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Documento BOE-A-1998-19660

Resolución de 20 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Castilla, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de la Propiedad de Granada número 1, a practicar los asientos necesarios para que el Registro refleje fielmente el derecho de propiedad del actor declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada conforme al mandamiento librado por éste, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27559 a 27564 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19660

TEXTO ORIGINAL

El recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña María Gómez Sánchez, en nombre de don Manuel Castilla,

contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de

la Propiedad de Granada número 1, a practicar los asientos necesarios

para que el Registro refleje fielmente el derecho de propiedad del actor

declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número 8 de Granada conforme al mandamiento librado por éste, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 25 de enero de 1973, don Diego de Orbe Machado, en documento

privado, vendió a don Manuel Castilla Castilla parte de la casa de su

propiedad situada en el número 13 de la placeta de Carvajales, la cual

parte fue designada en el contrato como "casa número 3 sita en la plaza

de Carvajales de Granada" sin mayores descripciones.

El 11 de junio de 1974, el mismo señor Orbe, en escritura pública,

segregó de la citada casa número 13 otra parte de ella que se designó

con el número 4 de la misma placeta de Carvajales y la vendió al señor

Navarro Fenech del que trae causa su actual titular, el señor Gallego

Giordano, quedando el resto, que incluía el número 3 enajenado anteriormente

por documento privado, como finca matriz en el Registro de la Propiedad.

El 7 de julio de 1992 don Manuel Castilla Castilla interpuso, en el

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada una demanda contra

doña Josefina Payá Matamoros y los herederos de don Diego Orbe Machado,

contra don Guillermo Gallego Giordano, como propietario de la casa sita

en el número 4 de la placeta de Canalejas, y contra los herederos de

don Francisco Hinojosa García y de doña Isabel Junco Liñán, como

propietarios de la casa número 4 de la calle Rosal de San Pedro, colindante

con la situada en el número 3 de la placeta de Carvajales. Don José

Maldonado Martínez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia

número 8 de Granada, dictó sentencia, luego devenida firme, el 22 de

noviembre de 1993 y en la que se hacían, entre otros, los siguientes

pronunciamientos: 1) Declarar el dominio del actor sobre la casa número

3 de la placeta de Carvajales en los términos y extensión que resulta

de la inscripción registral, hoy vigente, finca número 30.632, libro 806,

folio 183, sección primera. 2) Declarar el dominio del actor sobre una

extensión de 11,10 metros cuadrados en la planta primera de la casa

número 4 de la calle Rosal de San Pedro. 3) Declarar el dominio del actor

sobre una extensión de 29,60 metros cuadrados en la planta primera de

la casa número 4 de la placeta de Carvajales, en la parte anterior de

dicha casa y comprensiva de la fachada. 4) Condenar a los demandados

doña Josefina Payá Matamoros y herederos de don Diego de Orbe Machado

a que otorguen escritura pública de compraventa a favor del actor con

antecedente en el contrato privado de 25 de enero de 1973 y en los términos

que resultan de los anteriores pronunciamientos. 5) Declarar el dominio

del actor sobre el muro que separa por su espalda la casa número 5 de

la placeta de Carvajales con la casa número 4 de dicha placeta.

II

El 5 de septiembre de 1994, doña Josefina Payá Matamoros, los

hermanos Orbe Payá y don Manuel Castilla Castilla otorgaron, en ejecución

de la anterior sentencia, ante el Notario de Granada, don Luis Rojas Montes,

escritura de elevación a público del contrato privado por el que se vendió

la casa situado en el número 3 de la plaza de Carvajales. En dicha escritura

se describió la casa diciendo, entre otras cosas, que "le pertenece 29 metros

60 decímetros cuadrados a la altura de la planta primera de la casa número

4 de la plaza de Carvajales que la conlinda, en la que se introduce con

los citados metros de habitación y 11 metros 10 decímetros cuadrados

a la altura de la primera planta de la casa número 4 de la calle Rosal,

que igualmente la colinda y en la que también se introduce de la misma

manera".

La anterior escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad de

Granada número 1, si bien, al hacerlo, se suspendió la inscripción respecto

de los engalabernos de 29 metros 60 decímetros cuadrados a la altura

de la planta primera de la casa número 4 de la plaza de Carvajales, de

11 metros 10 decímetros cuadrados a la altura de la primera planta de

la casa número 4 de la calle del Rosal por ser contrario al artículo 396

del Código Civil y no constar su adaptación a la vigente Ley de Propiedad

Horizontal.

Don José Maldonado Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera

Instancia número 8 de los de Granada libró al Registrador de la Propiedad

de Granada número 1 un mandamiento en el que se le participaba que

en ese Juzgado se seguían autos de juicio de menor cuantía en los que

se dictó providencia por la que, en ejecución de la ya mencionada sentencia,

se ordenaba que se librara mandamiento al Registrador en el que se

reflejarían los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, y que

ya han sido expresados, a fin de que procediera a practicar los asientos

necesarios para que el Registro refleje fielmente el derecho de propiedad

de la actora declarado en la sentencia sobre tales engalabernos.

III

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Granada número 1, fue calificado del siguiente tenor literal: "No

practicada operación alguna en relación con el precedente mandamiento, por

las razones siguientes: 1. a Se solicita de este Registro ``Que proceda a

practicar los asientos necesarios para que el Registro refleje fielmente

del derecho de propiedad de la actora declarado en la sentencia, sobre

tales engalabernos''. Sin embargo no se especifica por la autoridad judicial,

cuáles deben ser estos asientos, y que el Registrador debe limitarse a

cumplir lo por ella ordenado, siempre por supuesto que no sea contraria

alaLeyyaloqueresulte de los asientos del Registro. 2. a En la providencia

de dicho Juzgado en la que se recoge la sentencia, según el número cuarto

de los pronunciamientos, se ordena y ya fue cumplimentada en su día,

mediante la inscripción primera de compra de la finca número 64.739

(antes número 30.632), al folio 215 del libro 1.119 de este Registro,

consecuencia de la escritura otorgada por el Notario de Granada don Luis

Rojas Montes, con fecha 5 de septiembre de 1994. 3. a En la inscripción

referida, aparte de hacerse en cuanto a dominio de la finca antes citada,

se suspende en cuanto a los engalabernos por no estar prevista dicha

posibilidad, ni en el Código Civil, ni en la Ley y Reglamento Hipotecario,

ni en la Ley de Propiedad Horizontal. 4. a Se acompaña fotocopia de dicha

inscripción en favor de don Manuel Castilla Castilla, a efectos informativos.

5. a y última El sistema de acceso de los mencionados engalabernos al

Registro de la Propiedad, podría hacerse, o bien según el Régimen de

Propiedad Horizontal -si hubiera lugar a ello-, o por el sistema de la

creación de una Comunidad de Bienes. Para ello, tendrían que ponerse

de acuerdo el titular de esos derechos reconocidos en la sentencia con

el o los propietarios de los inmuebles en donde se encuentran ubicados

los mismos. Granada, 4 de mayo de 1995. El Registrador".

IV

Doña María Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre

de don Manuel Castilla Castilla, interpuso recurso gubernativo, contra la

anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1. a Según el

señor Registrador se omite por la autoridad judicial cuáles deben ser los

asientos necesarios para "que el Registro refleje fielmente el derecho de

propiedad de la actora declarado en la sentencia sobre tales engalabernos".

Entendemos que la resolución judicial detalla al decímetro el dominio

del actor, en sentencia dictada con todas las garantías en proceso

declarativo. No cabe duda de cuáles deben ser tales asientos, que ni contradicen

ni estorban las inscripciones de las fincas colindantes, que antes de ahora,

simplemente no los recogían; porque simplemente se trata de añadir a

su actual cabida una dependencia que no estaba recogida antes, que es

la habitación que constituye el dominio del recurrente, y no por el

procedimiento con menos garantías para los afectados, que sería el expediente

de dominio o cualquier otro de jurisdicción voluntaria, sino un auténtico

declarativo, en el que cualquier condena ha contemplado, sujeta al principio

de contradicción, el hecho de oír al afectado; y es precisamente por ello

que ni siquiera en el caso de que se afectara o perjudicara a su derecho

inscrito, que no lo hace, cabría exigir por el señor Registrador su acuerdo

o consentimiento, pues para ello ha sido expresamente condenado en tal

procedimiento, y se ha declarado el dominio singular del actor. Es evidente

pues que los asientos necesarios para levantar tal suspensión de inscripción

de los engalabernos, es la que recoja el dominio singular del recurrente

sobre los 11,10 metros cuadrados en la planta primera de la casa número

4 de la calle Rosa de San Pedro y la que recoja el dominio singular del

recurrente sobre una extensión de 29,60 metros cuadrados en la planta

primera de la casa número 4 de la placeta de Carvajales, en la parte

anterior de dicha casa y comprensiva de la fachada en la forma que describe

la finca la escritura de 5 de septiembre de 1994. 2. a Dice el Registrador

seguidamente que la sentencia está cumplimentada con la inscripción que

acompaña, lo cual no es cierto pues no es inscripción completa. 3. a La

tercera razón es pensar que los engalabernos no tienen encuadre legal,

pero tanto la Ley Hipotecaria, como el Reglamento Hipotecario, contienen

la suficiente amplitud en sus preceptos como para que la Ley y el

ordenamiento estén al servicio de la realidad, no la realidad al servicio del

rigorismo excesivo. 4. a En la quinta razón que el Registrador da, pues

el punto cuarto no contiene propiamente argumentación alguna, se refiere

concretamente a la figura local del "engalaberno" con este nombre,

considerando que hay que acudir a figuras diferentes e inadecuadas al caso,

por lo demás, en este ocasión imposibles, para su inscripción. Exigir tras

sentencia en proceso declarativo "el acuerdo" de las partes es desconocer

la propia esencia de tal proceso, que se diferencia de la jurisdicción

voluntaria precisamente en la ausencia de consenso o acuerdo, que es dirimido

por la autoridad judicial. No cabe la propiedad horizontal en dos viviendas

que no tienen salida común a la vía pública, y entre tres finas, con dos

titularidades dominicales con las que es imposible acordar nada, una

porque se desconoce, y otra por su actitud claramente reticente. 5. a La

calificación del Registrador está íntimamente relacionada con la oposición

a inscribir una figura innominada con carácter general, aunque llamada

engalaberno en la tradición local, y con las especiales características que

impone el dominio musulmán tardío y su especial manera de construir

y concebir la ciudad y sus edificios que se ha dado en llamar en Granada

"engalaberno" y puede ser emparentado con otros derechos innominados,

pero no por ello menos "reales" en sentido jurídico, e inscribibles. Al

"engalaberno", emparentado por su objeto y configuración a derechos como

el de vuelo, le es aplicable la sentencia de 10 de diciembre de 1962, según

la cual "cuando suelo y vuelo de una finca, con sus respectivos

aprovechamientos, corresponden a diversos titulares, puede no tratarse de

servidumbre, copropiedad o derechos de superficie, sino de un dominio

compartido, o de una relación jurídica, innominada de derechos yuxtapuestos

sobre una misma finca". Es lo cierto que "la Ley Hipotecaria, para limitar

las consecuencias perjudiciales que de otro modo pudiera provocar la

fe pública de los asientos del Registro, impone a los Registradores el deber

de examinar el contenido y forma de los títulos que se presentan a

inscripción, y de rechazar los que, por la ambigüedad de sus términos, puedan

engendrar situaciones de dudosa legitimidad o favorecer transmisiones

faltas de sólido fundamento, con evidente peligro de los terceros que

contraten confiados en los asientos inmobiliarios" (Resolución de 27 de

noviembre de 1929); pero ello no afecta para nada a nuestro título, que es lo

que el señor Registrador confunde, con un rigorismo excesivo, pues

diferente es la inconcreción del contenido del derecho, o sus destinatarios

y afectados, que en este caso no es en absoluto, como se ha explicado,

y otra muy diferente, la inconcreción (o innominación) de su nombre,

pero claridad total de su contenido y extensión. El criterio que rige la

legislación hipotecaria es pues el "numerus apertus", siempre que se respete

el derecho de terceros, la claridad en el contenido del derecho real, su

extensión y límites, como en este caso, pues "la naturaleza jurídica de

una estipulación no dependen del nombre que le asignen los interesados,

sino de lo que realmente constituya su contenido" (sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de octubre de 1964). Camy sistematiza estos derechos

innominados, dentro de la categoría de inscribibles, con una clasificación

que incluye dos categorías dentro de las que podríamos incluir nuestro

caso, como plenamente inscribible. Una de ellas es la de los derechos

reales de vocación al dominio, derecho real de contenido pleno, con el

ejemplo, como típico del derecho de elevar plantas en edificios ajenos,

o de construir debajo de ellos, que incluso puede convertirse en Navarra

respecto a edificios aún por construir (artículo 435 C. Navarra). Este

derecho real, que nace limitando el derecho del propietario o propietarios

del edificio a construir nuevas plantas en él, bien en su suelo o bien en

su subsuelo, cuando es ejercitado se convierte en un derecho de dominio

sobre lo edificado. En este caso se han especificado perfectamente cuáles

son los propietarios y los edificios colindantes y se les ha condenado a

pasar por tal limitación de dominio, sin que quepa la comunidad de

propiedad horizontal, como sugiere el Registrador, pues en ese caso son partes

de un edificio "susceptibles de aprovechamiento independiente por tener

salida propia a un elemento común de aquél" (sentencia del Tribunal

Supremo de 10 de mayo de 1965), y en este caso no tiene salida por elemento

común, ni elementos comunes compartidos de salida. Es pues un derecho

real innominado de parecido carácter al mencionado derecho navarro,

que puede ser también emparentado a un derecho real de ampliación

de las facultades dominicales como sería el derecho penal de apoyo de

construcciones, al que se asemeja, con el localismo que la figura impone

en este caso. El artículo 7 del Reglamento Hipotecario es el más expresivo

de ese "numerus apertus", en desarrollo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria

y el artículo 8 del Reglamento, no aplicable en este caso en que no se

trata de derecho foral, hay que tenerlo en cuenta sólo como muestra del

principio inspirador de nuestra legislación hipotecaria, en analogía y

armónicamente considerado con los anteriores preceptos. Siendo la

jurisprudencia que lo desarrolla clara en el sentido de que "hay necesidad de

publicidad registral en cuanto a los gravámenes: se deduce del principio

de publicidad que los gravámenes que afecten a la propiedad inmueble

deben hacerse constar en el Registro a fin de que nadie pueda ser

responsable de lo que ignore" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril

de 1962), siendo claro que en este caso se da en puridad el carácter de

derecho real de los "engalabernos" en cuanto son un derecho de dominio

exclusivo sobre bien inmueble, de persona concreta, declarado en sentencia

firme, y con una extensión y predios a los que afecta totalmente

determinada y clara, que por estar declarado en sentencia firme tiene existencia

propia, constituyendo un gravamen sobre los predios cuyos titulares han

sido demandados y condenados, es necesario darle publicidad a tal

gravamen, en evitación de una posterior litigiosidad, y perjuicios para

hipotéticos compradores a los que la ausencia de conocimiento de tal gravamen

pudiera perjudicar, pues es claro que el actor, teniendo tal sentencia,

siempre podrá hacer valer tal derecho, y el perjudicado en este caso sería

el tercero comprador de las fincas afectadas. 6. a Sintéticamente las

cualidades y requisitos de un derecho real innominado, para ser calificado

como tal, y ser inscribible, a tenor de nuestra jurisprudencia al respecto:

Primero.-Ha de recaer directamente sobre la cosa, sin sujeto pasivo

individualmente determinado (sentencia de 21 de noviembre de 1929); en este

caso, el recurrente es intercambiable con cualquier otro propietario

posterior o anterior de su casa, que es la finca registral a la que afecta el

engalaberno. Segundo.-Que para calificar la naturaleza jurídica de un

derecho ha de estarse a lo que realmente constituye su contenido, y no sólo

al nombre que se le da por las partes (sentencia de 23 de octubre de

1964). Tercero.-Que no son en modo alguno derechos reales las promesas

de ellos; pero sí deben inscribirse las situaciones que tiendan a producir

modificaciones en los derechos inscritos (Resoluciones de 13 de junio de

1935 y 18 de octubre de 1944). Cuarto.-Que la libertad de configurar

nuevos derechos reales por nuestra legislación, no puede llegar al extremo

de permitir la configuración de un nuevo derecho real, por el que se trate

sólo de exonerar de una prohibición establecida por la legislación al regular

alguno de los que en ella se comprenden en detalle (sentencia de 18 de

mayo de 1963); lo que en este caso no es aplicable, pues no puede dudarse

de la autenticidad y peculiaridad del contenido de este derecho, por su

peculiaridad local, incluso. Quinto.-Que será necesario configurar con

claridad el derecho real de que se trate (que es lo que la sentencia de la

cual dimana el mandamiento calificado hace), ya que en cuanto a ellos

no existirán preceptos legales que suplan las omisiones u obscuridades

en las que se pueda incidir, como ocurre al pactar alguno de los regulados

detalladamente en nuestra legislación (Resoluciones de 7 de noviembre

de 1929 y 30 de septiembre de 1970, entre otras). Así como que deberán

ser inscritas en el Registro, a fin de que nadie pueda ser responsable

de lo que ignore (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1962).

Sexto.-Que no admitiéndose por nuestra legislación hipotecaria más

derecho real pleno que el de dominio, al haber prohibido expresamente la

inscripción de la posesión, el derecho real que se pretende constituir como

nuevo, habrá de ser uno limitativo de aquél, y por lo tanto requerirá el

que recaiga en una cosas ajena, por ser este carácter el general y típico

de todos los derechos reales limitativos del de dominio. En este caso,

es evidente que los propietarios de los predios colindantes, demandados

y condenados por la sentencia presente, tienen su derecho de dominio

limitado por el del recurrente, aunque sea sólo en lo referente al de vuelo

sobre la parte de su finca que es el engalaberno. Séptimo.-Que no siendo

óbice para la existencia del derecho de dominio el que su titular esté

privado de alguna de sus facultades, al constituirse un derecho real

limitativo innominado, habrá que cuidarse que no recaiga sobre una facultad

dominical de la que el constituyente no puede disponer por estar privado

de esa facultad o por no pertenecerle la misma, o sea que el constituyente

habrá de tener capacidad objetiva-subjetiva en cuanto a la cosa y capacidad

objetiva registral; pero pudiéndose constituir a favor de la finca por quien

no ostente la titularidad dominical de ella (Resolución de 11 de abril de

1930), sino otro derecho de menor cuantía, lo que en este caso no parece

comprender, por tratarse de una cuestión estrictamente procesal y forense,

es que el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 8 de Granada

el que ha suplido clara, total, legítima y válidamente la voluntad de los

propietarios de los predios ajenos o colindantes sobre los que se establece

el derecho innominado, pues esa es la razón de la elección de un

procedimiento declarativo y no de uno más sencillo de jurisdicción voluntaria

en el que sería imposible esta sustitución de voluntades del juzgador, y

que se ha elegido consciente de que era la única solución, sin que ninguna

de las que propone el calificador en su nota ahora recurrida, sea viable

por no contar con el consenso de los colindantes, que por ello han tenido

que ser condenados, y suplida ya su voluntad, es absurdo que se pretenda

nuevamente recabarla, pues dejaría vacío totalmente de contenido a la

función jurisdiccional en este concreto caso.

V

Don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de la Propiedad de

Granada número 1, en defensa de su nota y para mantenerla, informó:

1. a El concepto de "engalaberno" puede ser doble. Uno, el general del

país, que es la construcción de un inmueble, no en perfecta verticalidad,

sino apoyándose en todo o en parte en suelos pertenecientes a propietarios

distintos. Y el típicamente granadino, que fundamentalmente es el encaje

de un edificio en parte de otros distintos, edificados sobre suelo

perteneciente a otro y otros propietarios. Evidentemente, en virtud del principio

de libertad de forma (artículo 1.278 del Código Civil), pueden constituirse

y, en su caso, tener acceso al Registro. La doctrina, en los supuestos

generales, los llama "cuestiones de prehorizontalidad" o de "comunidad

horizontal". Las normas a aplicar no serían las de propiedad horizontal

propiamente dichas, sino, como afirma la doctrina, las disposiciones jurídicas

de carácter general. Y en cuanto al Registro de la Propiedad, las normas

de la Ley y su Reglamento Hipotecario y Ley de Propiedad Horizontal,

fundamentalmente, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 de

la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. La forma jurídica que puede

dársele a estos "engalabernos" será la creación de un derecho real

innominado, en virtud del principio de "numerus apertus", la limitación al

dominio de su propietario, la llamada al derecho real de vocación al

dominio, pero que en cualquier caso siempre supondrá la constitución de una

comunidad de bienes o intereses sui géneris sin regulación específica

dentro de las normas vigentes. 2. a En cuanto al caso concreto, hay que

destacar los tres pronunciamientos que se hace en el fallo y que pueden

afectar al Registro: a) Se declara el dominio del actor sobre la casa número

3 de la placeta de Carvajales; b) Se declara el dominio del actor sobre

la extensión de 11,10 metros cuadrados, en la planta primera de la casa

número 4 de la calle Rosal de San Pedro; c) se declara el dominio del

actor sobre una extensión de 29,610 metros cuadrados en la planta primera

de la casa número 4 de la placeta de Carvajales, en la parte anterior

de dicha casa y comprensiva de la fachada. El Magistrado-Juez que dictó

la sentencia ordenó, mediante mandamiento, "que se reflejen los

pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, a fin de que se proceda

a practicar los asientos necesarios para que el Registro refleje fielmente

el derecho de propiedad de la actora declarado en la sentencia sobre tales

engalabernos". Dicho mandamiento fue el que dio origen a la nota de

calificación que es la que ahora se recurre. En dicha nota calificadora, que

ahora ampliamos para hacer constar que: No se especifica por la autoridad

judicial cuáles han de ser estos asientos. No se describen y señalan

suficientemente los inmuebles que deberán soportarlos ni quiénes son sus

propietarios. No se expresa si las fincas que soportan el "engalaberno"

tienen cargas o limitaciones que impiden o condicionan el acceso registral

de dichos derechos. No se especifica la proporción en esa comunidad

especial y sui generis que se origina en las fincas afectadas por estos

"engalabernos". O sea, que no se contienen los datos que exigen los artículos

9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, con lo cual, y en virtud

del principio de especialidad a que se refieren, entre otros, los artículos

8,9y13delaLeyHipotecaria, y que pueden afectar igualmente a la

seguridad en el tráfico jurídico, pues ¿qué podría suceder en los supuestos

de expropiación forzosa, de destrucción del edificio, de declaración de

ruina del mismo, etc.? y en ¿qué proporción deberían afectar a cada parte

los beneficios o cargas en esta comunidad sui generis? Buscadas

cuidadosamente las fincas afectadas pasivamente por el engalaberno, en ninguna

de ellas se alude a la limitación originada por la existencia de los citados

"engalabernos". Además, una de ellas, la registral número 27.976, propiedad

de don Guillermo Carlos Gallego Giordano, aparece gravada con una

hipoteca a favor de la entidad "Citibank España, Sociedad Anónima", sin que

conste que el titular registral de la hipoteca, que está amparado por los

asientos del Registro, haya tenido intervención alguna ni en el

procedimiento judicial, ni en la escritura pública otorgada como consecuencia

del mismo. 3. a Se concluye que: a) Fue inscrita en su momento la finca

que no planteaba problemas registrales habiéndose practicado la

inscripción en la forma en que figura en el Registro, a tenor de la sentencia;

b) no se han practicado los asientos relativos a los "engalabernos" porque

ni en el título público notarial, ni en la sentencia, ni en el posterior

mandamiento del mismo Juzgado, se suministran las circunstancias necesarias

para que puedan llevarse a cabo dichas inscripciones, teniendo en cuenta

tanto el principio de especialidad como el de seguridad jurídica del tráfico;

c) Se han ignorado los derechos de un titular registral ("Citibank España,

Sociedad Anónima") amparado en virtud de lo dispuesto en los artículos

32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

VI

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los

de Granada, don José Maldonado Martínez, autor del mandamiento

calificado, informó: 1. o Un primer dato a constatar, en relación con la

calificación del mandamiento judicial, es que no parece muy ajustado a los

principios constitucionales de tutela efectiva el añadir en este expediente

nuevos defectos al título, lo que no es una novedad pues ya la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 1 de febrero

de 1952, interpretando restrictivamente el artículo 116 del Reglamento

Hipotecario, así lo expresaba, fundamentándolo en que se alteraban los

fundamentos y bases del debate con posible indefensión. Una segunda

consideración apunta a la ausencia de toda referencia a la naturaleza

de los defectos observados, como exige el artículo 19 de la Ley Hipotecaria,

pues el Registrador, si no practica la inscripción, debe indicar si los defectos

son subsanables o insubsanables, supendiendo, en aquel caso, la práctica

del asiento, y denegándolo si son insubsanables, como se desprende lo

dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Hipotecario. En último término,

si se analizan los defectos apuntados, en concordancia con lo que dispone

el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, parece que se adscriben a

aquellos que afectan a las formalidades extrínsecas del documento

presentado y a los obstáculos registrales, pues nada se dice en la nota sobre

la competencia del Juzgado ni sobre la congruencia del mandamiento con

el procedimiento o juicio en que se acordó librar el mandamiento judicial.

2. o ) Analizando los defectos aludidos, la mayor parte son subsanables

y los demás inexistentes. Así: a) La no expresión de la clase de asientos

no es un defecto del título calificado. El artículo 33 del Reglamento

Hipotecario no expresa que el título deba contener tal requisito, y basta que

se consigne en el título (artículo 51 del Reglamento) la naturaleza del

derecho que vaya a acceder al Registro. El artículo 2 de la Ley Hipotecaria,

específicamente establece que "se inscribirán" los títulos traslativos o

"declarativos" de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos

sobre los mismos. Es evidente que en el mandamiento se especificaba

la naturaleza del derecho a inscribir -el dominio declarado en sentencia-,

luego el asiento era de inscripción. En todo caso, tal defecto es subsanable.

b) La no descripción de los inmuebles que deben soportarlos y la

determinación de sus propietarios puede, efectivamente, constituir un defecto,

aunque parcial, del título, ya que éste contiene algunos elementos

descriptivos de los referidos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51

de su Reglamento; pero, en todo caso, hay que significar que el referido

defecto es subsanable según ya dijo la Resolución de 2 de febrero de 1950.

Igual se puede decir de la "proporción" -de cadauno en la comunidad

especial y sui géneris que se origina en las fincas afectadas por estos

"engalabernos", cuestión que, en su aspecto sustantivo, entronca con el

verdadero problema de fondo planteado, pero que, en su aspecto formal,

es un defecto meramente subsanable como establecía la Resolución de

22 de diciembre de 1949. c) La no expresión de las cargas que limiten

o condicionen el acceso registral de tales derechos no es un defecto del

mandamiento. El acceso al Registro de un derecho no lo limita la existencia

o no de cargas, pues el artículo 51.7 del Reglamento Hipotecario dice

que si no hay cargas se hará constar así, de modo que si no se expresa

nada, se debe practicar la inscripción con la constancia expresa de que

en el título no constan. Si existen cargas no inscritas, es una pura cuestión

civil determinar la medida en que afectan a tal derecho. Si existen cargas

inscritas, no relacionadas en el título, es cuando puede cobrar vigencia

el defecto apuntado. Pero ello dependerá de la naturaleza del derecho

que se pretende inscribir de modo que, si entendemos que el dominio

sobre el engalaberno es un derecho independiente del inscrito, que vive

al margen del Registro de la Propiedad, de ningún modo le afectaría las

posibles cargas que existan sobre el inmueble en el que materialmente

se engloba, y, por el contrario, si entendemos que es un derecho derivado

del inscrito, nacido por división del inmueble efectuado por el propietario

único de éste, pero que no ha tenido acceso al Registro, posiblemente

le afecten las cargas que se hayan constituido a posteriori por el otro

comunero, aparente titular del derecho inscrito, sobre el inmueble en el

que ambos convivan, y posiblemente porque la inscripción que se pretende

supone una rectificación del asiento vigente, que se ha acreditado ser

inexacto en el juicio declarativo correspondiente, rectificación que no

perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por tercero a título oneroso

y de buena fe durante su vigencia, como dice el artículo 40 "in fine" de

la Ley Hipotecaria y siempre que no hayan sido parte en el pleito, principio

éste que impide referencia alguna a la existencia de cargas que afecten

al derecho que ahora va a acceder al Registro, al no haber sido parte

en el procedimiento el titular de dicha carga, de modo que al indicarse

que según el título no existen cargas y reflejarse de tal modo en la

inscripción, deja a salvo el derecho de todos los titulares registrales, en uno

u otro sentido, para ejercitar sus derechos respecto a dicho particular

pues fue cuestión no ventilada en el pleito, y sin perjuicio de lo que dispone

el artículo 1.3. o de la Ley Hipotecaria. 3. o ) El problema de fondo atañe

a la naturaleza jurídica del "engalaberno" y al acceso al Registro de la

Propiedad del mismo. La primera cuestión carece de relevancia.

Posiblemente, la adscripción de determinadas zonas de un inmueble urbano a

otro distinto puede constituir un nuevo derecho personal, puede

configurarse como un derecho real de servidumbre, o de vuelo, o, en último

término, puede establecerse a título de dominio. Se ha de partir, en el

caso presente, de lo declarado en la sentencia firme: El dominio del actor

sobre el engalaberno, en una extensión y situación concreta y específica.

En este sentido, el mandamiento es congruente con lo que se dice en

la sentencia. La segunda cuestión tiene una doble vertiente: Si existe un

derecho de dominio sobre el "engalaberno", su acceso al Registro está

garantizado por el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, no se

puede entender que la nota calificadora indique que no se practica

operación alguna, cuando, en su apartado quinto, admite un doble modo de

acceder al Registro: Por vía de propiedad horizontal y por vía de comunidad

de bienes. Hubiese sido más correcto indicar los defectos que impedían

dicho acceso al Registro e indicar su naturaleza de subsanables o

insubsanables. Ello evidencia la segunda vertiente del problema planteado, la

forma de acceder al Registro de la Propiedad el dominio declarado sobre

el "engalaberno". Abordando esta cuestión, no parece acertado inscribir

el "engalaberno" como finca independiente. Aunque el concepto de finca

registral no coincide con el de finca en sentido material o vulgar, ya que

por aquélla ha de entenderse "todo lo que abre folio registral", creemos

que ello no es posible porque no cabe desconocer la realidad de las cosas

y, fundamentalmente, la consideración de que cada inmueble urbano tiene,

en sí mismo, una autonomía física y funcional, que lo convierte en cosa

compuesta respecto de los distintos elementos simples que lo componen,

de modo que no es posible contemplar la individualidad de determinadas

partes sin conectarlas indivisiblemente al resto del edificio con el que

comparten lazos indisolubles que sirvan a todo él, y en este sentido lo

apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, con

lo que esa inscripción independiente desconocería tales vinculaciones con

eficacia jurídica indudable. De igual forma tampoco cabe la inscripción

del "engalaberno" englobándolo en la descripción de la finca a la que

materialmente está unido ya que, si bien la legislación hipotecaria admite el

concepto de finca funcional (y, en este sentido, el "engalaberno", por su

unión física a otro inmueble, forma una unidad funcional), lo que podría

hacer pensar en la posibilidad de tal inscripción con amparo en el

artículo 44 del Reglamento Hipotecario que admite considerar como una sola

finca las urbanas, también coincidentes, que físicamente constituyen un

solo edificio o "casa habitación", en concordancia con lo que dispone el

artículo 8.3 de la Ley Hipotecaria, de modo que podrían incluirse los

engalabernos en la descripción de la finca registral a la que funcionalmente

están unidos, con la consiguiente referencia en la inscripción del inmueble

físico al que pertenecen, lo que podría efectuarse por el mecanismo de

la cancelación parcial al que se refiere el artículo 80.2 de la Ley Hipotecaria,

constatando, de tal modo, la "reducción del derecho inscrito" a

consecuencia de la creación y transmisión del "engalaberno", ello es demasiado

artificioso y desconocería, como el supuesto anterior, la vinculación física

del engalaberno con el edificio en el que se ubica, con el que comparte

realmente una serie de elementos comunes que sirven al todo y del que

no se puede sustraer. Como apunta la nota calificadora, tal acceso registral

únicamente puede hacerse, con fundamento legal sólido, por la vía de

la comunidad de bienes y al amparo de lo dispuesto en los artículos 8.3

de la Ley Hipotecaria y 54 de su Reglamento, forma a la que se aludía

en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en el juicio

declarativo previo. No obstante, hay que puntualizar, y por ello ha de insistirse

en que la nota calificadora no contiene el pronunciamiento sobre la

naturaleza del defecto, que la constitución de esa comunidad entre los

condóminos es un consecuencia necesaria del pronunciamiento judicial, pues

al declararse el dominio del actor sobre el "engalaberno" en procedimiento

al que fueron llamados los titulares registrales de los inmuebles urbanos

en los que se engloban, la sentencia es el título constitutivo de la comunidad

sui géneris incidental y forzosa creada, comunidad que atribuye, a modo

de propiedad horizontal irregular (al carecer el engalaberno de salida

directo a elementos comunes del inmueble en el que se ubicaoalavíapública),

un dominio exclusivo sobre las partes susceptibles de aprovechamiento

independiente (en el caso de engalaberno los 11,10 metros cuadrados en

primera planta, de la casa número 4, de la calle Rosal de San Pedro,

y los 29,60 metros cuadrados en la planta primera, de la casa número 4,

de la placeta de Carvajales, en la parte anterior de dicha casa y compresiva

de la fachada), y un dominio compartido en la proporción correspondiente

sobre los demás elementos comunes del edificio en que se engloba. Este

defecto del título es subsanable, y cabe hacerlo sin necesidad de juicio

declarativo propio, en el mismo pleito en que se declaró el dominio como

un incidente de la ejecución, por ser cuestión accesoria a las cuestiones

sustantivas discutidas y estar relacionadas inmediatamente con ellas, como

exigen los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. o )Se

concluye pues: A) La nota calificadora debía contener referencia expresa

a la naturaleza de los defectos observados que impedían la práctica de

los asientos procedentes. B) No parece admisible, en el curso del

expediente, añadir nuevos defectos a la nota calificadora, por posible

indefensión del recurrente. C) Los defectos indicados por el señor Registrador

de la Propiedad son todos ellos subsanables pudiéndose, por tanto, en

su momento, practicarse los asientos correspondientes.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, don

Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, desestimó el recurso en base

a que no se cumple el requisito, que la propia resolución judicial previene,

en orden a constituir un régimen de comunidad entre los condóminos

y no cumplimentarse los datos que exigen los artículos 9 de la Ley

Hipotecario y 51 de su Reglamento, máxime al estar comprobado que uno

de los engalabernos afecta a una finca que aparece gravada con una

hipoteca constituida en favor de la entidad "Citibank España, Sociedad

Anónima", sin que conste que la misma, amparada por los asientos del Registro,

haya sido demandada en el procedimiento judicial, ni comparecido en

la escritura pública otorgada como consecuencia del mismo.

VIII

El recurrente apeló el auto presidencial reiterando las alegaciones

hechas en el momento de interponer el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 348, 350, 396, 401

y 592 del Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1,

2, 3, 8, 9, 18, 19, 21, 34, 38, 39, 40, 42.9, 65, 66, 198 y 220 de la Ley

Hipotecaria; 46, 47, 49, 50, 51, 98, 100, 117, 118, 123, 127, 429 y 434

de su Reglamento, y las Resoluciones de 27 de mayo de 1983, 26 de junio

y 29 de septiembre de 1987, 3 y 14 de abril de 1989, 18 de enero de

1994, 12 de abril de 1995, 12 de noviembre de 1997 y 24 de abril de

1998.

1. Se debate en el presente recurso la posibilidad de inscribir, en

virtud de mandamiento judicial dictado en ejecución de sentencia, el

dominio del actor sobre dos porciones de otras tantas casas colindantes con

la del mismo (a las que se les denomina "engalabernos").

El Registrador suspende, tal y como se deduce de la razón tercera

alegada, la inscripción del mandamiento en consideración a cinco razones

expuestas en su nota de calificación. Luego, en el informe en defensa

de la misma, la amplía y manifiesta apreciar, además de los defectos ya

expresados, otros nuevos. El principio constitucional de tutela judicial

efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la obligación que

tiene el Registrador de incluir en la calificación todos los motivos por

los cuales procede la suspensión o denegación (cfr. artículo 127 del

Reglamento Hipotecario), los límites del recurso gubernativo, en el que no pueden

discutirse más cuestiones que las que se relacionan directa e

inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario)

exigen atenerse a los defectos apreciados en la nota, sin perjuicio de que,

presentado nuevamente el título o acordada su inscripción en el recurso

interpuesto, pueda el Registrador alegar otros defectos no comprendidos

en la calificación recurrida (cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario).

2. La primera razón expresada por el Registrador es que no se

especifica por la autoridad judicial cuáles son los asientos que deben

practicarse, pues se limita a ordenar que se realicen los que sean necesarios

para que el Registro refleje el derecho de propiedad del actor. Tal defecto

no puede ser confirmado, pues corresponde al Registrador decidir qué

asientos son procedentes a la vista del título.

3. La segunda razón alegada por el Registrador no puede ser objeto

de consideración pues se refiere al hecho de que la escritura que se ordena

otorgar por uno de los pronunciamientos de la sentencia que se pretende

inscribir ya tuvo acceso al Registro en su momento y, como tal defecto,

en la medida en que pueda serlo, no ha sido recurrido.

4. La cuarta razón para no practicar operación alguna no puede ser

tenida por defecto en cuanto se limita a exponer que se acompaña fotocopia

de la inscripción practicada en su día en el folio abierto a la finca resto

de Carvajales 13, convertida a consecuencia de ello, en Carvajales 3.

5. En cuanto a los defectos 3. o y5. o que inciden en la misma cuestión

y pueden ser analizados, por tanto, conjuntamente, es conveniente una

previa exposición de los elementos que integran el supuesto de hecho:

a) Existen tres fincas registrales, que son tres casas contiguas, casa en

calle Rosal, número 4; casa en plaza Carvajales, 3, y casa en plaza

Carvajales, número 4; b) la casa en calle Rosal, número 4, según el Registro,

consta de piso alto y bajo, en el que está el portal, elevándose todo sobre

la planta de 16 metros cuadrados "superficiales de labrado", y linda, a

la derecha, entrando, con la placeta Carvajales y con la casa número 3

de esta planta; c) la casa en placeta Carvajales, número 4, procede por

segregación de la casa en la misma placeta, señalada con el número 3

(antes número 13), y según la inscripción primera de segregación, su

descripción es la siguiente: Casa, que se compone de dos cuerpos de alzada

y azotea, con 67,49 metros cuadrados -quedando indeterminado si esta

superficie es la de toda la casa o la del solar sobre la que se levanta-;

d) según la descripción registral, la originaria casa matriz, sita en plaza

Carvajales, número 3 (antes 13), tenía, antes de la segregación referida,

75 metros cuadrados, y lindaba, a su izquierda, con la calle Rosal; su

descripción registral actual, tras la segregación, es la de casa con dos

cuerpos de entrada, con una superficie de 26,90 metros cuadrados en

la planta baja, y otros tantos en la alta, manteniendo el mismo lindero

por la izquierda, y siendo medianeros los muros y pilares que sustentan

las tres casas referidas, teniendo además desagües de alcantarillado

comunes con la casa en calle Rosal, número 4; e) en procedimiento declarativo

entablado contra los titulares registrales de estas tres casas, por el

comprador, en documento privado, del resto de la casa sita en plaza Carvajales,

número 3, recae sentencia firme en la que se declara que el objeto de

esa venta incluía no sólo dicha casa tal como registralmente quedó tras

la segregación de la casa en la plaza Carvajales, número 4, sino, además,

11,10 metros cuadrados en la planta primera, de la casa sita en calle

Rosal, número 4, y otros 29,60 metros cuadrados en la planta primera,

de la casa sita en plaza Carvajales, número 4, y consiguientemente, se

declara el dominio del actor sobre esas superficies de 11,1 y 29,60 metros

cuadrados, y se condena al vendedor a que eleve a escritura pública el

referido contrato privado en los términos que resultan de los anteriores

pronunciamientos; f) en la escritura pública de venta que se otorga en

cumplimiento de esta sentencia se describe el objeto vendido como casa

en plaza Carvajales, número 3, de 74,5 metros cuadrados, y dos cuerpos

de alzada correspondiendo a la planta baja 26,9 metros cuadrados, y 67,6

metros cuadrados a la alta, de los cuales 29,6 pertenecen a la altura de

la primera planta, de la plaza Carvajales, número 4, que le colinda en

la que se introduce con los citados metros cuadrados de habitación, y

11,1 metros cuadrados a la altura de la planta primera de la casa en

calle Rosal, número 4, que igualmente le colinda y es la que se introduce

de igual modo; g) el Registrador inscribió dicha venta en cuanto a la

edificación que se levanta sobre el solar de 26,9 metros cuadrados, y

suspendió el asiento respecto de las restantes superficies en planta primera;

ante esta suspensión, el actor solicitó y obtuvo mandato judicial, que es

objeto de la calificación ahora recurrida, en el que se le ordena la practica

de los asientos necesarios para reflejar el derecho de propiedad declarado

en la sentencia.

6. Ciertamente, son importantes los datos que hacen sospechar que

las tres casas en cuestión son en realidad partes de un único edificio

originario, cuya división debería, en tal caso, haberse realizado con sujeción

al régimen de propiedad horizontal (cfr. artículos 396 y 401 del Código

Civil), de modo que se conjugase una comunidad sobre el suelo y los

restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con el derecho

singular y exclusivo de propiedad sobre las partes que se determinasen.

Ahora bien, puesto que registralmente aparecen configurados como

fincas independientes, y dado que el Registrador está vinculado en su

calificación por la presunción de exactitud y validez del contenido del

Registro (cfr. artículos 1, 18 y 38 de la Ley Hipotecaria), habrá de partirse

para la resolución de este recurso del presupuesto de la independencia

de cada casa, independencia que, por otra parte, en modo alguno, aparece

contradicha en la propia sentencia.

7. Ha de tenerse en cuenta, además, que cuando partes de dos edificios

colindantes, independientes física y registralmente, son objeto de un

negocio traslativo, la consideración de aquéllas en dicho negocio como un todo

único, no puede llevar a ignorar, desde la perspectiva registral, esa

diversidad objetiva (sin perjuicio de la posible aplicación del concepto de finca

orgánica -cfr. Resolución de 27 de mayo de 1983-), y ello, que se advierte

con meridiana claridad cuando aquellas partes aparecen configuradas

como propiedades separadas dentro del régimen de propiedad horizontal

constituido sobre cada uno de los edificios colindantes, es igualmente cierto

cuando estos edificios no estuvieren divididos horizontalmente o sólo lo

estuviere uno de ellos.

8. Sentado lo anterior, la declaración, en la sentencia cuestionada,

del dominio del actor sobre esas partes de las dos casas colindantes, si

bien, podría interpretarse, en función del principio consagrado en el

artículo 350 del Código Civil, como el reconocimiento de un derecho real

limitado -de contenido ciertamentecomplejo sobre la propiedad

individual de cada una de estas casas que correspondería a los respectivos

demandados, consideraciones como esa calificación judicial del derecho

del actor como verdadera propiedad, la unidad física de cada casa y la

inevitable valoración de los elementos de hecho referenciados, apuntan

más bien al establecimiento de una forma de comunidad sui géneris sobre

cada una de esas casas colindantes, en la que el actor y el demandado

respectivo se reparten espacial y excluyentemente la facultad de goce,

y pueden disponer separadamente de su posición jurídica individual, pero

han hecho concurrir necesariamente al ejercicio de todas las demás

facultades que afecten al todo (así a su configuración jurídica como a su propia

disposición física). Se trataría de una situación jurídica próxima al régimen

de propiedad horizontal, diferenciándose de éste en la indeterminación

de las cuotas sobre los elementos comunes, en especial, sobre el suelo

(si bien la comparación de las respectivas superficies de uso exclusivo

proporciona ya un índice de la participación que a cada uno corresponde

en el todo), y la inexistencia de salida independiente de cada parte de

casa a la vía pública (ya directa, ya a través de un elemento común),

particularidades éstas que, sin embargo, son esenciales para la viabilidad

misma de esa forma de comunidad (por más que coyunturalmente su

utilidad se vea ensombrecida en tanto la disposición física del inmueble no

se altere y el titular de parte de la planta primera siga siendo propietario

del edificio colindante por donde aquélla tiene acceso), y que por ello

han de impedir su acceso al Registro, si la finca no estuviere inmatriculada

o la estuviere en condominio ordinario (cfr. artículos 396 y 401 del Código

Civil,y8delaLeydePropiedad Horizontal). Ahora bien, estando ya

cada una de las casas colindantes inmatriculadas e inscritas en pleno

dominio a favor de uno solo de los coticulares, el cierre registral al derecho

de otro cotitular no tendría otro efecto que el de perpetuar una inexactitud

de esos pronunciamientos registrales, lo que sobre no cohonestarse con

el principio de concordancia del Registro y la realidad jurídica

extrarregistral (cfr. artículos 39, 40, 198 y 220 de la Ley Hipotecaria), podría

repercutir negativamente sobre el derecho de ese otro cotitular, dado el

juego protector del Registro de la Propiedad (cfr. artículos 34 y 38 de

la Ley Hipotecaria), y todo ello adquiere mayor gravedad cuanto que esa

inexactitud ha sido declarada ya en sentencia firme recaída en juicio

declarativo establecido contra los titulares registrales, en la que se ordena se

practiquen los asientos registrales pertinentes para su rectificación. Se

impone, por tanto, en el caso debatido, una doble actuación: a) Por una

parte, la consignación registral del específico y limitado alcance de los

derechos que sobre esas dos casas colindantes tienen sus actuales titulares

registrales, y sin que pueda oponerse a ello la alegación de la

indeterminación de que adolecerían entonces tales derechos (al omitir la cuota

inherente sobre el todo), pues, no se trata de decidir su acceso registral

"ex novo", sino de restringir a sus justos términos (según la sentencia

recurrida) el alcance de un pronunciamiento registral que ha sido siempre

inexacto por excesivo, y que, en la parte en que se mantenga, está amparado

por la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, y

b) Por otra, -y siempre que se solicitare expresamente, conforme al

artículo 19 de la LeyHipotecaria acceder al reflejo registral provisional,

por medio de una anotación (cfr. artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria),

del derecho que sobre parte de dichas casas corresponde al actor, en

tanto judicial o convencionalmente se completen -tal como en la propia

sentencia seapunta las determinaciones necesarias para que esa

cotitularidad sui géneris quede plenamente configurada y, por ende, quede

perfectamente delimitado el derecho del actor, y pueda inscribirse

definitivamente en el Registro de la Propiedad (cfr. artículos9y21dela

Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, revocar

el auto apelado y confirmar la nota del Registrador sólo en cuanto a los

defectos tercero y quinto de su nota de calificación en los términos que

resultan de los fundamentos anteriores.

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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