuerdo a lo siguiente: 1. Contrato
de préstamo.-"Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima", entrega a la
mercantil "Autos F. M., Sociedad Anónima", que lo recibe en concepto
de préstamo, la cantidad de 25.000.000 de pesetas, mediante abono en
cuenta corriente obligándose a devolver la suma recibida en los plazos
y condiciones que se pactan. El presente préstamo queda contabilizado
en esta fecha en una cuenta especial de préstamo, abierta al titular en
"Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima". Es condición esencial del
presente contrato que el importe del préstamo sea destinado, en los
importes que se han indicado a la cancelación de la deuda que "Autos F. M.,
Sociedad Anónima" reconoce adeudar a "Credit Lyonnais España, Sociedad
Anónima", en virtud de una póliza de crédito que el día 31 de octubre
de 1991 suscribieron ambas entidades por 30.000.000 de pesetas que se
encuentra vencida desde el día 31 de octubre de 1992 y por lo que se
adeuda a la citada acreedora en concepto de capital e interés la cantidad
de 18.531.803 pesetas. El préstamo es mercantil y devengará intereses
sobre la cantidad adeudada, liquidable trimestralmente y pagaderos
igualmente por intereses vencidos. El tipo de interés nominal inicial a aplicar
es el 17 por 100 anual y será variable y se revisará
trimestralmente. 2. Contrato de crédito.-"Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima"
concede a "Autos F. M., Sociedad Anónima" un préstamo mercantil hasta
el límite de 16.500.000 pesetas, que se instrumenta bajo la forma de una
cuenta corriente de crédito. Es condición esencial del presente contrato
que el importe del crédito sea destinado, en los importes que se han
indicado, a la cancelación a la deuda que "Autos F. M., Sociedad Anónima"
reconoce adeudar a "Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima", en virtud
de una póliza de crédito que suscribió el día 2 de agosto de 1991 con
esta última entidad por 20.000.000 de pesetas que se encuentra vencida
desde el día 2 de agosto de 1992, y por lo que se adeuda a la citada
acreedora en concepto de capital e intereses la cantidad de 22.644.000
pesetas. Las cantidades que adeude el titular a virtud de las disposiciones
efectuadas por el mismo, devengarán a favor de "Credit Lyonnais España,
Sociedad Anónima" un interés nominal inicial del 17 por 100 anual. El
tipo de interés será variable y revisable trimestralmente. 3.
Afianzamiento.-Los cónyugues don Fidel Muñoz San Segundo y doña Virginia de la
Puebla Moreno afianzan solidariamente entre sí y con la deudora principal
todas las obligaciones que ésta contrae con este documento. 4.
Hipoteca.-Que a efectos de lo prevenido en el artículo 245 del Reglamento
Hipotecario, el contrato de préstamo se reflejará en una cuenta corriente
y el contrato de crédito se reflejará en una cuenta corriente de crédito
y el saldo de las mismas si resultase a favor de "Credit Lyonnais España,
Sociedad Anónima" y estuvieran vencidas las obligaciones de acuerdo con
lo establecido en la escritura, se refundirán, debitándolas en una cuenta
especial a la que se refiere el citado artículo 245 del Reglamento
Hipotecario, saldo que devengará un interés anual máximo del 29 por 100.
El solo requerimiento que en forma fehaciente haga "Credit Lyonnais
España, Sociedad Anónima" a la parte deudora, para el pago del saldo de esta
cuenta especial, será título bastante para acreditarse el nacimiento de
la correspondiente obligación de pago en un plazo máximo de un mes
a partir de la fecha de dicho requerimiento, y para hacerlo constar así,
a efectos registrales y ejecutivos, por nota al margen de la inscripción
de la hipoteca que se constituye en esta escritura; nota que producirá
el efecto previsto en el artículo 142, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria.
Doña Virginia de la Puebla Moreno y doña María del Pilar Mozo Fernández
en garantía del pago del saldo de la citada cuenta especial, de sus intereses,
comisiones y gastos constituyen, conforme al artículo 217 del Reglamento
Hipotecario, derecho real de hipoteca a favor de "Credit Lyonnais España,
Sociedad Anónima", que acepta, sobre una finca de su propiedad descrita
en este documento, respondiendo hasta la cantidad máxima de 41.500.000
pesetas por razón del principal; 36.105.000 pesetas por intereses de tres
años al mencionado tipo máximo establecido y de 10.365.000 pesetas que
se fijan para costos y gastos que se originen con motivo de su reclamación.
Las obligaciones garantizadas por la presente hipoteca continuarán
devengando los intereses establecidos en sus respectivos contratos, quedando
dichos intereses protegidos por la hipoteca, dentro de los límites máximos
de responsabilidad fijados en la estipulación precedente. A los efectos
de la acción hipotecaria se señala como vencimiento el plazo de tres años
a contar de la fecha de la presente escritura, entendiéndose que sólo a
partir de su vencimiento y mientras existan pendientes obligaciones de
pago con "Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima", podrá ésta ejercitar
la acción hipotecaria, en reclamación de dichas obligaciones. Ello no
obstante, se podrá dar por vencido dicho plazo y ejercitar la acción hipotecaria
antes del expresado vencimiento por estipularse expresamente que
quedará vencida la hipoteca, en cualquiera de los casos siguientes: A) Si
fuera declarada la parte hipotecante o el titular de las operaciones
garantizadas, en estado de suspensión de pagos, concurso de acreedores o
quiebra. B) Si la parte hipotecante o el titular de las operaciones garantizadas
por la hipoteca incumplieran cualquiera de las obligaciones establecidas
en esta escritura o las impuestas por las leyes... Obligaciones de la parte
hipotecante. Requerir la previa autorización de "Credit Lyonnais España,
Sociedad Anónima" para proceder a celebrar contrato de arrendamiento,
con inclusión del de industria, o ceder el uso de la finca hipotecada a
favor de tercero... Por la presente constitución de hipoteca no se entienden
novadas las obligaciones mercantiles derivadas de las operaciones que
garantiza, por lo que "Credit Lyonnais España, Sociedad Anónima"
conserva la plenitud de sus derechos para el ejercicio anterior simultáneo
o sucesivo de las acciones cambiarias o personales derivadas de las
operaciones garantizadas contra cualquiera de los intervinientes las mismas
y de la acción real de hipoteca que del presente instrumento se deriva,
sin que el ejercicio de cualquiera de ellas suponga renuncia o esistimiento
del ejercicio de las demás.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Madrid número 32, fue calificada con la siguiente nota: Registro de
la Propiedad número 32 de Madrid. "Denegada la inscripción del presente
título por los siguientes defectos: 1. o Porque las obligaciones u
operaciones de préstamo y crédito que se garantizan -Exponen V, y Cláusulas
sexta y octava B) de lahipoteca exigen que para su aseguramiento se
establezca una hipoteca individualizada para cada una de dichas figuras.
Resoluciones de la Dirección General de 23 de diciembre de 1987; 26 de
noviembre de 1990y3deoctubre de 1991. No cabe incluir el saldo de
la cuenta especial que se hipoteca -cláusula quinta de lahipoteca y
los derechos que se aseguran el título en ninguno de los supuestos que
se declaran en el párrafo 2. o del fundamento 1 de la Resolución de 23
de diciembre de 1987, susceptibles de ser garantizados con una única
hipoteca, ya que no se documenta en la escritura ni un contrato de cuenta
corriente, ni un único contrato de apertura de crédito, además de que
dados los términos del título no se hipoteca solamente el saldo.
Insubsanable. 2. o No se puede garantizar un préstamo presente, preciso y con
devoluciones puntuales que consigue su cobertura a través de una hipoteca
de tráfico, ªen cuanto que la obligación principal aparece plenamente
determinadaº y en la que respecto la existencia del derecho no existe ninguna
incertidumbre -considerando tercero de la Resolución de 4 de diciembre
de 1980-, mediante una hipoteca de seguridad, de máximo y en garantía
del nacimiento de la correspondiente obligación de pago -según reza la
cláusula cuarta de la escritura de hipoteca-, cuando por definición estas
hipotecas están reservadas a obligaciones dudosas en su existencia o en
su cuantía, por el solo hecho de asegurar el cumplimiento de ese préstamo
referido juntamente con el de otra obligación o llamar al incumplimiento
de las devoluciones del contrato de préstamo ª... nacimiento... de la
obligación de pago...º. El incumplimiento de una obligación presente no resulta
ser una distinta obligación futura o condicional. Insubsanable.
Resoluciones de la Dirección General de 4 de diciembre de 1980 y 23 de diciembre
de 1987. Si se declara inscribible el derecho de hipoteca se deniegan los
siguientes pactos reales de ella: a) La cláusula cuarta, porque el
requerimiento de existencia del saldo que se dice que será título bastante para
acreditar el nacimiento de la obligación de pago, tendrá que ser objeto
de la posible oposición de error o falsedad que predica el artículo 245
del Reglamento Hipotecario y que se extiende a todo este tipo de hipotecas
por la Resolución de la Dirección General de 16 de febrero de 1980. b) La
cláusula sexta, siendo el plazo de duración del préstamo de tres años
y del crédito de dos, desde la fecha de otorgamiento de la escritura, es
imposible que obligaciones una vez extinguidas puedan generar intereses,
con la particularidad de que en la cláusula quinta de constitución de la
hipoteca se garanticen intereses del saldo de la cuenta llamada especial
que refunde los saldos de las dos primeras cuentas en las que se refleja
separadamente cada operación. c) El último inciso de la cláusula séptima,
porque la extensión de la hipoteca alcanza mejoras costeadas por un tercer
poseedor, contra el tenor del artículo 112 de la Ley Hipotecaria. d) El
apartado A) de la cláusula octava, conforme a las Resoluciones de la
Dirección General de 27 de enero de 1986y5dejunio de 1987. e) El punto
1 de la cláusula novena, de acuerdo con la Resolución de la Dirección
General de 27 de enero de 1986. f) La cláusula duodécima, por razones
generales alegadas bajo los números 1. o y2. o de esta nota. g) Falta del
plazo de duración del derecho de hipoteca sobre el saldo de la cuenta
especial. Igualmente, se deniega las siguientes cláusulas comunes de
resolución a ambos contratos: 1. Se limitaría su inscripción a los pagos de
los conceptos garantizados con el derecho de hipoteca excluyéndose así
la comisión. 2. Limitándose al incumplimiento de los pactos que se
inscriben. 4. Por vulnerar el principio de especialidad al desconocerse los
términos de los datos o documentos aportados. 5. Por englobar el pago
de conceptos no precisos dados los términos de la cláusula a partir de
la frase ª... y cuantos otros de cualquier índole...º
6 a), c) y 7. Conforme a los artículos 26, 27 y 107 de la Ley Hipotecaria
y Resoluciones de 25 de junio de 1935; 4 de noviembre de 1968; 18 de
octubre de 1979 y 23 y 26 de octubre de 1987, 6 b) Conforme a Resolución
de 27 de enero de 1986y5dejunio de 1987. 6 d) No es causa de resolución
que se pueda asegurar con la hipoteca -ya que no sufre merma de la
garantía si no sólo la transformación de la cosa por su valor. 6 e). Por
vulnerar el principio de especialidad.
8. De conformidad con la Resolución de 10 de julio de 1984. Siendo
insubsanable los dos defectos expresados al principio bajo los números
1. o y2. o y los señalados bajo las letras b), c), e), f) y g), no se toma
anotación de suspensión, que tampoco se ha solicitado.
Contra esta nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo
en el plazo de cuatro meses a partir del día de hoy ante el excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los
términos de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario".
Madrid, 13 de septiembre de 1983.-El Registrador, Francisco Labeira
Riquelme.
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra los defectos 1. o y2. o de la anterior calificación, solicitando que
se declare inscribible el título de constitución de hipoteca y que se ordene
además que la inscripción contenga los llamados en la nota de calificación,
pactos reales que figuran bajo los epígrafes a), b), d), e), f) y g) y alegó:
I. En primer lugar hace un análisis tanto del contrato de préstamo como
del contrato de crédito y, muy especialmente, también de la hipoteca de
máximo para no confundir los derechos de crédito cuya satisfacción y
cumplimiento efectivo se trata de asegurar mediante la hipoteca (aspecto
finalista de la garantía) con la obligación concreta y definida para cuya
seguridad se constituye la hipoteca (que es el saldo de una cuenta y
constituye el aspecto concreto de la obligación garantizada). Que la hipoteca
se constituyó por las dos señoras comparecientes, conforme el artículo
217 del Reglamento Hipotecario a favor de la entidad de crédito para
la seguridad del cumplimiento de las obligaciones de la prestataria y
acreditada, pero de manera mediata o indirecta: por los que resulta
imprescindible distinguir la finalidad práctica perseguida (asegurar al acreedor
prestamista y acreditante la satisfacción de su derecho) del instrumento
técnico jurídico empleado (garantía del saldo de una cuenta de crédito
que recibe como remesas las deudas vencidas e insatisfechas con la
finalidad única y concreta de poder obtener la efectividad de la garantía
hipotecaria constituida a favor de tal saldo mediante la realización y ejecución
de la hipoteca). II. Que como fundamentos de derecho hay que señalar,
1. o Los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento
Hipotecario, que permiten que operaciones crediticias convenidas por entidades
de crédito se garanticen con hipoteca, configurándose como obligación
asegurada el importe del saldo resultante de los libros. En la escritura
calificada, después de articular los contratos de préstamo y de crédito
de manera completa prevé su integración unificándose en una cuenta
mediante el adeudo a cargo del prestario y acreditando una cuenta al
efecto establecida del importe vencido y no satisfecho y por él debido
por dichos contratos. Que los dos primeros defectos no existen porque
el título dice una cosa distinta de lo que entiende el Registrador. 2. o Que
hay que citar los mismos artículos en relación con el defecto señalado
a) que afecta a la cláusula cuarta, junto al artículo 142 de la Ley Hipotecaria.
Dicha cláusula se ajusta a los tres preceptos citados. 3. o Que en relación
con el defecto señalado como b) que hace referencia a la cláusula sexta,
es claro que la constitución de hipoteca no supone, como sin fundamento
deduce el Registrador, la extinción del préstamo y del crédito; los cuales,
por otra parte, una vez vencidos e impagados tampoco se extinguen, sumo
que están incumplidos y desencadenan las naturales consecuencias del
incumplimiento. 4. o Que en relación con el defecto d) hay que invocar
las Resoluciones de 27 de enero de 1986y5dejunio de 1987, pero dichas
Resoluciones no parecen sólidamente fundadas. 5. o Que en lo que
concierne al defecto e), el apartado 1 de la cláusula novena constitutiva de
la hipoteca, la Resolución invocada denegó la inscripción de una cláusula
similar y apuntó la posibilidad de que pudieran inscribirse cláusulas
respectivas de la facultad de arrendar, cuando la restricción aparece
justificada y se refiere a arrendamientos no subordinados en su duración
a la ejecución de hipoteca. 6. o Que en relación con el defecto f), si la
cláusula duodécima constitutiva de la hipoteca es como dice el Registrador
un pacto real que se deniegue su inscripción, pues siendo real debe acceder
al Registro para gozar de la publicidad registral y de su amparo. Que
se trata de una norma explicativa de que la mera constitución de hipoteca
de seguridad en garantía del saldo que resulte en el futuro de la cuenta
articulada al efecto, no supone novación de las relaciones nacidas de cada
uno de los contratos, y recognoscitiva de la pluralidad de opciones
procedimentales de que dispone el acreedor una vez incumplidas las
obligaciones a cargo de la compañía prestataria y acreditada para demandar
la satisfacción de su derecho. 7. o Que en lo que se refiere al defecto
g), la nota estima un defecto inexistente. Que según la cláusula octava
la acción hipotecaria es ejercitable desde los tres años; o sea, la duración
del derecho de hipoteca será la del plazo de su vencimiento (tres años)
y además del plazo de su prescripción. 8. o Que la última parte de la
nota deniega la inscripción de diversos extremos de "las cláusulas comunes
de resolución de ambos contratos", se supone que la nota se refiere a
los apartados que cita de las "causas de resolución" del epígrafe "cláusulas
comunes", que no se aclara si se trata de denegación por causa que afecte
a su validezoasueficacia contractural o por causa de entender que
no deben acceder al Registro por considerarlas meramente obligacionales
o que no deben tener trascendencia real y no afectar a tercero. Que es
necesario definir el alcance de la calificación para evitar confusiones, pues
las cláusulas no inscritas conservan todo el valor que conforme a derecho
proceda entre partes y la no inscripción puede perjudicar al acreedor
al limitar el posible ejercicio de la acción hipotecaria por el procedimiento
judicial sumario (art. 131 de la Ley HIpotecaria), contra su deuda contra
quien no podía invocar en éste procedimiento los pactos y cláusulas no
inscritos.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: Que
sí se ha entendido la escritura calificada, pero lo que no se puede hacer
a través de la autonomía de la voluntad y del principio de "numerus apertus"
es crear figuras con trascendencia real, fuera de los cauces que rigen
el estatuto general de la propiedad inmueble y el orden público
inmobiliario. Que en la nota y, concretamente, en el defecto primero, se tiene
en cuenta tanto las cláusulas de la escritura que se refiere a las obligaciones
u operaciones de préstamo y crédito, como las referentes al saldo de la
cuenta especial, y en relación a éste se señala claramente, que no se dan
en él los supuestos exigidos para la constitución de hipoteca en su garantía.
Que el Notario en la escritura mezcla distintos conceptos, así habla de
hipoteca de dos obligaciones: Contrato préstamo y de crédito; hipoteca
de un saldo meramente contable; hipoteca en garantía de cuenta corriente
o de apertura de crédito en cuenta; hipoteca de máximo. Que no son
inscribibles sea la clase de hipoteca que sea, pues la nota de calificación
toma como modelo la Resolución de 23 de diciembre de 1987. 1. o Que
en cuanto al punto primero, párrafo primero de la nota, hay que señalar
que la hipoteca como derecho real accesorio se constituye en garantía
de una obligación. Que hay que considerar en este punto las Resoluciones
de la Dirección General de 31 de octubre de 1978 y 18 de octubre de
1979; 23 de diciembre de 1987y3deoctubre de 1991. Que en la práctica
actual, el carácter accesorio esencial de la hipoteca en nuestro derecho
parece querer desvirtuarse con la aparición de figuras de garantía que
tienden a la independencia al modo alemán, pues para adaptarse a nuestro
derecho habrá que modificar la Ley Hipotecaria, y el sistema civil. Que
de todo lo anterior resulta confirmado el criterio que se sustenta en la
nota calificación en el párrafo que se mantenía la exigencia una hipoteca
para cada obligación tomando las palabras de la Resolución de 23 de
diciembre de 1987. 2. o Que en lo que se refiere al segundo párrafo de la nota,
en su número 1 que conforme a lo declarado en la Resolución de 23 de
diciembre de 1987, no es cualquier situación contable de cuenta corriente,
sino específicamente las relaciones contractuales de apertura de crédito
o de cuenta corriente, las que pueden garantizarse a través de los artículos
153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento Hipotecario. Que lo que
el acreedor hace es asegurar el cobro de dos obligaciones por medio de
una hipoteca, merced a una simple operación de refundición contable.
Que de las peculiaridades del contrato se manifiesta la existencia de una
hipoteca "a la carta" o "flotante" o "sumidero" que se aplicará a esta o
aquella de las obligaciones o el saldo, con sacrificio del principio de
accesoriedad que es característico en este derecho. Que hay que estar también
la Resolución de 3 de octubre de 1992. 3. o Que en lo que concierne al
punto número 2 de la nota, que sorprende que se habla del préstamo
y no del crédito en cuenta, olvidando que a esta segunda operación si
le acomoda una hipoteca de seguridad lo que no ocurre con la primera
de no ser novada. Que hay que tener en cuenta lo expresado en la
Resolución de 4 de diciembre de 1980 y en la Resolución de 3 de octubre
de 1991. 4. o Que toda la argumentación del Notario se puede reconducir
a lo que el mismo expone, que el objeto inmediato de una garantía
hipotecaria ha sido de una cuenta singular y especial, que es distinta de la
"materia cuyo aseguramiento de modo mediato se persigue". No obstante,
resulta que esta materia, según la parte expositiva de la escritura y varias
de sus estipulaciones, son las dos operaciones de préstamo y crédito
concertadas, que no resultan novadoras, a las que se hace referencia en el
título como "obligaciones" y "operaciones" garantizadas con la hipoteca
y que, si bien se establece también la apertura de una cuenta especial
para garantizar un saldo, constituyéndose hipoteca en su garantía, dicho
saldo resulta ser una mera refundición contable de los saldos de aquellas
operaciones u obligaciones, con el añadido de la exclusión literal de la
exigencia de la novación de las obligaciones. Que, en definitiva, lo mismo
es asegurar dos obligaciones con una única hipoteca para el caso de que
se incumpla; que asegurar el saldo contable de las dos obligaciones,
reclamando la protección de un artículo que exiga el acuerdo novatorio expreso
y el perfil de un contrato propio y específico. Que si se declara inscribible
el derecho de hipoteca, se deniegan los pactos reales y las cláusulas
comunes a la resolución de ambos contratos y que se mencionan en la nota.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador fundándose en los artículos 1.857 del Código Civil
y 12, 114 y 153 de la Ley Hipotecaria y de la Resolución de 23 de octubre
y 23 de diciembre de 1987.
VI
El Notario recurrente apeló el auto fundamental, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que el caso que provocó la Resolución de 23
de diciembre de 1987 es diverso al presente. Que el principio de
accesoriedad resulta cumplido en la medida en la que es adecuado cuando
se aplica a una hipoteca de máximo en garantía de una deuda futura.
Que no cabe confundir la cuenta de crédito a que se refirió la Resolución
de 23 de diciembre de 1987 con la cuenta especial prevista en la escritura
calificada. Que no se trata de un supuesto de "apertura de crédito en
cuenta corriente con garantía de hipoteca", sino de cuenta corriente
instrumental, respecto de cuyo saldo posible y eventual se fija el importe
de la máxima responsabilidad hipotecaria y se articula el ejercicio posible,
si necesario o conveniente fuera, de la acción hipotecaria para el cobro
de las cantidades adecuadas y vencidas nacidas de singulares y
determinadas relaciones crediticias, refundidas en la cuenta instrumental una
vez vencidas e incumplidas. Que nada obstaculiza que la cifra máxima
de responsabilidad hipotecaria por principal, garantizada en relación a
la cuenta instrumental, ampare con la deuda vencida e impagada por
principal insatisfecha de los contratos de préstamo y de crédito la deuda
asimismo vencida e impagada por los intereses ya devengados conforme y
a causa de uno y de otro contrato. Que la Resolución de 23 de octubre
de 1987 se ocupó de un caso de hipoteca de tráfico y no de una hipoteca
de seguridad que es el caso de la hipoteca calificada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 133 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento,
y las Resoluciones de 23 de diciembre de 1987; 26 de noviembre de 1990;
3 de octubre de 1991; 17 de enero de 1994,y6dejunio de 1998.
1. El primer problema que plantea el presente recurso es el de
dilucidar si puede constituirse una hipoteca con las siguientes características:
a) la hipoteca garantiza el saldo resultante de dos operaciones crediticias:
Por una parte, un préstamo cuya finalidad es pagar una deuda que el
deudor tiene en el Banco acreedor y, por otro lado, una cuenta de crédito
que se concede al mismo deudor; b) según informe del Notario autorizante,
hay que distinguir en la operación "la finalidad práctica perseguida
(asegurar al acreedor prestamista y acreditante la satisfacción de su derecho)
del instrumento técnico jurídico empleado (garantía del saldo de una
cuenta de crédito que recibe como remesas las deudas vencidas e insatisfechas
con la finalidad única y concreta de poder obtener la efectividad de la
garantía hipotecaria constituida a favor de tal saldo mediante la realización
y ejecución de la hipoteca)", por lo que "la hipoteca garantiza de modo
inmediato y directo el saldo resultante de adeudar en la cuenta prevista
al efecto el importe de las obligaciones vencidas e incumplidas por la
prestataria y acreditada al final de los plazos de cada uno de los contratos
de préstamo y de apertura de crédito; c) los contratos de préstamo y
apertura de crédito no quedan novados para ser garantizados con la
hipoteca.
2. El carácter causal de los contratos en nuestro derecho motiva que
si es una la finalidad práctica perseguida y otro el instrumento técnico
jurídico empleado, hay que atender a la primera.
3. Como ha dicho esta Dirección General en Resoluciones de 23 de
diciembre de 1987; 3 de octubre de 1991y6dejunio de 1998 si se quiere
que obligaciones distintas, que lo siguen siendo, reciban cobertura
hipotecaria, ha de constituirse una garantía individualizada para cada una
de ellas, en consonancia con el mantenimiento de su autonomía jurídica,
y no una hipoteca única, pues la simple reunión contable de diversas
operaciones de crédito carece de virtualidad suficiente para procurar el
nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo
resultante, que representará únicamente la posición global acreedora o deudora
de cada parte, y su realización sólo procederá a través del ejercicio
individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya
autonomía y régimen jurídico específico se mantienen inalteradas sin más
correcciones que las debidas al pago compensatorio, por lo que no procede
la cobertura hipotecaria de los saldos, sino el aseguramiento separado
de cada una de las concretas relaciones crediticias que lo determinan.
Las consideraciones anteriores hacen innecesario abordar los demás
defectos de la nota impugnada.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la
calificación del Registrador.
Madrid, 24 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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