En el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Pujadas Vernet,
don José Senabre Casan y don Francisco Fuste Martínez, Liquidadores
de la compañía mercantil "Promociones Balmar, Sociedad Anónima", en
liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García,
Registrador mercantil de Barcelona número V, a inscribir una escritura de
extinción de sociedad anónima.
Hechos
I
El día 8 de septiembre de 1993, ante el Notario de Malgrat de Mar
don Ignacio Luis Cuervo Herrero, se otorgó por los Liquidadores de la
sociedad "Promociones Balmar, Sociedad Anónima", escritura de extinción
de la misma, exponiéndose que la Junta general de la sociedad, en sesión
de 6 de abril de 1992, acordó su disolución, habiéndose formalizado dicho
acuerdo en escritura autorizada por el Notario de Malgrat de Mar don
Augusto Ariño García-Belenguer el día 15 de abril de 1992, e inscrito en
el Registro Mercantil de Barcelona, y que el Balance final se aprobó en
la Junta general de 8 de marzo de 1993, que fue publicado en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" de 6 de mayo de 1993, y en el diario "La
Vanguardia" de 21 de abril de 1993.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona,
fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede,
según el asiento 614 del diario 624. No se practica operación alguna por
observarse los siguientes defectos: 1. o No se acredita la válida adopción
del acuerdo social, aprobando el Balance final, ni se aporta el citado
acuerdo (artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se advierte que si
el acuerdo se adoptó mediante Junta convocada, deberán aportarse los
correspondientes anuncios de convocatoria (Resolución de 4 de diciembre
de 1994, y el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. o Se
acompaña instancia en la que se manifiesta el extravío de todos los libros
de comercio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 212.1y2del
Reglamento del Registro Mercantil, instancia en la que se observa el
siguiente defecto: Don José Senabre carece por sí solo de facultad certificante
(artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Barcelona a 17 de
noviembre de 1994.-El Registrador, Ángel Gutiérrez García."
III
Los Liquidadores de la compañía mercantil "Promociones Balmar,
Sociedad Anónima", en liquidación, nombrados en virtud de acuerdo
adoptado por la Junta general ordinaria universal, celebrada el día 6 de abril
de 1992, elevado a público en escritura autorizada por el Notario de Malgrat
de Mar don Augusto Ariño García-Belenguer el día 15 de abril de 1992,
interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron:
1. Que la Ley de Sociedades Anónimas, en los artículos 260 y siguientes,
habla de la disolución y de la liquidación de la sociedad anónima, en
donde describe una serie de operaciones a realizar, entre las que se
encuentra, según el artículo 274, el Balance final que deberá someterse para
su aprobación, según el artículo 275, a la Junta general de accionistas
y se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de
los periódicos de mayor circulación. Que en ningún artículo se dice que
el acuerdo de la Junta por el que se aprueba el Balance final deba elevarse
a público y otorgarse la correspondiente escritura pública ante el Notario
correspondiente. 2. Que el artículo 212 del Reglamento del Registro
Mercantil tampoco dice nada de que se deba elevar a escritura pública los
acuerdos de la Junta general en los que se aprobó el Balance final. 3. Que
la exigencia del Registrador no deriva de ningún artículo de la Ley de
Sociedades Anónimas ni del Registro Mercantil y se considera que es un
acuerdo interno de la sociedad que no debe elevarse a público, y que
lo único que tiene que tener es trascendencia y publicidad externa, como
ya se hizo en su día, con la publicación del Balance final en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".
IV
El Registrador mercantil de Barcelona número V resolvió mantener
íntegramente la calificación, en lo que se refiere al defecto señalado en
primer lugar, puesto que el segundo quedó subsanado, al aportarse un
escrito firmado por los Liquidadores en el que manifiestan que han
extraviado todos los libros de comercio, por lo que no pueden proceder a realizar
su depósito, e informó: 1. o Que en la escritura calificada los miembros
de la Comisión de liquidación, tras hacer una serie de manifestaciones
indicando que han liquidado el Activo y pagado a todos los acreedores,
a excepción de las deudas con los socios que, según manifiestan, han
renunciado a las mismas, se limitan a declarar que terminada la liquidación
el Balance final fue aprobado en una Junta celebrada el 8 de marzo de
1993. 2. o Que las sociedades de capital para proceder a su extinción,
deben acordar su disolución y liquidación (artículos 260 y siguientes de
la Ley de Sociedades Anónimas). Que acordada la disolución de la sociedad
por cualquiera de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas y nombrados los Liquidadores, la sociedad no queda
automáticamente extinguida, sino que se abre un nuevo período en la
vida de la sociedad (período de liquidación), en el que los Liquidadores,
sustituyendo a los Administradores, deben continuar las operaciones
comerciales pendientes y proceder a realizar los bienes sociales, satisfacer
a los acreedores y elaborar un Balance final que deben presentar a la
Junta de socios para su aprobación, a través del correspondiente acuerdo
social, que es de una especial relevancia y trascendencia tanto para los
socios, como para los terceros, como para la propia sociedad, ya que cierra
el período de la vida social. Que, por tanto, para proceder a cancelar
la inscripción de la hoja abierta a una sociedad anónima y dar de esta
manera publicidad a su extinción, debe acreditarse que se ha adoptado
válidamente el correspondiente acuerdo aprobando el Balance final, esto
es, que la Junta fue debidamente convocada, acreditándose la observancia
de los requisitos legales (artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas)
y, en su caso, estatutarios de convocatoria, que concurrió a la Junta el
quórum de socios necesario para quedar válidamente constituida, etc. Que
el Registrador mercantil antes de proceder a la inscripción del documento,
tiene la obligación de calificar la validez de su contenido, por lo que deben
proporcionársele los documentos necesarios para calificar su validez
(artículos 7 y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que se considera
que en el escrito del recurso no se contesta a la calificación de la escritura,
pues en ella se pide que se acredite la válida adopción del acuerdo de
aprobación del Balance final, pero en ningún momento se pide que se
eleve a público o que se otorgue la correspondiente escritura pública ante
Notario. Que para acreditar la válida convocatoria de la Junta, por ejemplo,
bastará con aportar los correspondientes anuncios de convocatoria. Que
no se discute un problema de titulación formal, sino la no acreditación
del acuerdo social, debiendo rechazarse la opinión de los recurrentes de
que se trata de un mero "acuerdo interno". Que se considera que no puede
entenderse que haya un olvido o laguna del legislador de modo que pueda
interpretarse que para inscribir otros acuerdos sociales sí deba acreditarse
la válida adopción del mismo (Resolución de 4 de diciembre de 1991 y
no de 4 de diciembre de 1994, como por error material se indicaba al
pie del documento) y, sin embargo, para extinguir una sociedad, acto de
señalada trascendencia, no sea necesario acreditar la válida adopción del
acuerdo social del que trae causa y baste una simple manifestación del
Liquidador o Liquidadores no apoyada documentalmente de que se adoptó
un acuerdo social en una fecha determinada.
V
Los Liquidadores recurrentes se alzaron contra la anterior resolución,
manteniéndose en sus alegaciones: Que en realidad lo que el Registrador
discute no es la no acreditación del acuerdo social que aprueba el Balance
final, sino la forma en que se tomó dicho acuerdo para calificar si fue
válido o no. Que la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del
Registro Mercantil, en ningún lugar obliga a elevar a público el acuerdo
en el que se aprueba el Balance final, ni obliga a manifestar en qué forma
se tomó dicho acuerdo, lo único que obliga la Ley de Sociedades Anónimas
es a manifestar que dicho Balance se sometió a la Junta de accionistas
y que fue aprobado por la misma. Que se considera que si la Junta no
fue correctamente convocada o adoleció de algún vicio, el único que está
legitimado para recurrir los acuerdos válidamente adoptados son los
propios accionistas, pero sin que sea lícito que el Registrador en un exceso
de formalismo vaya más allá de lo pedido por la Ley y exija los requisitos
no contemplados en la misma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 97, 107 y 212 del
Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de
29 de diciembre.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso los miembros de
la Comisión liquidadora de una sociedad anónima, al formalizar la escritura
de extinción de la sociedad, hacen la manifestación de que el Balance
final ha sido aprobado por la Junta general y publicado en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" y en determinado periódico.
Entiende el Registrador mercantil que no es suficiente tal manifestación
de los Liquidadores, sino que es preciso que se acredite en forma la válida
adopción del acuerdo de la Junta general por el que se apruebe el Balance
final de la sociedad.
2. Si se tiene en cuenta la clara literalidad del artículo 212.2.1. a del
Reglamento del Registro Mercantil, que se limita a exigir que en la escritura
de extinción de la sociedad conste la manifestación de los Liquidadores
de que ha sido aprobado y publicado en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del
domicilio social, el Balance final de liquidación, mientras que requiere
que se acredite la fecha de las respectivas publicaciones, carece de sentido
la exigencia debatida. Concretada la trascendencia del Balance final de
liquidación en un acto de relevancia meramente interna, como queda
demostrado porque la legitimación para su impugnación se circunscribe
a los socios (artículo 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y porque
la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante
la prohibición del reparto del Activo sin que se hayan satisfecho todos
los acreedores o consignado el importe de sus créditos (artículo 277.2.1. a de
la Ley de Sociedades Anónimas), la manifestación de los Liquidadores
sobre el hecho de la aprobación, junto con la preceptiva acreditación de
la fecha de publicación, debe considerarse como suficiente garantía, habida
cuenta, además, que todo ello tiene lugar bajo responsabilidad de los
Liquidadores (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas) y sin perjuicio
de la obligación complementaria, que a aquéllos incumbe, de depositar
en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos
relativos al tráfico de la sociedad (artículo 278 de la Ley de Sociedades
Anónimas), en los cuales constarán las circunstancias relativas al acuerdo
de aprobación del Balance de liquidación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso,
revocando la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 9 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Barcelona número V.
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