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Documento BOE-A-1998-16153

Resolución de 3 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Modesto López Fariña, en representación de «Pesca Serans, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de transmisión de propiedad de un buque.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1998, páginas 22623 a 22624 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-16153

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Modesto López Fariña,

en representación de "Pesca Serans, Sociedad Limitada", contra la negativa

de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo,

a inscribir una escritura de transmisión de propiedad de un buque.

Hechos

I

Por escritura pública otorgada el 27 de noviembre de 1991 ante el

Notario de Pontevedra don César Cunqueiro González-Seco, ratificada por

otra autorizada por el mismo Notario el 28 de enero siguiente, la compañía

mercantil "Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima", vendió a la también

mercantil "Pesca Serans, Sociedad Limitada", la embarcación denominada

"Moaña Mar", que figuraba inscrita en la sección de buques del Registro

Mercantil de Santander.

II

Presentadas ambas escrituras en el Registro Mercantil de Cantabria

fueron calificadas con la siguiente nota: "Presentado en este Registro el

precedente documento que ha sido acompañado de la escritura de

ratificación otorgada por el Administrador único de la sociedad compradora,

así como de una certificación del Registro Mercantil de Pontevedra de

la inscripción segunda de ``Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima'',

sociedad vendedora, relativa a un poder de los señores García Villar y

Francisco Juncal de fecha 10 de octubre de 1985 que intervienen en

representación de esta sociedad y de la que resulta también la baja provisional

de dicha sociedad desde el 11 de mayo de 1990, se suspende su inscripción

por no acreditarse en forma debida la representación de la sociedad

vendedora ``Pesquerías Nova Pesca, Sociedad Anónima'', ni resultar, por tanto,

de los documentos presentados que las personas que intervienen en

representación de la misma estén debidamente facultadas. Santandera2de

diciembre de 1996. La Registradora. Sigue la firma. Firmado: Emilia Tapia

Izquierdo."

III

Don Modesto López Fariña, como Administrador único de "Pesca

Serans, Sociedad Limitada" y en representación de la misma, interpuso

recurso gubernativo frente a la anterior calificación en escrito dirigido

al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria en el que formulaba las alegaciones que estimaba procedentes.

IV

Dado traslado del expediente a la Registradora, ésta, tras señalar que

si bien el recurso gubernativo ante el Registrador Mercantil se rige por

lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil, procedía en plazo a dictar resolución y fundándose en que el

recurrente no acreditaba en forma auténtica la vigencia de su cargo a

la fecha de presentación del escrito de recurso en los términos que resultan

del artículo 67 letra a) del mismo Reglamento, dado que tan sólo consta

su nombramiento para el cargo en fecha 25 de septiembre de 1991, pero

sin determinación del plazo por el que lo fue, acordó en fecha 1 de febrero

de 1997 devolver el recurso sin entrar en el fondo, y notificar su decisión

al recurrente.

Por su parte, el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria dictó en fecha 20 de marzo de 1997 auto de

inhibición por no ser competente para resolverlo, sin perjuicio de que

la decisión del Registrador pudiera ser recurrida en alzada ante esta

Dirección General.

V

El recurrente apeló el Auto presidencial fundándose en que en base

a lo que resulta de la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de

25 de julio, cuando establece que "los libros de buques y aeronaves llevados

hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros

independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos..." estamos

ante un Registro independiente del mercantil aunque confiado

personalmente a un mismo Registrador, del mismo modo que ocurre cuando el

Registro independiente de buques es llevado por un Registrador de la

Propiedad; que al ser el Registro de Buques y Aeronaves un registro de

cosas y derechos reales sobre ellas, las normas supletorias aplicables han

de ser las del Registro de la Propiedad y no las del Mercantil; que en

todo caso resultando de la decisión apelada que la Registradora ha

acordado declararse incompetente y desestimar el recurso por falta de

legitimación del recurrente, decisión que pese al tiempo transcurrido no se

le ha notificado, opta por interponer también el recurso no sólo frente

a la declaración de incompetencia del citado Presidente sino también

contra la desestimación (presunta) de la Registradora y en orden a este punto

reproduce y amplía sus argumentos iniciales, pero sin formular alegación

alguna frente a la falta de legitimación en que basó aquélla la desestimación

del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vista la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio,

los artículos 66, 70 y 71, así como la disposición transitoria decimotercera

del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 6 de junio

de 1991.

1. En el recurso interpuesto han de diferenciarse claramente dos

aspectos. Por un lado, la apelación frente al Auto de inhibición del

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso

gubernativo interpuesto ante él frente a la calificación de la Registradora

Mercantil. Y por otro, la reclamación frente a la decisión de la propia

Registradora que desestimó el interpuesto por conducto de aquel Presidente

por falta de legitimación del recurrente.

2. En cuanto al primero precede la desestimación, confirmando en

consecuencia el Auto de inhibición. La subsistencia en régimen de derecho

transitorio de la organización que al Registro de Buques y Aeronaves diera

el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de

diciembre de 1956 implica la del procedimiento registral aplicable al mismo.

Así ha de deducirse de la propia disposición final segunda de la Ley

19/1989, de 25 de julio, invocada por el recurrente, cuando establece que

tales registros independientes continuarán rigiéndose por las normas

referidas a ellos, referencia que resulta claro, lo es a las normas por las que

se rigen los Registros Mercantiles, y la subsistencia tras la derogación

del antiguo texto reglamentario de las normas sobre adscripción de los

libros de su artículo 10 y las específicas de los títulos V y VI, de conformidad

con la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento,

aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Es por tanto al

procedimiento regulado en este Reglamento al que se ha de estar y dentro

del mismo claramente resulta (artículo 66 y siguientes) que el recurso

ha de interponerse directamente ante el Registrador con la posibilidad,

frente a su decisión, de apelar ante esta Dirección General, quedando

totalmente al margen del mismo el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente.

3. Por lo que respecta al segundo, admitido formalmente por la

Registradora el recurso a través del traslado del expediente instruido por el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para

desestimarlo sin entrar en el fondo por falta de legitimación del recurrente,

es de señalar que aunque por razones de economía procesal se admitiese

la anómala forma de plantearlo, de nuevo al margen del procedimiento

que a tal fin establece el Reglamento del Registro Mercantil, la falta de

alegaciones en contra de la causa de la inadmisión, la falta de legitimación

del recurrente, impide resolverlo.

No puede con ello entenderse que exista indefensión para el recurrente

pues de ser cierto, como alega, que aún no ha recibido notificación de

la decisión de la Registradora, y con ella conocimiento de los motivos

de la inadmisión de su recurso, dispone del de alzada dentro del mes

siguiente a la recepción de dicha notificación, cuya obligatoriedad se

recuerda (artículos 70.4 y 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil) y en todo

caso de la posibilidad de presentar de nuevos los títulos que en tal caso

habrán de ser objeto de nueva calificación frente a la que se puede

interponer recurso gubernativo por los cauces adecuados.

Se recuerda, por último, a la Registradora, que según doctrina de este

centro directivo (cfr. Resolución de 6 de junio de 1991) en la notificación

de las calificaciones han de indicarse los recursos que caben frente a

ella, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello, advertencia que

puede hacerse en la propia nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

el Auto apelado.

Madrid, 3 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Cantabria.

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