En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pedro Rodríguez
Mateo, como Administrador único de la compañía mercantil "Talleres
Cabezo Cortao, Sociedad Anónima", contra la negativa de don Juan B. Fuentes
López, Registrador Mercantil de Murcia, a inscribir una escritura de
constitución de una sociedad anónima.
Hechos
I
El día 18 de julio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante
el Notario de Murcia, don Carlos Peñafiel de Río, se constituyó la mercantil
"Talleres Cabezo Cortao, Sociedad Anónima", en la que, además de dinero
se aportaba un negocio dedicado a la reparación de maquinaria industrial
y de obras públicas ejercido hasta ese momento por su titular en régimen
de empresa individual, valorado en 19.780.000 pesetas, importe del capital
líquido o neto patrimonial resultante del balance inventario que se
acompaña y que se eleva a público.
II
Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Murcia fue
calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica.
Defectos: 1. No incorporarse la valoración del experto independiente en la
aportación no dineraria, conforme a los artículos 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Es insubsanable.
2. No es posible la previsión de órgano de administración alternativo en
el artículo 18 de los Estatutos, por ser contrario a los artículos 9, h),
de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro
Mercantil. 3. En el artículo 21 de los Estatutos no se fija plazo exacto
de duración del cargo de Administrador, sino sólo un máximo, por lo
que se opone a los artículos 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124
del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente nota puede
interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio
Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada, ante la Dirección
General, en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión
conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.
Murcia, a 30 de septiembre de 1997. El Registrador. Juan B. Fuentes López.
III
Don Juan Pedro Rodríguez Mateo, como Administrador único de la
compañía mercantil "Talleres Cabezo Cortao, Sociedad Anónima",
interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la anterior calificación,
ya que los otros dos defectos han sido subsanados mediante diligencia
extendida por el Notario autorizante de la escritura, y alegó: 1. Que en
la sociedad anónima a que se refiere este recurso, se aporta "un negocio
en marcha" preexistente que se ha ejercido y que ha funcionado desde
el punto de vista legal, en régimen de empresa individual, lo que se prueba
con documentación que se aporta, la cual pone de manifiesto que se trata
de una empresa legalizada y en marcha, constituida por un activo y un
pasivo determinantes de un capital líquido o neto patrimonial, cuyo titular
ostenta una personalidad legal propia, autónoma e independiente que
trasciende a aquélla. Que la empresa, como unidad orgánica deviene del
conjunto de elementos que la constituyen y, por tanto, no puede decirse que
se trata de un bien no dinerario. 2. Que dada la confusa interpretación
que el Registrador da al vocablo "empresa" y la expresión "aportaciones
no dinerarias" hay que citar la doctrina y recordar que la empresa es
un conjunto dinámico compuesto de elementos de variada índole, una
unidad económica, un ente o ser vivo, que funciona al unísono, por lo
que ninguno de esos elementos puede ser interpretado, analizado ni
valorado separado del resto, ya que ello implicaría necesariamente la
fragmentación impropia, extemporánea e interesada de la empresa. Por
consiguiente, sería contrario a la lógica intentar romper esa unidad orgánica,
para tratar de valorar de manera aislada cada uno de esos elementos,
dinerarios los menos y no dinerarios la mayor parte. 3. Que el "todo",
o sea la empresa como unidad orgánica, no es lo mismo que la "parte"
y no debe confundirse con las "partes" (bienes no dinerarios) que la
integran. 4. Que cuando el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas
habla de "aportaciones no dinerarias" sujetas a su valoración por expertos
independientes, no hace mención en absoluto a la empresa, y es porque
se está refiriendo exclusivamente a aquellos bienes no dinerarios que
pueden ser objeto de aportación individualizada. Que el Registrador incurre
en error de relacionar el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas
con el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el
artículo 39.3 de la Ley de Sociedades Anónimas se habla por un lado de
aportaciones no dinerarias y por otro de empresa. 5. Que tal idea también
destaca en el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil, que se
refiere en un párrafo a aportaciones no dinerarias y en otro distinto,
a la empresa.
IV
El Registrador Mercantil decidió mantener la calificación recurrida,
y alegó: Que la sección tercera, capítulo IV, del Reglamento del Registro
Mercantil, relativo a las aportaciones en las sociedades anónimas, distingue
entre aportaciones dinerarias (artículo 132) y aportaciones no dinerarias
(artículo 133), y dentro de éstas haciendo referencia expresa a la aportación
de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios (por
tanto se trata de una aportación no dineraria), exigiendo, en todo caso,
que el informe prevenido por la legislación mercantil para este tipo de
aportaciones se incorpore a la escritura de constitución de la sociedad,
depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil. Que
en términos más claros se pronuncia la Ley de Sociedades Anónimas,
pues el artículo 38, bajo epígrafe "Aportaciones no dinerarias, Informe
pericial", exige la elaboración del citado informe, cualquiera que sea la
naturaleza de los bienes aportados, y el artículo 39, bajo la rúbrica
"Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad" dice expresamente: "2. Si se
aportare una empresa o establecimiento...", por lo que es obvio que las
aportaciones de empresas son aportaciones no dinerarias, sujetas a la
valoración del experto independiente. Que es en la aportación de una empresa
donde más se justifica la existencia del informe, por la propia naturaleza
del objeto aportado. Si la finalidad de la valoración por parte de un experto
es asegurar "la realidad del capital social" (Resolución de 8 de mayo
de 1997), garantizando que el valor de los bienes que se aportan se
corresponden con la cifra en que se fija el capital social, como la empresa que
se aporta está formada por un conjunto de derechos y obligaciones, bienes
de distinta naturaleza, deudas, mercaderías, expectativas, clientela, etc.,
sólo el experto podrá determinar si su valor se corresponde con el que
le otorgan los socios constituyentes.
V
El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, manteniéndose
en sus alegaciones, contenidas en el escrito de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, 133
del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 8 de mayo de 1997.
1. En el presente recurso se cuestiona si la aportación social
consistente en una empresa ha de ser o no objeto de un informe elaborado
por experto independiente, conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
2. En el régimen jurídico de las aportaciones sociales se distingue
nítidamente entre las dinerarias y las no dinerarias, incluyéndose en esta
última categoría todos los posibles objetos de aportación distintos del
dinero y, por ende, la empresa o establecimiento comercial, industrial o de
servicios.
La exigencia de valoración por experto independiente de las
aportaciones no dinerarias tiene la finalidad de asegurar la correcta composición
cuantitativa del capital social, al evitar que sirvan de cobertura a éste
prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Por ello, es indiscutible la
aplicabilidad de dicha cautela a la aportación de un objeto como la empresa
que, precisamente por su naturaleza, ha de ser sometida a un estricto
control de valoración, en aras del principio de realidad e integridad del
capital social; así resulta del artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas,
que establece el sistema de valoración por experto independiente para
todo tipo de "aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza",
con independencia de la mayor o menor complejidad de los activos
aportados o del mayor o menor grado de dificultad que entrañe la determinación
de su valor (vid., asimismo, el artículo 133 del Reglamento del Registro
Mercantil).
La consideración de la empresa o establecimiento como una
universalidad, diferente de la suma de los elementos que la integran, determina
la previsión normativa -artículo 39.3 de la Ley de Sociedades
Anónimasde un régimen especial en materia de saneamiento, diferente al que
resultaba de la remisión que la Ley de 17 de julio de 1951 hacía al
artículo 1.532 del Código Civil; pero ello no autoriza a interpretar que cuando
lo que se aporte sea una empresa se trate de un "tertium genus" de
aportación en la que la garantía que supone la responsabilidad del aportante
por saneamiento o evicción venga a suplir la necesidad del informe que
el artículo 38 de la Ley exige para todo tipo de aportación, pues el control
de la valoración de aportaciones no dinerarias se establece no sólo en
interés de la sociedad para integrar correctamente su patrimonio, sino
también en interés de los acreedores, que encuentran su garantía en la
cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de
responsabilidad, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones
realmente hechas, integrantes del patrimonio social.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 18 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Murcia.
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