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Documento BOE-A-1998-17641

Resolución de 26 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto en nombre de «Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña María Purificación García Herguedas, Registradora de la Propiedad de Badalona número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24972 a 24973 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17641

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña María Purificación

García Herguedas, Registradora de la Propiedad de Badalona número 2,

a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación

del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo letras de cambio, número 689/1989-0,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, de los de Palma de

Mallorca, instados por la representación de "Automoción Balear y Servicios,

Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad Anónima", y

otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación preventiva de

embargo de fecha 1 de marzo de 1990, sobre la finca urbana, vivienda

primera de la tercera planta de la calle Oceanía, 71-73. Inscrita en el

Registro de la Propiedad de Badalona número 2, finca 1.121. Posteriormente

próxima a finalizar la vigencia de la anotación preventiva de embargo

verificada, se solicitó por la representación del demandante prorrogarla

por cuatro años más. Con fecha 24 de enero de 1994, el Magistrado-Juez

del citado Juzgado dictó mandamiento ordenando al Registrador de la

Propiedad de Badalona número 2, la anotación de la prórroga de vigencia

por cuatro años más de la citada anotación de embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Badalona número 2 el día 4 de febrero de 1994, retirado y vuelto a presentar

el día 25 de abril de 1994, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada

la prórroga ordenada en el precedente mandamiento por haber incurrido

en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo

86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con

fecha 18 de abril de 1990, al convertirse en definitiva la anotación por

defectos subsanables tomada con fecha 1 de marzo de 1990. Queda

archivado un ejemplar de este mandamiento. Badalona, 2 de junio de 1994.

El Registrador.-María Purificación García Herguedas."

III

El Procurador de los Tribunales don Juan Rodes Durall, en nombre

de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento

se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de

caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción

exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga

de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo

254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido el

plazo de sesenta días a contar desde el asiento de presentación en el

libro-diario es porque se ha producido una demora en la devolución del

documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en

el artículo 255, párrafo 4. o del Reglamento Hipotecario, que se refiere

expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste

no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado

plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En

este caso ha habido dos causas: 1. o Documento no sujeto a liquidación,

y2. o Demora del propio Registro en la devolución del documento para

liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la anotación a que se refiere el mandamiento de prórroga objeto del recurso

caducó por no haber sido prorrogada y como consecuencia la anotación

de embargo se ha extinguido y ya no existe a ningún efecto y el embargo

a que se refiere carece de efecto y de preferencia sobre las anotaciones

posteriores vigentes. La prioridad sobre la finca sólo se produce entre

anotaciones vigentes. En consecuencia, del orden de preferencia sobre

la finca quedan eliminadas la anotación que se quiere prorrogar, así como

todas las anotaciones caducadas. Que después de caducada la anotación,

se presentó en el diario con fecha 25 de abril de 1994, mandamiento de

prórroga de la misma y se extendió nota denegando su práctica por estar

caducada la anotación a prorrogar. Que como fundamentos de derecho

hay que señalar: 1. Regulación de derecho necesario al respecto. Todas

las anotaciones preventivas son asientos temporales sujetos a caducidad

(artículos 76 y 86 de la Ley Hipotecaria). 2. Que la caducidad extingue

el asiento de modo total e irrevocable, lo que supone: a) La extinción

del asiento a todos los efectos. En el de anotaciones de embargo, el embargo

pierde todo efecto registral; b) La imposibilidad jurídica absoluta de revivir

el asiento caducado. La caducidad es irrevocable. 3. La prórroga de un

asiento actúa sobre un asiento vigente para alargar su plazo de duración

por el tiempo determinado en la Ley. Es imposible jurídicamente prorrogar

el asiento extinguido. 4. La prórroga de la anotación de embargo tiene

que extenderse dentro de los cuatro años a partir de su fecha, tomando

como tal la fecha de presentación en el diario de entrada al que se retrotrae

el asiento de prórroga. Que la anotación de embargo de fecha 18 de abril

de 1990 caducó el 18 de abril de 1994. No es posible anotar la prórroga

con fecha 25 de abril y que sea dentro del plazo de vigencia de la anotación.

Así pues, la denegación que se plasma en la nota, es estricta aplicación

del derecho. 6. La caducidad y los asientos posteriores vigentes. Que la

pretensión del recurrente es contraria a la Ley y en perjuicio de los derechos

de prioridad adquiridos por los anotantes posteriores. En el caso que

se contempla, hay asientos vigentes, antes posteriores al asiento caducado,

que han ganado prioridad sobre la finca. Que, así pues, en cuanto al

embargo lo único que cabe es una nueva presentación del mandamiento de

embargo que dará lugar a nueva calificación y, en su caso, a nueva anotación

con fecha y prioridad desde su fecha, a la cola de la anterior vigente.

Que los artículos6 y 7 del Código Civil establecen la desestimación de

toda pretensión que vaya en fraude de ley o de los derechos de otras

personas. Que la pretensión de que se anote la prórroga de asiento

extinguido, en sus efectos prácticos busca de modo indirecto revivir, crear

una apariencia de efectos del asiento caducado y extinto, y de los asientos

que han ganado prioridad. Que caducada una anotación preventiva de

embargo, la prórroga no puede resucitar un asiento caducado. La

pretensión del recurrente, además de imposible y contra la ley, es en perjuicio

de los derechos de las anotaciones de embargo vigentes y su prioridad

sobre la finca. 7. Que sobre las manifestaciones del recurrente, hay que

considerar que éste pretende que el asiento caducó por culpa del Registro

y de la Ley del Impuesto. Que el mandamiento de prórroga de anotación

de embargo se presentó en el libro-diario, el día 4 de febrero de 1994,

dentro del plazo de los cuatro años. Que con fecha 19 de febrero del

mismo año fue retirado el documento, firmando su retirada la

representación del recurrente. El documento no fue devuelto y el asiento de

presentación caducó el día 19 de abril. Se volvió a presentar el día 25 de

abril, pero ya estaba caducada la anotación de embargo. Que el Registro

de la Propiedad es una institución de derecho civil y actúa bajo el principio

de rogación.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los

de Palma de Mallorca, informó sobre el embargo trabado sobre la finca

número 1.121 del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y sobre

los mandamientos de anotación preventiva de embargo y de prórroga de

dicha anotación preventiva.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que se incurrió en la caducidad

de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo

86 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la que

el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado

la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 18

de abril de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho

constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o

insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo

dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación

efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que

el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del

impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó

el 18 de abril de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye

un nuevo hecho imponible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento

de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la

anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala

el auto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del

Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de 18 de

diciembre de 1963; 19 de abril de 1988; 11 de julio de 1989,y5dediciembre

de 1991.

1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento

en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación

preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de

presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la

claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley hipotecaria; el carácter

radical automático de la caducidad como modo de extinción de asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa

rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo

predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan

la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había

caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentada

en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en

el caso debatido provocarán el retraso en la presentación y que no pueden

ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 26 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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