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Documento BOE-A-1998-17168

Orden de 13 de julio de 1998 por la que se modifica la de 20 de diciembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1998, páginas 24138 a 24139 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-17168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 20 de diciembre de 1994 se autorizó a ENRESA a la asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubicasen instalaciones específicamente concebidas para el almacenamiento de residuos radiactivos, o centrales nucleares que almacenasen el combustible gastado generado por ellas mismas en sus propias instalaciones, y a aquellos otros municipios que quedaban definidos como afectados en la misma.

Dicha Orden sustituyó, a su vez, a las Órdenes de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre de 1989, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 1993, sobre un recurso interpuesto contra la Orden de 1 de diciembre de 1989, por una serie de Ayuntamientos. En dicha Sentencia se declaró no ser ajustada a derecho dicha Orden y se anuló en lo que se refería al criterio de núcleo principal de población como determinante del derecho a percibir los fondos previstos, ordenándose a la Administración demandada a adoptar un criterio conforme al ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta la conveniencia de garantizar la percepción de unos ingresos mínimos para aquellos municipios que, bien por encontrarse más próximos a instalaciones nucleares, o bien por tener su población más cercana a éstas, deben soportar en mayor medida su existencia y la infraestructura correspondiente, así como la necesidad de contemplar nuevas situaciones, tales como el desmantelamiento de centrales nucleares, se procede a la elaboración de la presente Orden.

Por otra parte, cabe indicar que las asignaciones derivadas de la aplicación de la presente Orden deben entenderse sin perjuicio de las cantidades que puedan corresponder a los municipios como consecuencia de sus acuerdos internos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Se autoriza a ENRESA a la asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen centrales nucleares que almacenen el combustible gastado generado por ellas mismas en su propio emplazamiento, instalaciones centralizadas específicamente concebidas para el almacenamiento de combustible gastado o residuos radiactivos, centrales nucleares en fase de desmantelamiento y a aquellos otros municipios que queden definidos como consecuencia de la aplicación de la presente Orden.

Segundo. Dentro de las instalaciones consideradas a efectos del punto primero se establecen las siguientes categorías:

1. Centrales nucleares que almacenen el combustible gastado generado por ellas mismas en su propio emplazamiento, bien en la piscina, o en seco mediante el uso de contenedores.

2. Almacenes temporales centralizados, entendiendo como tales aquellas instalaciones que almacenen el combustible gastado de varias centrales nucleares y permitan, asimismo, el almacenamiento de residuos radiactivos de alta actividad o vida larga.

3. Centrales nucleares que no almacenen el combustible gastado generado por ellas mismas en su propio emplazamiento y se encuentren en fase de desmantelamiento.

4. Almacenes centralizados de residuos de media y baja actividad.

Tercero. Municipios con derecho a la asignación establecida en el punto primero, según la categoría de las instalaciones.

Categorías 1 y 2:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio de 10 kilómetros con centro en la instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea o no principal, cuya distancia al centro de la instalación no supere los 20 kilómetros.

Categorías 3 y 4:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio de 8 kilómetros con centro en la instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea principal o no, cuya distancia al centro de la instalación no supere los 16 kilómetros.

A los efectos anteriores se considera núcleo de población el definido en el Nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades de población con especificación de sus núcleos, del Instituto Nacional de Estadística.

Cuarto. El fondo correspondiente a cada instalación se repartirá entre los municipios con derecho a asignación, según los criterios de distribución y cuantías que se indican a continuación.

a) Distribución del fondo.

1. Al municipio en cuyo término radique la instalación se asignará el siguiente porcentaje del fondo: El 5 por 100 para las instalaciones de categoría 1, el 10 por 100 para las de categoría 2 y 4 y el 25 por 100 para las de categoría 3.

2. El resto del fondo se distribuirá entre todos los municipios con derecho a la asignación, incluido aquel en que radica la instalación, proporcionalmente al coeficiente:

MathML (base64):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

donde:

Si = Porcentaje de superficie ocupada por el municipio i en el círculo definido en el apartado 1, para cada categoría, del punto tercero.

Y,

MathML (base64):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

siendo:

Hi = ∑Hj = Número de habitantes del municipio i pertenecientes a aquellos núcleos de población j cuya distancia al centro de la instalación no supere los 20 ó 16 kilómetros, según se trate de las categorías 1 y 2 ó 3 y 4, respectivamente, del punto tercero.

Hj = Número total de habitantes del núcleo de población j. A estos efectos, el número de habitantes de un núcleo de población incluirá los del diseminado asociado al mismo en el Nomenclátor. Cuando el diseminado esté asociado en el Nomenclátor a varios núcleos de población, el número de habitantes de dicho diseminado se distribuirá entre los mismos proporcionalmente a los habitantes de cada uno.

MathML (base64):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

siendo Dj = Distancia del núcleo de población j al centro de la instalación.

3. Ningún municipio recibirá más del 20, 40 ó 50 por 100 del fondo, según que la instalación sea de categorías 1, 2 ó 3 y 4, respectivamente.

b) Importe del fondo devengado cada año, según la categoría de la instalación.

Categoría 1:

Término fijo, Tf = 284.848.018 pesetas.

Término variable, Tv = 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible gastado.

Categoría 2:

Término fijo, Tf = 284.848.018 pesetas.

Término variable, Tv-1= 3.524.000 pesetas por tonelada métrica de metal pesado en que se incremente ese año el almacenamiento de combustible gastado, y Tv-2= 500.000 pesetas por metro cúbico de residuos radiactivos en que se incremente ese año el volumen de residuos almacenados.

Categoría 3:

Término fijo, Tf = 80.000.000 de pesetas.

Categoría 4:

Término fijo, Tf = 102.545.286 pesetas.

Término variable, Tv = 111.589 pesetas por metro cúbico de residuos radiactivos que se introduzcan ese año en la instalación.

c) Importe mínimo garantizado: Para las instalaciones de categorías 1 y 2, mientras exista combustible gastado en el emplazamiento, se garantizará la percepción de un importe mínimo de 10.000 pesetas por habitante y año para los municipios correspondientes al apartado 1 del punto tercero, relativo a dichas categorías, y de un importe mínimo de 5.000 pesetas por habitante y año para aquellos municipios en que, no cumpliendo con el requisito anterior, la distancia media ponderada de todos sus núcleos de población al centro de la instalación sea menor de 15 kilómetros. La cantidad destinada a garantizar estos mínimos no podrá ser superior a 35.000.000 de pesetas anuales por municipio, respetando los límites establecidos en el apartado a).3 de este punto cuarto.

Quinto. La asignación de fondos comenzará:

1. Para las instalaciones de categorías 1, 2 y 4, a partir de la concesión de la autorización de explotación.

2. Para las instalaciones de categoría 3, a partir de la concesión de la autorización de desmantelamiento.

Sexto. 1. Instalaciones de categoría 1:

En caso de traslado de combustible gastado fuera del emplazamiento, el peso correspondiente al metal pesado del combustible evacuado contabilizará como negativo a efectos del cálculo del término variable, para cada año.

Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el caso de que se haya evacuado el combustible gastado fuera del emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá tratamiento análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el desmantelamiento final de la instalación.

Mientras se mantenga combustible gastado en el emplazamiento, incluso tras el desmantelamiento de la central, se mantendrá el término fijo del fondo correspondiente a las instalaciones de categoría 1.

2. Instalaciones de categoría 2:

En caso de traslado de combustible gastado o de residuos fuera del emplazamiento, el peso correspondiente al metal pesado del combustible o el volumen de residuos evacuado, contabilizará como negativo a efectos del cálculo del término variable, para cada año.

Una vez se declare el cese de la explotación de la instalación, en el caso de que se haya evacuado el combustible gastado y los residuos fuera del emplazamiento, a partir de ese momento, la instalación tendrá un tratamiento análogo a la de categoría 3 a todos los efectos, hasta el desmantelamiento final de la instalación.

Séptimo. La asignación de fondos cesará:

1. Para las instalaciones de categoría 1, una vez se haya procedido al desmantelamiento final de la instalación y trasladado todo el combustible fuera del emplazamiento. Para las restantes instalaciones, una vez se haya alcanzado el desmantelamiento final de la instalación.

2. Por la interrupción de la actividad para la cual fue concebida la instalación por tiempo superior a un año, y siempre que sea debido a causas diferentes a:

a) Las previstas en el artículo 2.2. d) de la Ley 15/1980, de fecha 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

b) La voluntad de la empresa explotadora de la instalación.

Octavo. Anualmente la Dirección General de la Energía fijará, mediante Resolución, las asignaciones a distribuir para cada instalación en función de los criterios establecidos en la presente Orden, y revisará las cantidades establecidas en los apartados b) y c) del punto cuarto, en función de la variación que experimente durante el año anterior el IPC, que haga público el Instituto Nacional de Estadística, menos un punto, siempre que dicho IPC sea mayor o igual que 1. En caso contrario se mantendrán los valores correspondientes al año anterior.

Noveno. Dado que la asignación para cada año consta del término fijo del fondo correspondiente a ese año y del término variable correspondiente al año anterior, los importes a que se refiere el punto cuarto se aplicarán al cálculo del término variable para 1997, y del fijo para 1998.

Décimo. La Dirección General de la Energía, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Orden, dictará las normas necesarias de ejecución de desarrollo de lo dispuesto en la misma.

Undécimo. Queda derogada la Orden de 20 de diciembre de 1994, que sustituye a las Órdenes de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

Duodécimo. La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de julio de 1998.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/07/1998
  • Fecha de publicación: 17/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1998
  • Fecha de derogación: 18/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden IET/458/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-2872).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresa Nacional de Residuos Radiactivos S.A.
  • Gestión de residuos
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Organización de la Administración del Estado
  • Residuos

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