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Documento BOE-A-1998-13937

Real Decreto 1189/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las Organizaciones de Productores de la pesca y sus asociaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 1998, páginas 19604 a 19606 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-13937
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/06/12/1189

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, modificado por el Reglamento (CE) 3318/94 del Consejo, de 22 de diciembre, prevé la creación de Organizaciones de Productores en el sector de la pesca y la acuicultura como medio fundamental para la consecución de los objetivos de la organización común de mercados, a fin de que mediante el respeto de unas normas de comercialización y producción se llegue a un ejercicio racional de la pesca y a la mejora de las condiciones de venta de la producción.

Desde la integración de España en las Comunidades Europeas se han venido dictando normas que regulan el procedimiento para el reconocimiento por parte de las Administraciones públicas de las organizaciones de productores; en este sentido se dictó el Real Decre to 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones. Desde entonces se ha sustituido la normativa comunitaria por el Reglamento (CE) 2939/94, de la Comisión, de 2 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 105/76, del Consejo, de 19 de enero, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero, modificado por el Reglamento (CE) 1762/96, de la Comisión, de 11 de septiembre, y el Reglamento (CE) 2636/95, de la Comisión, de 13 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de concesión a las organizaciones de productores del sector pesquero, del reconocimiento especial y de las ayudas financieras destinadas a mejorar la calidad de su producción.

La citada normativa contiene el conjunto de disposiciones precisas para la aplicación en todos los Estados de las normas referentes a los medios y modos de actuación de las organizaciones, tipos de reconocimiento, supuestos en que cabe y cometidos y obligaciones de las mismas. No obstante, en algunos extremos permite a los Estados miembros la elección de determinados criterios de aplicación.

En consecuencia resulta preciso modificar el Real Decreto 1429/1992 para adaptar su contenido a las modificaciones introducidas en la mencionada normativa, e incorporar aquellos aspectos imprescindibles para su aplicación uniforme en todo el territorio nacional.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1429/1992.

Se modifica el Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, en los siguientes términos:

1. El artículo 2 del Real Decreto 1429/1992 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.

1. Las Organizaciones de Productores, dentro de los límites del sector de los productos para los que se pide el reconocimiento, deberán cumplir los fines previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre, así como las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) 105/76 del Consejo, de 19 de enero.

2. A estos efectos la condición del artículo 2, apartado 1, párrafo a), del Reglamento (CEE) 105/76, según la cual toda Organización de Productores debe justificar una actividad económica suficiente, se considerará cumplida si la Organización de Productores de la pesca que solicita el reconocimiento de ámbito nacional dispone del 15 por 100 en peso de la producción nacional de la especie o grupo de especies para las que solicita el reconocimiento.

Si la organización solicita el reconocimiento para un ámbito autonómico deberá disponer del 15 por 100 en peso de la producción de esa Comunidad Autónoma.

3. En lo que se refiere a las Organizaciones de Productores de la acuicultura la condición mencionada en el apartado anterior de este artículo se considerará cumplida si dicha organización da salida al menos al 25 por 100 de las cantidades totales producidas de la especie o grupo de especies acuícolas a nivel nacional, si la organización es de ámbito nacional, y el 25 por 100 de las cantidades totales producidas en la Comunidad Autónoma, si la organización es de ámbito autonómico.»

2. Al artículo 3 del Real Decreto 1429/1992 se le añade el siguiente apartado:

«2. Las normas de producción de cada entidad impondrán la obligación de elaborar en el primer mes de cada campaña pesquera un plan de producción que incluya medidas para adaptar la oferta a la demanda.»

3. El artículo 4 del Real Decreto 1429/1992 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas supervisarán las actividades de las Organizaciones de Productores de su respectiva competencia.

En especial, serán objeto de control las actividades que conlleven la aplicación de cualquier reglamento comunitario del que se deriven ayudas y subvenciones para la intervención o regulación del mercado de los productos de la pesca, marisqueo o acuicultura.

2. Las Organizaciones de Productores pesqueros están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración pública competente.»

4. El artículo 6.1 del Real Decreto 1429/1992 queda redactado del siguiente tenor:

«Artículo 6.

1. Las solicitudes para el reconocimiento como Organización de Productores de la pesca y la acuicultura se dirigirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o a las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente y podrán presentarse en los lugares establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Junto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Constitución de la Organización de Productores.

b) Estatutos.

c) Identidad de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la Organización de Productores.

d) Pormenores sobre aquellas actividades que justifiquen la solicitud del reconocimiento.

e) Desembarcos realizados y volumen total de la producción de las tres campañas anteriores, desglosados por especies.»

5. El artículo 7 del Real Decreto 1429/1992 quedará redactado del siguiente tenor:

«Artículo 7.

1. A efectos de la comunicación preceptiva a la Comisión Europea, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, las resoluciones de reconocimiento de una Organización de Productores y su modificación y revocación, así como las normas que se propongan hacer obligatorias para los no afiliados, a tenor del artículo 5 del Reglamento (CEE) 3759/92.

2. Con el mismo fin deberán las Comunidades Autónomas comunicar las ayudas que concedan a las Organizaciones de Productores por ellas reconocidas, así como el plan de mejora de la calidad presentado por la Organización de Productores para obtener el reconocimiento específico y la decisión por la que se conceda, deniegue o retire el reconocimiento específico a una Organización de Productores.»

6. El artículo 8 del Real Decreto 1429/1992 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8.

1. La Administración pública competente para reconocer a una Organización de Productores, será también competente para denegar o retirar el reconocimiento en los supuestos previstos en el artícu lo 4 del Reglamento (CEE) 105/76 y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) 2939/94, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de este último Reglamento.

2. Igualmente la Administración pública competente podrá reconocer a una Organización de Productores con carácter exclusivo en una zona de actividad determinada, cuando reúna las con diciones de representatividad expresadas en el artículo 5.1 del Reglamento (CEE) 3759/92.

3. La Administración pública competente podrá, asimismo, conceder a las Organizaciones de Productores ya reconocidas, el reconocimiento específico, en las condiciones previstas en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) 3759/92.»

7. Se incorpora un nuevo artículo al Real Decre to 1429/1992:

«Artículo 11.

Las Organizaciones de Productores pesqueros deberán designar a la persona o personas que en calidad de expertos controlarán la clasificación por categorías de frescura y calibrado de los productos, según el Reglamento (CE) 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre de 1996.

Los nombres, direcciones y cualificaciones profesionales de los expertos así como las posibles variaciones que se fueran produciendo, deberán ponerse en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas competentes, según corresponda.»

8. Queda suprimido el Anexo del Real Decreto 1429/1992.

Disposición adicional primera. Título competencial.

Lo establecido en este Real Decreto constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Adaptación de las Organizaciones de Productores reconocidas.

Las Organizaciones de Productores reconocidas antes del 1 de enero de 1995, deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) 2939/94, modificado por el Reglamento (CE) 1762/96, antes del 31 de diciembre de 1999.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable al procedimiento administrativo en lo no previsto en la presente norma, será el que establece el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable.

Las Organizaciones de Productores que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tengan solicitado su reconocimiento, deberán cumplir los requisitos establecidos en éste.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a la presente, y en particular la Orden de 21 de septiembre de 1995 por la que se crea el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Por la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/06/1998
  • Fecha de publicación: 13/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 724/2003, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2003-12780).
  • Fecha de derogación: 28/06/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Comunidades Autónomas
  • Mariscos
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Productos pesqueros

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