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Documento BOE-A-1998-17636

Resolución de 19 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil y de Venta a Plazos de Valencia número I, don Rodolfo Bada Maño, a practicar una anotación preventiva de demanda.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24965 a 24966 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17636

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Ramón

Cuchillo López, en representación de "Comercialización e Inversiones para

el Transporte, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador

Mercantil y de Venta a Plazos de Valencia número I, don Rodolfo Bada Maño,

a practicar una anotación preventiva de demanda.

Hechos

I

El 8 de septiembre de 1988 se inscribió en el Registro de Venta a

Plazos de Valencia el contrato de compraventa con precio aplazado y

reserva de dominio de un autobús para viajeros marca "Volvo", modelo B-10-M,

con motor número YV31MKClOJA017791, por parte de "Comercialización

e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima", en favor de

"Autocares Hereca, Sociedad Limitada". Se señalaba como fecha de vencimiento

del último plazo del precio aplazado el 6 de septiembre de 1992. Con

fecha 12 de septiembre de 1992 la Tesorería General de la Seguridad Social

trabó embargo sobre el citado vehículo, embargo que no consta haya

accedido al Registro. Finalmente, el 6 de septiembre de 1993 se canceló de

oficio por caducidad la inscripción de dicho contrato.

La representación de "Comercialización e Inversiones para el

Transporte, Sociedad Anónima", interpuso demanda de juicio de tercería de

dominio contra "Autocares Hereca, Sociedad Limitada", y la Tesorería

General de la Seguridad Social ante el Juzgado de Primera Instancia número

12 de los de Valencia, en la que solicitaba que se dictase sentencia

declarando a la actora propietaria del tractor marca "Volvo", modelo B1OM,

matrícula V-7022-CS, y ordenando levantar el embargo trabado sobre el

mismo en favar de la citada Tesorería. Admitida la demanda se acordó

a solicitud de la actora la anotación preventiva de dicha demanda en

el Registro de venta de bienes muebles de Valencia expidiéndose al efecto

el oportuno mandamiento.

II

Presentado el mandamiento en el Registro el 14 de septiembre de 1995,

fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente

mandamiento por los siguientes defectos: 1. o Haber caducado la inscripción

del contrato cuya anotación preventiva se ordena en el mandamiento objeto

de la presente nota, de conformidad con el régimen establecido en el

artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982. Insubsanable. 2. o No

consta nota de la oficina liquidadora competente acreditativa del pago,

exención o no sujeción respecto de las obligaciones fiscales

correspondientes. (Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados.) Subsanable. Contra esta nota podrá

interponerse recurso de reposición ante el Registrador en el término de

veinte días hábiles, desde el día que la misma haya sido notificada,

conforme al artículo 18 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de

15 de noviembre de 1982. Valencia, a 18 de septiembre de 1995. El

Registrador. Fdo., Rodolfo Bada Maño".

III

El Procurador don Ramón Cuchillo López, en representación de

"Comercialización e Inversiones para el Transporte, Sociedad Anónima",

interpuso recurso gubernativo frente al primero de los defectos de la nota

de calificación alegando al respecto lo siguiente: Que aunque por aplicación

del artículo 17 de la Orden de 8 de julio de 1966 el asiento registral de

la venta con precio aplazado y reserva de dominio había de caducar el

6 de septiembre de 1993, al haberse trabado embargo sobre el bien vendido

se prorrogó su vigencia y las acciones entabladas por su representada

interrumpen el plazo de caducidad; que si el contrato estaba vigente al

tiempo de trabarse embargo por la Seguridad Social y frente a ese embargo

se entabló tercería de dominio procedía la anotación preventiva de la

demanda interesada.

IV

El Registrador de Venta a Plazos de Valencia acordó desestimar el

recurso en base a los siguientes fundamentos: El artículo 24 de la Orden

de 15 de noviembre de 1982 señala que las inscripaiones de los contratos

de venta a plazos podrán ser prorrogadas siempre que no haya transcurrido

un año desde el vencimiento del último plazo o bien no haya transcurrido

el plazo especial fijado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de

la Ley de 17 de julio de 1965 que no se ha acordado en este caso; que

la interrupción del expresado plazo por el embargo administrativo

decretado no está prevista en norma alguna y se trata de un acto que se produce

fuera del Registro, que solo puede afectarle desde el momento en que

se haga constar expresamente en él a través del correspondiente

mandamiento de prórroga del asiento que debe ser presentado antes de que

finalice el plazo de caducidad ya que no cabe la prórroga del plazo una

vez concluido; que los hechos alegados por el recurrente pueden ser

evaluados en la tercería de dominio entablada judicialmente pero no llevan

consigo en ningún caso el renacimiento del asiento registral ya cancelado.

V

Dado el carácter desestimatorio de su acuerdo, el Registrador, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza del Registro

de Venta a Plazos elevó el expediente a este Centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos

y 27, 28 y 30 de la Ordenanza reguladora del Registro de Ventas a Plazos.

1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de anotar

preventivamente o inscribir en el Registro de Venta a Plazos una demanda

de tercería de dominio sobre un bien vendido con reserva de dominio,

una vez que la inscripción del contrato de venta ha caducado y se ha

cancelado.

2. La oponibilidad frente a terceros de las garantías que a los

vendedores a plazos de determinados bienes muebles corporales y sus

financiadores ha brindado la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes

Muebles a Plazos, aparece supeditada a su inscripción en el Registro

especial creado por su artículo 23.

La propia vigencia temporal de tales garantías, limitada al tiempo por

el que, dentro de los límites de la Ley, se haya aplazado el pago del precio

de la compra o de la devolución del préstamo que la financie, determina

la de los asientos registrales. Y así, el artículo 24 de la Ordenanza reguladora

del Registro, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1982, establece

que "la inscripción de los contratos caducará y se cancelará de oficio

por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último

plazo, o en su caso del vencimiento del plazo especial señalado por los

Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley". Y si bien es cierto que

la misma norma admite la prórroga de las inscripciones, la condiciona

en un doble sentido: Por un lado, a que la misma tenga lugar antes del

vencimiento del plazo de caducidad; y por otra, a que se dé alguno de

los siguientes supuestos, o bien la solicitud del interesado que acredite

la falta de pago de dos plazos o del último, en cuyo caso la prórroga

durará dos años, o que se ordene por el Juez ante el que se haya suscitado

litigio entre las partes, en cuyo caso queda vigente la inscripción hasta

que recaiga resolución judicial firme. En este caso ni el interesado solicitó

oportunamente la prórroga, pese a que parece que se daban los

presupuestos para lograrla, ni el mandamiento judicial se presentó en el Registro

antes de la caducidad de la inscripción, sin prejuzgar el que por su

contenido el litigio a que se refiere fuera uno de los que determinarían la

prórroga del asiento.

Finalmente, ha de desecharse el argumento del recurrente en el sentido

de que trabado embargo del bien vendido en procedimiento administrativo

de apremio seguido contra el comprador, tal circunstancia determinó la

prórroga de la vigencia de la inscripción, pues ni consta que tal embargo

accediera al Registro, ni de haberlo hecho sería una de las causas

determinantes de tal prórroga al no estar contemplado como tal el embargo

del bien vendido, al no implicar el mismo litigio entre las partes del contrato

y al ser una medida cautelar ajena a la propia finalidad del Registro,

pese a que los efectos de su publicidad material (artículo 27 de la

Ordenanza), pueda ser decisiva en el proceso, en especial a los efectos de

tercerías como la entablada, a través de la comunicación que en tal caso

ha de dirigir el Registrador al Juez o autoridad competente de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ordenanza, y sin perjuicio

de los efectos que en definitiva puedan derivarse de la omisión de la

inscripción del embargo y la consiguiente falta de la comunicación en

el procedimiento en que se trabó.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo del

Registrador.

Madrid, 19 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Valencia de Venta a Plazos número I.

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