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Documento BOE-A-1998-12731

Orden de 28 de mayo de 1998 sobre fertilizantes y afines.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1998, páginas 18028 a 18078 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-12731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/05/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, para establecer las listas de fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agrícola, así como los contenidos máximos y mínimos, las características de composición y, en su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.

El citado Real Decreto contempla, igualmente, el registro previo a la comercialización de determinados productos.

En virtud de lo anterior, se aprobó la Orden de 14 de junio de 1991 sobre fertilizantes y afines, que fue modificada posteriormente por las de 11 de julio de 1994 y 29 de mayo de 1997, para trasponer al Derecho español las Directivas Comunitarias relativas a los abonos, en concreto la Directiva 76/116/CEE, del Consejo, y posteriores modificaciones y ampliaciones para su adaptación al progreso técnico.

Asimismo, se hace necesario trasponer al Derecho interno la Directiva 97/63/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/534/CEE, del Consejo, y la Directiva 98/3/CE, de la Comisión, de 15 de enero de 1998, relativas, todas ellas, a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos.

Para proteger el medio ambiente, la presente Orden, en su artículo 9 introduce una serie de garantías que deberán reunir los productos, fijando unos niveles máximos en contenido en metales pesados que no podrán ser superados por el producto final.

Velando por la salud pública, se introducen unos niveles máximos en agentes patógenos que no podrán superar los productos en cuya composición intervengan materias primas de origen animal o vegetal, contribuyendo de esta forma a garantizar que los abonos con contenido en materia orgánica no produzcan efectos nocivos para la sanidad.

Por otro lado, el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, establece criterios de clasificación según sus propiedades toxicológicas. El anejo VI de dicho Real Decreto define los criterios de corrosividad e irritabilidad, según el valor del pH de estas sustancias y preparados, siendo dicha norma de obligado cumplimiento, por lo que se hace preciso recoger en esta Orden las medidas necesarias para su cumplimiento en el etiquetado de los productos.

Por otra parte, en los últimos años han ido apareciendo nuevos abonos, enmiendas y correctores para su aplicación en la agricultura, por lo que resulta necesario actualizar los Anejos que afectan a los productos que todavía siguen sin estar regulados por la normativa de la Unión Europea.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente disposición ha sido sometida al pro cedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previstas en la Directiva 83/188/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995 de 7 de julio.

Por lo anteriormente expuesto y previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

La presente Orden se aplicará a los productos indicados en el artículo 1 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines.

Artículo 2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, los únicos fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agrícola son los que figuran en los anejos I, II, III y IV, en los que se recoge las denominaciones autorizadas para cada tipo de abono, sus características y modo de obtención y los contenidos en principios activos que deben declararse y garantizarse.

Artículo 3.

Sólo podrán denominarse y comercializarse como «Abono CE» aquellos productos pertenecientes a alguno de los tipos de abonos que figuran en el anejo I y que cumplan los requisitos fijados en esta Orden.

Artículo 4.

1. Los productos del anejo I que cumplan los requisitos en él especificados también podrán comercializarse en el mercado interior, sin la mención «Abono CE».

2. Los productos del anejo II podrán comercializarse en el mercado interior, siempre que cumplan los requisitos fijados en el mismo.

Artículo 5.

1. Para poder comercializar los productos contemplados en los anejos III y IV será necesaria su previa inscripción en el Registro de Fertilizantes y Afines.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fertilizantes y Afines serán suscritas por el responsable de la comercialización del producto en España. Dicho responsable, denominado titular, deberá tener su domicilio social en la Unión Europea. Artículo 6.

1. Los fertilizantes o abonos y demás productos que aparecen relacionados en los anejos I, II, III y IV deberán ir provistos de las marcas de identificación y cumplirán las normas de etiquetado y envasado que, con carácter general, se recogen en el anejo VI.

2. Los fertilizantes o abonos y demás productos que contengan uno o varios elementos secundarios se ajustarán, además, a lo dispuesto en el anejo VIII.

3. Los fertilizantes o abonos y demás productos que contengan uno o varios oligoelementos se ajustarán, además, a lo dispuesto en el anejo IX.

Artículo 7.

Las tolerancias admitidas para los fertilizantes y afines son las determinadas en el anejo V, que constituyen la diferencia admisible entre el valor encontrado en el análisis de un elemento fertilizante con respecto a su valor declarado.

Artículo 8.

1. El nitrato amónico con un contenido en nitrógeno superior al 28 por 100 en peso, fabricado por procedimientos químicos, para su empleo y comercialización como fertilizante, deberá cumplir los requisitos reconocidos en el anejo VII de la presente disposición.

2. El nitrato amónico, considerado de grado explosivo, de acuerdo con el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre, será objeto de la intervención administrativa del Estado, en cuanto componente fundamental de determinados explosivos.

Artículo 9.

Salvo para las turbas o que en su anejo corres pondiente se especifiquen valores concretos para un tipo de producto determinado, los productos de los anejos III y IV que utilicen en su fabricación materias primas de origen orgánico deberán acreditar que los contenidos en metales pesados no superan los siguientes valores, expresados en mg/kg de materia seca:

Cadmio (Cd): 3.

Cobre (Cu): 450.

Níquel (Ni): 120.

Plomo (Pb): 150.

Zinc (Zn): 1.100.

Mercurio (Hg): 5.

Cromo (Cr): 270.

Artículo 10.

Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricación se utilicen materias primas de origen animal, deberán acreditar que no superan los siguientes niveles máximos de patógenos:

Salmonella: Ausentes en 25 gramos de materia fresca.

Estreptococos fecales: 1,0 x 10 MPN/g.

Enterobacterias totales: 1,0 x 10 unidades formando colonias por gramo.

Artículo 11.

Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricación se utilicen materias primas de origen vegetal deberán encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Artículo 12.

Los lodos tratados de depuración, definidos y regulados por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, podrán ser utilizados como materia prima del compost contemplado en el anejo III de la presente Orden, siempre que no superen el 35 por 100 (peso/peso) de la mezcla inicial.

Disposición transitoria primera.

Los sustratos, medios o soportes de cultivo, es decir, los materiales distintos de los suelos «in situ» en los que se cultivan las plantas, en tanto no se apruebe una norma que regule su caracterización y comercialización, se etiquetarán de forma que su denominación comercial no dé lugar a confusión con la denominación de los tipos y productos regulados en esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

Los productos inscritos en el Registro de Fertilizantes y Afines a la entrada en vigor de esta Orden, podrán comercializarse hasta que caduque su validez de cinco años desde su inscripción o renovación. Transcurrido este tiempo, deberán solicitar su nueva inscripción o renovación de acuerdo con las especificaciones y requisitos indicados en los anejos III y IV.

Disposición transitoria tercera.

Los envases, etiquetas y documentos de acompa ñamiento que llevan la mención «Abono CEE» podrán seguir empleándose hasta el 31 de diciembre de 1998.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las Órdenes de 14 de junio de 1991, de 11 de julio de 1994 y de 29 de mayo de 1997, sobre productos fertilizantes y afines.

Disposición final primera.

Por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación se dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

(ANEJOS I A IV OMITIDOS).

ANEJO V

Tolerancias

a) Las tolerancias indicadas en el presente anejo son las desviaciones admisibles del valor encontrado en el análisis de un elemento fertilizante con respecto a su valor declarado.

b) Están destinadas a tener en cuenta las variaciones de fabricación, de toma de muestras y de análisis.

c) No se admitirá ninguna tolerancia en lo que se refiere a los contenidos mínimos y máximos especificados en los anejos I, II, III y IV.

d) Si no se indica un máximo, el excedente de elemento fertilizante con respecto al valor declarado no es objeto de restricción alguna.

e) En lo que se refiere al contenido garantizado en elementos nutritivos de los distintos tipos de fertilizantes y afines, las tolerancias aplicables son las que figuran en el cuadro 1.

f) En lo que se refiere al contenido garantizado para las distintas formas de nitrógeno y a las solubilidades declaradas del anhídrido fosfórico, la tolerancia será de 1/10 del contenido total del elemento de que se trate, con un máximo de 2 por 100 en peso, siempre que el contenido total de dicho elemento nutritivo se mantenga dentro de los limites especificados en los ane jos I, II, III y IV, y de las tolerancias especificadas en el cuadro 1 de este anejo.

g) Las tolerancias admitidas con respecto a los valores declarados de calcio, magnesio, sodio y azufre se fijan en 1/4 de los contenidos declarados de dichos elementos, con un máximo de 0,9 por 100 en valor absoluto para CaO, MgO, NaO y SO, es decir, 0,64 por 100 para Ca, 0,55 por 100 para Mg, 0,67 por 100 para Na y 0,36 por 100 para S.

h) Las tolerancias admitidas para los contenidos en oligoelementos declarados se fijan en:

0,4 por 100 en valor absoluto, si el contenido es superior al 2 por 100.

1/5 del valor declarado, si el contenido es menor o igual al 2 por 100.

i) En el grupo de los abonos especiales del ane jo IV la tolerancia máxima será de 0,3 por 100 en valor absoluto, para cada uno de los valores declarados en elementos principales.

j) Para los aminoácidos libres de los productos incluidos en los anejos III y IV, la desviación admitida se fija en un 5 por 100 del valor declarado, con un límite máximo del 1 por 100 en valor absoluto.

k) La desviación admitida para los contenidos declarados de materia orgánica será del 10 por 100 de la riqueza garantizada en la etiqueta.

Como norma general para todos los productos con materia orgánica, se fijan además las siguientes desviaciones en valores absolutos:

Extracto húmico total: 0,8 por 100.

Ácidos húmicos: 0,8 por 100.

Carbono orgánico: 3,0 por 100.

l) Cloro o cloruro (tolerancia por exceso): 0,2 por 100 en valor absoluto.

CUADRO 1

Valores

absolutos

de los

porcentajes

en peso

expresados

como N,

PO y KO

A) Fertilizantes simples

I. Fertilizantes nitrogenados:

Nitrato de calcio / 0,4

Nitrato de calcio y magnesio / 0,4

Nitrato de magnesio / 0,4

Nitrato sódico / 0,4

Nitrato de Chile / 0,4

Cianamida cálcica / 1,0

Cianamida cálcica nitrada / 1,0

Sulfato amónico / 0,3

Nitrato amónico y nitrato amónico cálcico:

Hasta un 32 por 100 / 0,8

Más de un 32 por 100 / 0,6

Nitrosulfato amónico / 0,8

Nitrosulfato de magnesio / 0,8

Abono nitrogenado con magnesio / 0,8

Urea / 0,4

Crotonilidendiurea / 0,5

Isobutilidendiurea / 0,5

Urea formaldehido / 0,5

Abono nitrogenado que contiene crotonilidendiurea / 0,5

Abono nitrogenado que contiene isobutilidendiurea / 0,5

Abono nitrogenado que contiene urea formaldehído / 0,5

Sulfato amónico con diciandiamida / 0,5

Nitrosulfato amónico con diciandiamida / 0,5

Sulfato amónico-urea / 0,5

Solución de abono nitrogenado / 0,6

Solución de nitrato amónico-urea / 0,6

Solución o suspensión de nitrato cálcico / 0,4

Solución de nitrato de magnesio / 0,4

Solución o suspensión de abono nitrogenado con urea formaldehido / 0,4

Solución amoniacal / 0,5

Amoníaco anhidro / 1,0

Solución de nitrato amónico y amoníaco con o sin urea / 0,6

Ácido nítrico / 0,4

II. Fertilizantes fosfatados:

Escorias Thomas:

Garantía expresada con un margen de un 2 por 100 en peso / 0,0

Garantía expresada con una sola cifra / 1,0

Otros fertilizantes fosfatados:

Solubilidad del PO en (número del fertilizante en el anejo I):

Ácido mineral (3, 6, 7) / 0,8

Ácido fórmico (7) / 0,8

Citrato amónico neutro (2a, 2b, 2c) / 0,8

Citrato amónico alcalino (4, 5, 6) / 0,8

Agua (2a, 2b, 3) / 0,9

(2c) / 1,3

Ácido fosfórico / 0,8

III. Fertilizantes potásicos:

Sal potásica en bruto / 1,5

Sal potásica en bruto enriquecida / 1,0

Cloruro potásico:

Hasta un 55 por 100 / 1,0

Más de un 55 por 100 / 0,5

Cloruro de potasio con sal de magnesio / 1,5

Sulfato potásico / 0,5

Sulfato de potasio con sal de magnesio / 1,5

Kieserita con sulfato potásico / 0,5

Soluciones potásicas / 0,5

B) Fertilizantes compuestos

I. Elementos fertilizantes:

N / 1,1

PO / 1,1

KO / 1,1

II. Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Fertilizantes binarios / 1,5

Fertilizantes ternario / 1,9

C) Fertilizantes orgánicos, organominerales y enmiendas orgánicas

I. Elementos fertilizantes:

N total / 0,9

N orgánico / 0,4

PO / 0,9

KO / 0,9

II. Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Fertilizantes binarios / 1,5

Fertilizantes ternarios / 1,9

D) Correctores de carencias

Sulfato de hierro amoniacal / 0,3

ANEJO VI

Disposiciones generales de identificación,

etiquetado y envasado

Los abonos y demás productos sujetos a esta Orden deberán ir provistos de las marcas de identificación y cumplirán las normas de etiquetado y envasado que se describen a continuación:

1. Marcas de identificación obligatorias:

a) Deberán indicar en letras mayúsculas una de las siguientes menciones, según corresponda:

Abono CE.

Abono.

Corrector de carencia.

Enmienda.

b) La denominación del tipo de producto, de acuerdo con los anejos de la Orden y, cuando se trate de abonos compuestos, los números que indiquen el contenido en elementos fertilizantes, en el orden establecido por dicha denominación, que se referirán al contenido global de cada elemento en las formas y solubilidad que deben declararse y garantizarse, según cada tipo de producto.

Los abonos compuestos obtenidos por mezcla se etiquetarán con la denominación «abono compuesto de mezcla», mientras que los abonos compuestos obtenidos químicamente podrán etiquetarse como «abono compuesto» o como «abono complejo».

c) El contenido garantizado en cada elemento fertilizante y el contenido garantizado en formas y/o solubilidad, de acuerdo con lo establecido en el anejo correspondiente.

Los contenidos garantizados de cada elemento nutritivo se expresarán con números enteros o con un decimal, en porcentaje referido al peso de mercancía tal como se presenta en el comercio. Los contenidos de los fertilizantes compuestos se expresarán obligatoriamente con números enteros para N, PO y KO y en este mismo orden.

Para los abonos líquidos, los contenidos en elementos nutritivos se expresarán en porcentaje en peso (% p/p). La indicación complementaria en el equivalente aproximado del peso en relación con el volumen (kilogramos por hectolitro o gramos por litro) será facultativa.

La riqueza garantizada de cada elemento se expresará de la siguiente forma:

Elementos principales:

N: Para todas las formas de nitrógeno.

PO: Para todas las formas de fósforo.

KO: Para todas las formas de potasio.

Elementos secundarios:

CaO: Para todas las formas de calcio.

MgO: Para todas las formas de magnesio.

NaO: Para todas las formas de sodio.

S o SO: Para todas las formas de azufre.

Oligoelementos:

B: Para todas las formas de boro.

Co: Para todas las formas de cobalto.

Cu: Para todas las formas de cobre.

Fe: Para todas las formas de hierro.

Mn: Para todas las formas de manganeso.

Mo: Para todas las formas de molibdeno.

Zn: Para todas las formas de cinc.

Los elementos fertilizantes deberán indicarse al mismo tiempo con la denominación literal y la denominación en símbolo químico, por ejemplo, nitrógeno (N), anhídrido fosfórico (PO), óxido de potasio (KO), óxido de magnesio (MgO), hierro (Fe).

Materia orgánica: La materia orgánica se expresará conforme se especifica para cada producto en los anejos correspondientes.

d) Peso neto o peso bruto garantizado:

En los abonos líquidos, la indicación de la cantidad expresada en volumen será facultativa.

En el caso de que se indique el peso bruto, deberá indicarse, al lado, el peso de la tara.

e) Los pictogramas, frases de riesgo y frases de seguridad contemplados en el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y/o en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos que le sean aplicables.

f) El nombre o la razón social o la marca registrada y la dirección del responsable de la comercialización del abono que tenga su sede dentro de la Unión Europea.

g) El nombre o la razón social del fabricante y el número de inscripción en el Registro de Fertilizantes y Afines, para todos los productos incluidos en los ane jos III y IV.

2. Normas de etiquetado y envasado: Todos los fertilizantes y afines deberán ir provistos de marcas de identificación. Si se trata de productos envasados, éstas deberán figurar sobre el envase o en las etiquetas. En caso de envases que contengan una cantidad de abono superior a 100 kilogramos, las marcas podrán figurar solamente en los documentos de acompañamiento. Cuando se trate de abonos a granel, las marcas deberán figurar en los documentos de acompañamiento, los cuales deberán ser accesibles a los organismos de control.

Sin perjuicio de lo establecido en otras reglamentaciones, las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en los envases, etiquetas y documentos de acompañamiento serán las siguientes:

a) Las marcas de identificación obligatorias previstas en el número 1 de este anejo.

b) Las informaciones facultativas que figuran en los anejos correspondientes.

c) La marca del fabricante, la marca del producto y las denominaciones comerciales.

d) Las instrucciones especificas relativas al uso, almacenaje y manipulación del abono.

Las indicaciones a que se refieren c) y d) no podrán contradecir las de a) y b), deberán aparecer claramente separadas de estas últimas y en ningún caso inducirán a confusión, ni contendrán afirmaciones contrarias a los principios básicos de la nutrición vegetal o de la fertilización de los suelos agrícolas.

Los abonos líquidos sólo podrán comercializarse si van provistos de una indicación adecuada. Esta indicación hará referencia, en especial, a la temperatura de almacenamiento y a la prevención de accidentes durante el almacenamiento y transporte.

Cualquier otra información que figure en los envases, etiquetas y documentos de acompañamiento deberá estar claramente separada de las indicaciones citadas anteriormente.

Las etiquetas, las inscripciones que figuren en el envase y los documentos que los acompañen deberán estar redactados, al menos, en la lengua oficial del Estado.

Las etiquetas o las indicaciones impresas sobre el envase que contengan los datos a los que se refiere el número 1 deberán colocarse en lugar bien visible. Las etiquetas sueltas deberán fijarse al sistema de cierre del envase. Si el sistema de cierre estuviera constituido por un sello o precinto de plomo o de cualquier otro material, dicho sello o precinto deberá llevar el nombre o la marca del responsable a que se refiere la letra f) del número 1.

Las marcas obligatorias a que se refiere el número 1 deberán ser y permanecer indelebles y claramente legibles.

Cuando se trate de abonos envasados, el envase deberá ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal que el hecho de abrirlo deteriore irremediablemente el cierre, el precinto de cierre o el mismo envase. Todo producto que no cumpla estas condiciones se considerará a granel.

Se admitirá el uso de sacos de válvula.

Tanto los locales de almacenamiento como los ve hículos de transporte habrán de reunir las condiciones necesarias para que los productos objeto de esta Orden conserven en todo momento sus características especificas.

ANEJO VII

Disposiciones específicas sobre fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno

Apartado A)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero (modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo), y en esta Orden el presente anejo se aplicará a los fertilizantes simples a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno.

2. A los efectos del presente anejo se entenderá por «fertilizante» todo producto a base de nitrato amónico, fabricado por procedimientos químicos para ser usado como fertilizante, que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 por 100 en peso y que pueda contener aditivos inorgánicos o substancias inertes, tales como piedra caliza o dolomítica molida, sulfato de calcio, sulfato de magnesio o kieserita.

3. Los aditivos inorgánicos o sustancias inertes que no sean los mencionados en el punto 2 y que entren en la composición del fertilizante, no deberán aumentar su sensibilidad térmica ni su aptitud para la detonación.

4. Para poder llevar la mención «Abono CE» el fertilizante deberá responder a las características y límites fijados en el apartado B) de este anejo. El responsable de la comercialización del fertilizante que tenga su sede dentro de la Comunidad Europea, certificará la conformidad del mismo mediante la indicación «Abono CE».

5. Sólo podrán ponerse a disposición del consumidor final fertilizantes envasados.

6. Para el transporte de los fertilizantes se aplicarán las reglamentaciones relativas al transporte de sustancias peligrosas.

Apartado B)

Características y límites del fertilizante simple a base de nitrato amónico y con alto contenido en nitrógeno:

1. Porosidad (retención de aceite): La retención de aceite del fertilizante que deberá haber sido previamente sometido a dos ciclos térmicos de una temperatura de 25 a 50 oC, no deberá sobrepasar el 4 por 100 en peso.

2. Componentes combustibles: El porcentaje en peso de materia combustible expresado en carbono no deberá sobrepasar el 0,2 por 100 en los fertilizantes con un contenido en nitrógeno igual o superior al 31,5 por 100 en peso, y no deberá sobrepasar el 0,4 por 100 en los abonos con un contenido en nitrógeno igual o superior al 28 por 100, pero inferior al 31,5 por 100 en peso.

3. pH: Una solución constituida por 10 gramos de abono en 100 mililitros de agua deberá presentar un pH igual o superior a 4,5.

4. Análisis granulométrico: La cantidad de fertilizante que atraviese un tamiz de malla de 1 milímetro no deberá sobrepasar el 5 por 100 en peso, ni el 3 por 100 en peso cuando la malla sea de 0,5 milímetros.

5. Cloro: El contenido máximo en cloro se fija en 0,02 por 100 en peso.

6. Metales pesados: No deberán añadirse metales pesados deliberadamente, y la cantidad presente de dichos metales que resultase del proceso de fabricación no deberá sobrepasar el límite fijado por el Comité para el Progreso Técnico, dependiente de la Comisión de la CE.

6.1 El contenido de cobre no podrá sobrepasar 10 mg/kg.

6.2 No se especifican límites para otros metales pesados.

ANEJO VIII

Disposiciones específicas sobre fertilizantes y afines que contienen elementos secundarios

1. Para los abonos con elementos principales, podrá declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre siempre que estos elementos se hallen presentes en cantidades por lo menos iguales a los mínimos fijados en el apartado 2 y siempre que los abonos sean conformes a las especificaciones que figuran en el correspondiente anejo. En tal caso, la denominación del tipo será completada con la mención prevista en la letra b) del apartado 5.

2. Para los abonos mencionados en el apartado anterior sólo podrá declararse un contenido en magnesio, sodio y azufre si contienen:

Por lo menos, un 2 por 100 de óxido de magnesio (MgO), es decir, un 1,2 por 100 de Mg.

Por lo menos, un 3 por 100 de óxido de sodio (NaO), es decir, un 2,2 por 100 de Na.

Por lo menos un 5 por 100 de anhídrido sulfúrico (SO), es decir, un 2 por 100 de S.

3. El calcio considerado como elemento nutritivo será declarable, sin perjuicio del párrafo siguiente, para los fertilizantes del tipo 1 y 2 de la relación de abonos minerales con elementos secundarios que figura en el punto 3 del anejo I.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del anejo I, en los abonos líquidos con elementos principales destinados a la pulverización foliar, podrá indicarse el contenido en Ca soluble cuando dicho contenido sea, como mínimo, del 8 por 100 de óxido de calcio (CaO), es decir, un 5,7 por 100 de Ca.

Para los productos mencionados en el cuadro 3 del anejo IV, sólo podrá declararse un contenido en calcio si contienen, por lo menos, un 3 por 100 de óxido de calcio (CaO), es decir, un 2,1 por 100 de Ca.

4. Los abonos que respondan a las disposiciones del presente anejo y a las del punto 3 del anejo I, abonos con elementos secundarios, podrán llevar la mención «Abono CE», «Abono», «Corrector de carencia» o «Enmienda», según corresponda.

5. Menciones obligatorias para la identificación:

a) En letras mayúsculas, la mención «ABONO CE», «ABONO», «CORRECTOR DE CARENCIA» o «ENMIENDA».

b) La denominación del tipo de producto:

Bien de conformidad con lo establecido en su anejo correspondiente, completando la denominación del tipo con la mención «conteniendo...» seguida del nombre o de los nombres de los elementos secundarios presentes o de su símbolo químico. Los números que indican los contenidos de los elementos principales podrán completarse con los de los elementos secundarios, figurando estos últimos entre paréntesis.

Bien de conformidad con lo establecido en el pun to 3 del anejo I, abonos con elementos secundarios.

c) Los contenidos garantizados para cada elemento fertilizante y los contenidos garantizados en forma y/o solubilidad, si están especificados en su anejo correspondiente.

Cuando el abono contenga varios elementos declarables, la indicación de los contenidos deberá hacerse en el orden siguiente: N, PO, KO, CaO, MgO, NaO, S o SO.

6. La declaración del contenido en magnesio, sodio, azufre y calcio se efectuará de una de las siguientes maneras:

El contenido total expresado en porcentaje en peso del abono.

Cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua.

El contenido total y el contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en peso del abono cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total.

ANEJO IX

Disposiciones específicas sobre fertilizantes y afines que contienen oligoelementos

1. Los abonos sólidos o líquidos mencionados en el capítulo A del punto 4 del anejo I, «Abonos con oligoelementos», que contengan únicamente uno de los oligoelementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc, y respondan a las especificaciones de dicho capítulo A podrán llevar la mención «ABONO CE».

Las mezclas de dos o más abonos contemplados en el párrafo anterior que tengan, por lo menos, dos oligoelementos distintos podrán denominarse "ABONO CE" siempre que reúnan los requisitos del capítulo B del punto 4 del anejo I.

2. Los abonos que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 deberán estar envasados.

3. Los abonos con elementos principales y/o se cundarios del anejo I y las enmiendas minerales del anejo II, podrán declarar el contenido en uno o varios de los oligoelementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno o cinc, en las dos condiciones siguientes:

a) Que dichos elementos se añadan y estén presentes en cantidades, por lo menos, iguales a los contenidos mínimos que figuran en los capítulos C y D del punto 4 del anejo I.

b) Que el abono o la enmienda mineral siga respetando las especificaciones de su anejo correspon diente.

Cuando los oligoelementos sean ingredientes normales de materias primas destinadas a aportar elementos principales y secundarios, su declaración será facultativa, siempre que dichos oligoelementos estén presentes en cantidades, por lo menos, iguales a los contenidos mínimos que figuran en los capítulos C y D del punto 4 del anejo I.

4. Menciones obligatorias para la identificación:

a) En letras mayúsculas, la mención «ABONO CE», «ABONO», «CORRECTOR DE CARENCIA» o «ENMIENDA».

b) La denominación del tipo de producto:

De conformidad con lo establecido en el capítulo A del punto 4 del anejo I.

O con la indicación «Mezcla de oligoelementos» seguida por los nombres de los oligoelementos presentes o por sus símbolos químicos.

O bien de conformidad con lo establecido en su anejo correspondiente, completando la denominación del tipo mediante una de las menciones siguientes:

«Con oligoelementos», o

«Con» seguido del o de los nombres de los oligo elementos presentes o de sus símbolos químicos.

Sólo figurarán a continuación de la denominación del tipo los números que indiquen el contenido en elementos principales y secundarios.

Cuando estén presentes varios oligoelementos, se enumerarán por orden alfabético de sus símbolos químicos: B, Co, Cu, Fe, Mn, Mo, Zn.

c) Los contenidos garantizados para cada elemento fertilizante y la forma y/o solubilidad garantizadas según lo establecido en su anejo correspondiente para cada oligoelemento, según lo dispuesto en el apartado 6 de este anejo.

d) Cuando un oligoelemento esté total o parcialmente unido químicamente a una molécula orgánica, el nombre del oligoelemento deberá ir seguido de uno de los calificativos siguientes:

«Quelatado por» (nombre del agente quelatante o la abreviatura del mismo), tal como figura en el capítu lo E del punto 4 del anejo I.

«Complejado por» (nombre del agente complejante), tal como figura en el capítulo E del punto 4 del anejo I.

La indicación de los contenidos en oligoelementos deberá expresarse en porcentaje en peso, en números enteros seguidos, en su caso, por un decimal si se trata de abonos que incluyen un sólo oligoelemento (capítu lo A del punto 4 del anejo I). En el caso de abonos que incluyen varios oligoelementos, el número de decimales podrá corresponder, para cada elemento, al indicado en los capítulos B, C y D del punto 4 del anejo I.

En la etiqueta o en los documentos de acompañamiento, en lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos A y B del punto 4 del anejo I, debajo de las declaraciones obligatorias o facultativas, deberá aparecer la mención:

«Utilicese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis adecuadas.»

5. El encargado de su comercialización indicará, bajo su responsabilidad, las dosis y condiciones de empleo que mejor convengan al tipo de suelo y de cultivo en los que vaya a utilizarse el abono. Estas indicaciones deberán estar claramente separadas de las menciones obligatorias de etiquetado previstas en el apartado anterior.

6. La declaración del contenido en un oligoelemento de los abonos se efectuará de la forma siguiente:

a) En el caso de abonos contemplados en el capítu lo A del punto 4 del anejo I, de conformidad con lo prescrito en la columna 6 del mismo.

b) En el resto de los productos, indicando:

El contenido total expresado en porcentaje en peso del abono.

El contenido soluble en agua, expresado en porcentaje en peso del abono, cuando esta solubilidad alcance, como mínimo, la mitad del contenido total.

Cuando un oligoelemento sea totalmente soluble en agua, sólo se declarará el contenido soluble en agua.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/05/1998
  • Fecha de publicación: 02/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1998
  • Fecha de derogación: 20/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 824/2005, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2005-12378).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 10 y 11 y los anejos II y V, por Orden de 2 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21780).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-15588).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Envases
  • Etiquetas

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