En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz
Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una
anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo, letras de cambio, número 689/1989-0,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma
de Mallorca, instado por la representación de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad Anónima",
y otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación preventiva de
embargo, de fecha 12 de febrero de 1990, sobre la mitad indivisa de la
finca urbana, planta quinta, puerta primera, que forma parte de la casa
sita en Badalona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona
número 1, finca número 2.031. Posteriormente, próxima a finalizar la
vigencia de la anotación preventiva de embargo verificada, se solicitó por la
representación del demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha
24 de enero de 1994, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del citado Juzgado
dictó mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona
número 1, la anotación de la prórroga de vigencia por cuatro años más
de la citada anotación de embargo en su día trabado.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Badalona número 1, el día 4 de febrero de 1994, retirado y vuelto a
presentar el día 25 de abril de 1994, fue calificado con la siguiente nota:
"Denegada la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, por haber
incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según
el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro
con fecha 12 de febrero de 1990. Queda archivado un ejemplar de este
mandamiento. Badalona, 18 de junio de 1994.-La Registradora, Enriqueta
Ruiz Rolando."
III
El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre
de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento
se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de
caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción
exenta de toda clase de impuestos, procedía la inscripción de prórroga
de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
254 de la Ley Hipotecaria. Que, en segundo lugar, si se ha excedido el
plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en el
libro diario, es porque se ha producido una demora en la devolución del
documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en
el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere
expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste
no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado
plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En
este caso ha habido dos causas: 1. a Documento no sujeto a liquidación;
y2. a Demora del propio Registro en la devolución del documento para
liquidación.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el
Registro con fecha 4 de febrero de 1994 y el día 23 de febrero de 1994
fue retirada de "motu propio". Que el día 13 de abril de 1994 se liquida
el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín incorporado
al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador, dicho
mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 25 de abril
de 1994, día en que ya se encuentra vencido el asiento de presentación,
tal como se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria
y 111 y 436 del Reglamento, procediéndose a su cancelación de oficio,
que se llevó a cabo el día 19 de abril de 1994. Que se está ante el supuesto
contemplado en el artículo 111, párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario.
Que, en efecto, se deniega la prórroga por haber incurrido en caducidad
la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86, párrafo 1. o ,
de la Ley Hipotecaria, precepto de derecho imperativo o necesario, que
opera "ipse iure" y que da lugar a que su estricto cumplimiento lleva a
la nota de calificación recurrida. Que causa extrañeza la afirmación del
recurrente de que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 254
de la Ley Hipotecaria, pues éste, en vez de retirar el documento de "motu
propio" para el pago de impuestos, debía haber pedido la correspondiente
nota calificatoria sin que se le expresara la necesidad de liquidar el citado
documento y, una vez extendida la misma, haber recurrido
gubernativamente dentro del plazo de vigencia del primitivo asiento de presentación,
con lo que se hubiera obviado la caducidad del mismo. Que en lo que
se refiere a la alegación de demora en la devolución del documento, hay
que señalar que en el Registro los documentos se encuentran a disposición
del presentante desde el día siguiente a la práctica del asiento de
presentación. Que, según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es necesario
señalar que su aplicación únicamente hubiese podido obviar la caducidad
del asiento de presentación cuando la causa legítima debidamente
justificada a que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro del plazo
de vigencia del asiento de presentación. Que hay que tener también en
cuenta lo establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b), del
Reglamento Hipotecario. Que, por último, es necesario aludir al tema de la
prioridad registral, en cuya virtud los terceros que tienen inscrito o anotado
su título con posterioridad a la anotación caducada y que en virtud de
esa caducidad han ganado prioridad, de tal modo que han pasado a primer
lugar, lo único que podría hacer el recurrente es presentar de nuevo el
primitivo mandamiento en que se ordena practicar la anotación de
embargo, no su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le corresponda,
siempre respetando la prioridad registral y sin alterarla.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma
de Mallorca informó sobre el embargo trabado sobre la finca referida y
los correspondientes mandamientos de anotación preventiva y de prórroga
de la misma.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad
de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo
86 de la Ley Hipotecaria.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la
que el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado
la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 12
de febrero de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho
constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o
insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo
dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación
efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que
el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del
impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó
el 12 de febrero de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye
un nuevo hecho imposible. 4. Que, habiéndose presentado el mandamiento
de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la
anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala
el auto impugnado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del
Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de 18 de
diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre
de 1991.
1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento
en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación
preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de
presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.
2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la
claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter
radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos
que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la
trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa
rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo
predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan
la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había
caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado
en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en
el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden
ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.
Madrid, 30 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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