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Documento BOE-A-1998-10715

Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, hecho en Luxemburgo el 14 de junio de 1994.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1998, páginas 15319 a 15342 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-10715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y UCRANIA, POR OTRA

Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República Portuguesa,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y Ucrania, por otra,

Teniendo en cuenta el deseo de las Partes de establecer relaciones estrechas basadas sobre los lazos históricos existentes entre ellas;

Considerando la importancia de desarrollar vínculos de cooperación entre la Comunidad, sus Estados miembros y Ucrania y los valores comunes que comparten;

Reconociendo que la Comunidad y Ucrania desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firmado el 18 de diciembre de 1989;

Considerando el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y Ucrania con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración;

Considerando el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea;

Considerando el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Ucrania con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de la CSCE de Bonn sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de la CSCE de Helsinki de 1992, «Los desafíos del cambio»;

Reconociendo en este contexto que el prestar apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania contribuirá a salvaguardar la paz y la estabilidad en la región de la Europa Central y Oriental y en todo el Continente Europeo;

Confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de Ucrania a la Carta Europea de la Energía y a la Declaración de la Conferencia de Lucerna, de abril de 1993;

Convencidas de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos, especialmente los de las minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado;

Convencidas de que debe establecerse un vínculo entre el pleno desarrollo de la colaboración, por una parte, y la continuación de la realización efectiva de las reformas políticas, económicas y legislativas de Ucrania, por otra parte, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE;

Deseosas de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo con los países vecinos con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región;

Deseosas de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

Reconociendo y respaldando el deseo de Ucrania de establecer una estrecha cooperación con instituciones europeas;

Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación y proporcionar asistencia técnica, según convenga, para la aplicación de la reforma económica en Ucrania;

Teniendo presente la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre Ucrania y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de Ucrania en el sistema comercial internacional abierto;

Considerando el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, basada en los principios que contiene el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), modificado en la Ronda Uruguay;

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como la creación de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capitales;

Acogiendo satisfechas y reconociendo la importancia de los esfuerzos de Ucrania para lograr la transición de su economía desde un país de comercio de Estado con una economía de planificación central hacia una economía de mercado;

Convencidas de que una cooperación entre las Partes en las formas expresadas en el presente Acuerdo fomentará un progreso continuo hacia una economía de mercado;

Convencidas de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

Deseosas de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito;

Teniendo en cuenta la intención de las Partes de desarrollar su cooperación en el ámbito de la ciencia y las tecnologías civiles, entre otras la investigación espacial, con vistas a que haya una complementariedad de sus actividades en este ámbito;

Deseosas de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:

- Ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones políticas estrechas;

- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo sostenible de las mismas;

- ofrecer una base para la cooperación económica, social, financiera, científica civil, tecnológica, civil y cultural mutuamente provechosa;

- apoyar los esfuerzos de Ucrania para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 2.

El respeto a los principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, enunciados en particular en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, constituyen la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.

Artículo 3.

Las Partes consideran esencial para la prosperidad y estabilidad futuras de la región de la antigua Unión Soviética que los nuevos Estados Independientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (en lo sucesivo denominados «Estados Independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del derecho internacional y en el espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

A la vista de lo anterior, las Partes consideran que en el desarrollo de sus relaciones se deberá tener debidamente en cuenta el deseo de Ucrania de mantener relaciones de cooperación con otros Estados Independientes.

Artículo 4.

Las Partes se comprometen a estudiar, en particular cuando Ucrania haya avanzado aún más en el proceso de reforma económica, la modificación de los Títulos pertinentes del presente Acuerdo, especialmente el Título III y el artículo 49, con el fin de establecer una zona de libre comercio entre ellas. El Consejo de Cooperación podrá hacer recomendaciones a las Partes en relación con dichas modificaciones. Éstas sólo entrarán en vigor mediante acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos. Las Partes se consultarán mutuamente en 1998 para saber si las circunstancias, y en particular, los avances de Ucrania en las reformas económicas hacia una economía de mercado y las condiciones económicas que imperen allí en ese momento, permiten el inicio de negociaciones sobre la creación de una zona de libre comercio.

Artículo 5.

Las Partes se comprometen a examinar conjuntamente, de común acuerdo, las modificaciones que pudiera ser adecuado introducir en cualquier parte del Acuerdo como consecuencia de los cambios en las circunstancias, y en particular de la situación a que dé lugar la adhesión de Ucrania al GATT. El primer examen tendrá lugar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo o cuando Ucrania pase a ser Parte Contratante en el GATT, si ello tuviese lugar antes.

TÍTULO II

Diálogo político

Artículo 6.

Se establece un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Ucrania, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

- Fortalecerá los vínculos de Ucrania con la Comunidad y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a una intensificación de las relaciones políticas;

- conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad;

- fomentará la cooperación entre las Partes en todo lo relativo al fortalecimiento de la estabilidad y la seguridad en Europa, la observancia de los principios de la democracia, el respeto y la promoción de los derechos humanos, en particular los de las minorías, y que, en caso necesario, celebren consultas sobre dichos asuntos.

Artículo 7.

Cuando sea conveniente, se celebrarán consultas entre las Partes al más alto nivel político.

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación contemplado en el artículo 85 y en otras ocasiones inclusive con la Troika de la Unión por acuerdo mutuo.

Artículo 8

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, estableciendo los contactos, intercambios y consultas adecuados, en particular en las formas siguientes:

- Mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de Ucrania y de la Comunidad;

- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la CSCE y demás;

- intercambiando regularmente información sobre asuntos de interés mutuo relativos a la cooperación en Europa;

- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político.

Artículo 9

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Cooperación contemplada en el artículo 90.

TÍTULO III

Comercio de mercancías

Artículo 10.

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con el apartado I del artículo 1 del GATT.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) Las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países limítrofes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

Artículo 11.

1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, especialmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 12.

Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 1998 o en el momento de la adhesión de Ucrania al GATT, si ésta se produjese antes de la fecha indicada, las disposiciones del apartado 1 del ar tículo 10 y del apartado 2 del artículo 11 no serán aplicables a las ventajas definidas en el Anexo I concedidas por Ucrania a otros Estados Independientes a partir del día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 14.

Las mercancías originarias de Ucrania y de la Comunidad, respectivamente, se importarán en la Comunidad y en Ucrania, respectivamente, libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu los 18, 21 y 22, y en el Anexo II del presente Acuerdo, y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.

Artículo 15.

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos, ni directa ni indirectamente, a impuestos internos ni otro tipo de gravámenes internos de cualquier índole que excedan de los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.

2. Asimismo, estos productos serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos similares de origen nacional con respecto a todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecten a su venta en el mercado interno, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. Lo dispuesto en el presente apartado no excluirá la aplicación de las tarifas de transporte internas diferenciales basadas exclusivamente en la explotación económica del medio de transporte y no en la nacionalidad del producto. Artículo 16.

Serán aplicables entre las dos Partes, «mutatis mutandis», los siguientes artículos del GATT:

1) Los apartados 1, 2, 3, 4a, 4b, 4d, 5 del artículo VII;

2) el artículo VIII;

3) el artículo IX;

4) el artículo X.

Artículo 17.

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

Artículo 18.

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, tanto la Comunidad como Ucrania, si se ven afectadas podrán adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Ucrania, según el caso, proporcionará al Comité de Cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Comité de Cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 19.

Las disposiciones del presente Título, y en particular el artículo 18, no irán en detrimento ni afectarán en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Por lo que respecta a las investigaciones en materia de dumping o de subvenciones, cada una de las Partes conviene en examinar los documentos que le presente la otra Parte e informar a las partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre los cuales se habrá de fundar cualquier decisión final. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, la Parte se esforzará por llegar a una solución constructiva del problema.

Artículo 20.

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública, la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de vegetales, de protección de los recursos naturales, de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 21.

El presente Título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 5 de mayo de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.

Artículo 22.

1. Los intercambios de productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente Título, con excepción del artículo 14 y en el momento de su entrada en vigor, por las disposiciones de un acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de los productos «acero CECA».

2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Ucrania, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 23.

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Ucrania.

TÍTULO IV

Disposiciones relativas al comercio

y a las inversiones

CAPÍTULO I

Condiciones laborales

Artículo 24.

1. Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de Ucrania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.

2. Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en Ucrania, Ucrania velará por que el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de Ucrania, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus propios nacionales.

Artículo 25. Coordinación de la Seguridad Social.

Las Partes celebrarán acuerdos con el fin de:

1) Adoptar, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las disposiciones necesarias para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social para los trabajadores de nacionalidad ucraniana, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro. Estas disposiciones garantizarán, en particular, que:

- Se sumen todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros para determinar las pensiones de jubilación, invalidez y muerte, así como a efectos de la asistencia médica para esos trabajadores;

- se puedan transferir libremente todas las pensiones de jubilación, muerte, invalidez, accidentes laborales o enfermedades profesionales, con la excepción de las prestaciones especiales no contributivas, según el porcentaje aplicado en virtud de la legislación del Estado o Estados miembros deudores.

2) Adoptar, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en Ucrania, las disposiciones necesarias para otorgar a los trabajadores nacionales de un Estado miembro y empleados legalmente en Ucrania, un trato similar al que se especifica en el segundo guión del punto 1).

Artículo 26.

Las disposiciones que se habrán de adoptar de conformidad con el artículo 25 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Ucrania y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Ucrania o de los Estados miembros.

Artículo 27.

El Consejo de Cooperación estudiará qué esfuerzos conjuntos pueden hacerse para controlar la inmigración ilegal teniendo en cuenta el principio y la práctica de readmisión.

Artículo 28.

El Consejo de Cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 29. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 26, 27 y 28.

CAPÍTULO II

Condiciones que afectan al establecimiento

y al funcionamiento de las empresas

Artículo 30.

1. a) La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades ucranianas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier país tercero, de conformidad con su legislación y reglamentaciones.

b) Sin perjuicio de las reservas que figuran en el Anexo IV, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas ucranianas establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

c) La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas ucranianas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier país tercero, respecto a su funcionamiento y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

2. a) Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el Anexo V, Ucrania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier país tercero, si este último es mejor, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

b) Ucrania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales de cualquier país tercero, respectivamente, si este último es mejor, respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera.

El trato mencionado en los apartados 1 y 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Ucrania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.

Artículo 31.

1. Las disposiciones del artículo 30 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 104.

2. No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier país tercero, si estas últimas son mejores.

Esas actividades incluirán, entre otras, las que se enumeran a continuación:

a) Comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b) la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c) la preparación de documentos de transporte, documentos aduaneros, y cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;

d) el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e) el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera local;

f) la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.

Artículo 32.

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «Empresa comunitaria» o «empresa ucraniana»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Ucrania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Ucrania, respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Ucrania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Ucrania, respectivamente, la sociedad se considerará comunitaria o ucraniana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Ucrania, respectivamente.

b) «Filial» de una empresa: una sociedad efectivamente controlada por la primera.

c) «Sucursal» de una empresa: un establecimiento que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceros de manera que estos últimos, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación.

d) «Establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o ucranianas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Ucrania o en la Comunidad, respectivamente.

e) «Funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas.

f) «Actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.

g) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de Ucrania establecidos fuera de la Comunidad o de Ucrania, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Ucrania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Ucrania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Ucrania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 33.

1. No obstante cualquier otra disposición del Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, inclusive la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de una póliza de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones del Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo.

2. Ninguno de los términos del Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de las instituciones públicas.

Artículo 34.

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 35.

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I, cualquier empresa de la Comunidad o empresa ucraniana establecida en el territorio de Ucrania o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Ucrania y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Ucrania, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) Directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:

- La dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión;

- que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b) Personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, aparte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras, la pertenencia a una profesión reconocida;

c) una «persona trasladada entre empresas» se define como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 36.

1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la firma del Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 37: las situaciones que contempla dicho artículo se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

3. Actuando con el espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 51, el gobierno de Ucrania informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en Ucrania de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a Ucrania que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre el particular.

4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en Ucrania tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comunitarias en su territorio así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en Ucrania, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor del acto de que se trate para las filiales y sucursales ya establecidas en Ucrania en el momento de la entrada en vigor del acto correspondiente.

CAPÍTULO III

Prestación transfronteriza de servicios

entre la Comunidad y Ucrania

Artículo 37.

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o ucranianas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servi cios en las Partes.

2. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.

Artículo 38.

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Ucrania un sector de servicios que se corresponda con las tendencias del mercado.

Artículo 39.

1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes Contratantes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) Se abstendrán de aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y procedente del tercer país de que se trate;

c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

Cada una de las Partes otorgará, en particular, un trato no menos favorable que el que se concede a los buques de una Parte que navegan con pabellón de la otra Parte con respecto al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre así como los servicios de carga y descarga.

Cada Parte concederá el mismo trato también con respeto a los buques utilizados por los nacionales y las empresas de la otra Parte, que naveguen con pabellón de un país tercero, después de un período transitorio, pero no más tarde que el 1 de julio de 1997.

3. Los nacionales y las empresas de la Comunidad que presten servicios de transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios internacionales de navegación marítima o fluvial en las vías navegables interiores de Ucrania, y viceversa.

Artículo 40.

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes tal como se define en el artícu lo 99 después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 41.

1. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 42.

A efectos del presente Título, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41.

Artículo 43.

Las empresas controladas por sociedades ucranianas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

Artículo 44.

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 45.

A los efectos de los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Ucrania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 46.

1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente Título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente Título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente Título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o Ucrania establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 47.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV del presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización para que:

- Los nacionales de un Estado miembro o de Ucrania entren, o permanezcan, en el territorio de Ucrania o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como gestor o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios;

- las filiales o sucursales comunitarias de empresas ucranianas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de Ucrania;

- las filiales o sucursales ucranianas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de Ucrania a nacionales de los Estados miembros;

- las empresas ucranianas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas ucranianas proporcionen a personas ucranianas para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales;

- las empresas comunitarias o las filiales o sucursales ucranianas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.

TÍTULO V

Pagos corrientes y capitales

Artículo 48.

1. Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de Ucrania relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Título IV, y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y Ucrania, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar la circulación de capitales distintos de los mencionados en el apartado 2 entre la Comunidad y Ucrania con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda ucraniana con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), Ucrania podrá, en circunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a Ucrania por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el estatuto de Ucrania dentro del FMI. Ucrania aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando porque perturben lo menos posible el presente Acuerdo. Ucrania informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y Ucrania causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de Ucrania, la Comunidad y Ucrania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y Ucrania durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.

TÍTULO VI

Competencia, protección de la propiedad

intelectual, industrial y comercial y cooperación

legislativa

Artículo 49.

1. Las Partes acuerdan esforzarse por remediar o eliminar, mediante la aplicación de su legislación sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones a la competencia debidas a las empresas o causadas por la intervención del Estado en la medida en que pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Ucrania.

2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:

2.1 Las Partes velarán por aprobar y aplicar leyes sobre las restricciones en materia de competencia por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.

2.2 Las Partes se abstendrán de conceder ayudas de Estado que favorezcan a determinadas empresas o a la producción de bienes distintos de los productos básicos, tal como se definen en el GATT, o a la prestación de servicios que distorsionen o puedan distorsionar la competencia en la medida en que afecten a los intercambios entre la Comunidad y Ucrania.

2.3 A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre sus regímenes de ayuda o sobre determinados casos particulares de ayudas de Estado. No será obligatorio proporcionar ninguna información que esté cubierta por disposiciones legislativas de las Partes sobre el secreto profesional o comercial.

2.4 En el caso de los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales de las Partes por lo que se refiere a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.

2.5 En el caso de las empresas públicas o de las empresas a las cuales los Estados miembros o Ucrania conceden derechos exclusivos, las Partes se declaran dispuestas a

garantizar, a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no se promulgue ni se mantenga ninguna medida que pueda distorsionar los intercambios entre la Comunidad y Ucrania en perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

2.6 El período que se define en los apartados 2.4 y 2.5 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.

3. A petición de la Comunidad o de Ucrania, podrán celebrarse en el seno del Comité de Cooperación consultas sobre las restricciones o las distorsiones de competencia mencionadas en los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus normas de competencia, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación relativa a la divulgación de información, a la confidencialidad y al secreto empresarial. En las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartados 1 y 2.

4. Las Partes que tengan experiencia en la aplicación de normas de competencia se plantearán seriamente la posibilidad de ofrecer a las otras Partes, previa petición y con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.

5. Las disposiciones anteriores no afectarán en ningún modo las competencias de las Partes para aplicar medidas adecuadas, especialmente las mencionadas en el artículo 19, con el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios de bienes o servicios.

Artículo 50.

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo III, Ucrania continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.

2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, Ucrania será parte en los Convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo III en los cuales son parte los Estados miembros o que son aplicados con carácter provisional por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos Convenios.

Artículo 51.

1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre Ucrania y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de Ucrania a la de la Comunidad. Ucrania hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.

2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, contratos públicos, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.

3. La Comunidad proporcionará a Ucrania asistencia técnica con arreglo a sus necesidades para la aplicación de estas medidas que pueden incluir, entre otras:

- El intercambio de expertos;

- el suministro de información rápida, especialmente en materia de legislación;

- la organización de seminarios;

- las actividades de formación;

- la ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

TÍTULO VII

Cooperación económica

Artículo 52.

1. La Comunidad y Ucrania establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de Ucrania. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración del sistema económico en Ucrania y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.

3. A tal fin, la cooperación se centrará en la cooperación industrial, la promoción y la protección de las inversiones, los contratos públicos, las normas y las evaluaciones de conformidad, el sector minero y de las materias primas, la ciencia y la tecnología, la enseñanza y la formación, la agricultura y el sector agroindustrial, la energía, el sector nuclear civil, el medio ambiente, el transporte, el espacio, las telecomunicaciones, los servi cios financieros, el blanqueo de dinero, la política monetaria, el desarrollo regional, la cooperación social, el turismo, las pequeñas y medianas empresas, la información y la comunicación, la protección del consumidor, las aduanas, la cooperación estadística, la economía y las drogas.

4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación entre los Estados Independientes y otros países vecinos con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.

5. En los casos apropiados, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del reglamento del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados Independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo relativo a la asistencia técnica de la Comunidad a Ucrania y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.

6. El Consejo de Cooperación hará recomendaciones sobre el desarrollo de la cooperación en los ámbitos señalados en el apartado 3.

Artículo 53. Cooperación industrial.

1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:

- El desarrollo de vínculos comerciales entre los agentes económicos de ambas Partes, por ejemplo en lo que se refiere a la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados («know-how»);

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos de Ucrania por reestructurar y mejorar técnicamente su industria;

- la mejora de la gestión;

- el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas, entre otras la comercialización de los productos;

- la protección del medio ambiente;

- la adaptación de la estructura de la producción industrial a las normas de una economía de mercado avanzada;

- la conversión del complejo militar-industrial.

2. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

Artículo 54. Promoción y protección de las inversiones.

1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante mejores condiciones para la protección de la inversión, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2. Los objetivos de esta cooperación serán, en particular:

- La celebración entre los Estados miembros y Ucrania, cuando proceda, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;

- la celebración entre los Estados miembros y Ucrania, cuando proceda, de acuerdos para evitar la doble imposición;

- la creación de condiciones favorables para atraer las inversiones extranjeras hacia la economía ucraniana;

- la creación de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de la inversión;

- el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 55. Contratación pública.

Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 56. Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad.

1. La cooperación entre las Partes fomentará el ajuste a los criterios, principios y directrices aceptados internacionalmente en materia de calidad. Las acciones necesarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, y también de la mejora de la calidad de los productos ucranianos.

2. A tal fin, se esforzarán por:

- Fomentar una cooperación adecuada con organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos;

- promover la utilización de las normas técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

- favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 57. Sector minero y materias primas.

1. Las Partes tratarán de aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.

2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

- El intercambio de información sobre la evolución de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos;

- el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación;

- las cuestiones comerciales;

- el desarrollo de medidas legislativas y de otra índole en el ámbito de la protección del medio ambiente;

- la formación;

- la seguridad en la industria minera.

Artículo 58. Cooperación en ciencia y tecnología.

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

- El intercambio de información científica y técnica;

- actividades conjuntas de investigación y desarrollo tecnológicos;

- actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en investigación y desarrollo tecnológicos en ambas Partes.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 51.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

Para ejecutar esas acciones de cooperación se dedicará una atención especial a la reorganización de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado participando en la investigación y/o la producción de armas de destrucción masiva.

3. La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones en materia de Derecho de propiedad intelectual.

Artículo 59. Enseñanza y formación.

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Ucrania, tanto en el sector público como en el privado.

2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

- Mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en Ucrania, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior;

- formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán;

- cooperación entre instituciones de enseñanza y entre instituciones de enseñanza y empresas;

- movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes;

- promoción de la enseñanza en el ámbito de los Estudios Europeos con las instituciones apropiadas;

- enseñanza de las lenguas comunitarias;

- formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia;

- formación de periodistas;

- formación de formadores.

3. La posible participación de una Parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de Ucrania en el programa TEMPUS de la Comunidad. Artículo 60. Agricultura y sector agroindustrial.

En este ámbito, la cooperación tendrá por objeto la reforma agraria, la modernización, la privatización y la reestructuración de la agricultura, los sectores agroindustriales y de servicios en Ucrania, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos ucranianos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas ucranianas hacia los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios, industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 61. Energía.

1. La cooperación se desarrollará dentro de los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía y se enmarcará en la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, las siguientes áreas:

- El impacto medioambiental de la producción, el suministro y el consumo de energía con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que causen al medio ambiente esas actividades;

- mejora de la calidad y la seguridad del suministro de energía, incluida la diversificación de los proveedores de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente;

- formulación de la política energética;

- mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado;

- introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía;

- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;

- modernización, desarrollo y diversificación de la infraestructura energética;

- mejora de las tecnologías energéticas en materia de suministro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía;

- gestión y formación técnica en el sector de la energía.

Artículo 62. Cooperación en el ámbito nuclear civil.

1. Habida cuenta de las respectivas atribuciones y competencias de la Comunidad y de sus Estados miembros, la cooperación en el ámbito civil nuclear se hará aplicable a acuerdos específicos sobre, por ejemplo, el comercio de materiales nucleares, la seguridad nuclear y la fusión termonuclear y de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada Parte.

2. Las Partes cooperarán, especialmente, en los foros internacionales, para resolver los problemas resultantes de la catástrofe de Chernobyl; la cooperación podría incluir en particular los siguientes aspectos:

- Un estudio conjunto de los problemas científicos relacionados con el accidente de Chernobyl;

- la lucha contra la contaminación radiactiva del aire, del suelo y del agua;

- el control y la supervisión de las condiciones radiactivas del medio ambiente;

- la gestión de las situaciones nucleares/radiactivas de emergencia;

- la descontaminación de las tierras contaminadas por radiactividad y el tratamiento de los residuos nucleares;

- los problemas médicos relacionados con el impacto de los accidentes nucleares en la salud de la población;

- la solución del problema de seguridad del cuarto reactor de la central de Chernobyl que quedó destruido;

- los aspectos administrativos y económicos de todo lo realizado para superar la catástrofe;

- la formación en el ámbito de la prevención y la atenuación de los accidentes nucleares;

- los aspectos científicos y técnicos de las actividades reparadoras en relación con la erradicación de las consecuencias de la catástrofe de Chernobyl;

- otros ámbitos supeditados a un acuerdo entre las partes.

Artículo 63. Medio ambiente.

1. Habida cuenta de la Carta de la Energía Europea y de la Declaración de la Conferencia de Lucerna de 1993, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.

2. El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

- El control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente;

- combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo;

- rehabilitación del medio ambiente;

- una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente;

- seguridad de las plantas industriales;

- clasificación y utilización segura de los productos químicos;

- calidad del agua;

- reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, aplicación del Convenio de Basilea;

- impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química;

- protección de los bosques;

- conservación de la biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos;

- planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;

- utilización de instrumentos económicos y fiscales;

- cambio climático global;

- educación y conciencia sobre el medio ambiente;

- aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- La planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia;

- el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;

- actividades de investigación conjuntas;

- mejora de la legislación aproximándose hacia las normas comunitarias;

- cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional;

- desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible;

- estudios de impacto medioambiental.

Artículo 64. Transporte.

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en Ucrania y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

- La modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos;

- la modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aérea e incluirá la modernización de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas;

- la promoción y el desarrollo del transporte multimodal;

- la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo;

- la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.

Artículo 65. Espacio.

Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Europea del Espacio, las Partes promoverán, cuando proceda, la cooperación a largo plazo en los ámbitos de la investigación, el desarrollo y las aplicaciones comerciales en el ámbito espacial civil. Las Partes acordarán una atención especial a las iniciativas en que se utilice plenamente la complementariedad de sus respectivas actividades espaciales.

Artículo 66. Servicios postales y telecomunicaciones.

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

- La elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales;

- la formulación de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales;

- el fomento del desarrollo de proyectos para las telecomunicaciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones;

- la mejora de la eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores;

- la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos;

- la gestión de las redes de telecomunicaciones y su «optimización»;

- una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicación y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio;

- la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones de mercado.

Artículo 67. Servicios financieros.

La cooperación tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de Ucrania en sistemas universalmente aceptados de liquidaciones mutuas. La asistencia técnica se centrará en:

- El desarrollo de servicios bancarios y financieros, el desarrollo de un mercado común de recursos crediticios, la integración de Ucrania en un sistema universalmente aceptado de liquidaciones mutuas;

- el desarrollo de un sistema fiscal y de sus instituciones en Ucrania, el intercambio de experiencia y la formación de personal;

- el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en Ucrania, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación;

- esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar el desarrollo de relaciones entre Ucrania y los Estados miembros en el sector de los servicios financieros.

Artículo 68. Blanqueo de dinero.

1. Las Partes convienen en que es necesario esforzarse y cooperar para evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional.

Artículo 69. Política monetaria.

A petición de las autoridades de Ucrania, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Ucrania para crear y consolidar su propio sistema monetario e introducir una nueva unidad monetaria que llegará a ser una divisa convertible y ajustar progresivamente sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. Esto incluirá un intercambio no oficial de informaciones sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo.

Artículo 70. Desarrollo regional.

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y planificación del territorio.

2. Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la planificación del territorio así como los métodos para formular políticas regionales con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.

Artículo 71. Cooperación en materia social.

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

- Enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo;

- desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales;

- prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas;

- investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

- La optimización del mercado de trabajo;

- la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo;

- la planificación y la gestión de programas de reestructuración;

- el fomento del desarrollo del empleo local;

- el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.

3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en Ucrania.

Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en Ucrania métodos de protección propios de las economías de mercado e incluirá todas las formas de protección social.

Artículo 72. Turismo.

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

- Fomentar los intercambios turísticos;

- cooperar entre organismos oficiales de turismo;

- incrementar las corrientes de información;

- transferir conocimientos especializados («know how»);

- estudiar las oportunidades de organizar acciones conjuntas;

- medidas de formación para el desarrollo del tu rismo.

Artículo 73. Pequeñas y medianas empresas.

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PME de la Comunidad y de Ucrania.

2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

- Desarrollo de un marco legislativo para las PME;

- desarrollo de una infraestructura adecuada (un organismo de apoyo a las PME, comunicaciones, asistencia para la creación de un fondo para las PME);

- creación de parques tecnológicos.

Artículo 74. Información y comunicación.

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a programas destinados a suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y Ucrania, que incluya, en la medida de lo posible, el acceso mutuo a las bases de datos, respetando plenamente los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 75. Protección de los consumidores.

Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección de los consumidores. Esta cooperación incluirá especialmente la prestación de asistencia técnica en materia de reformas legislativas e institucionales, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información que se proporciona a los consumidores especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, las actividades de formación para los funcionarios de la Administración y demás representantes de los intereses de los consumidores, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, y el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección de los consumidores.

Artículo 76. Aduanas.

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales y lograr la aproximación del sistema aduanero de Ucrania al de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- El intercambio de información;

- la mejora de los métodos de trabajo;

- la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único;

- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Ucrania;

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;

- la asistencia para la introducción de sistemas aduaneros de información modernos;

- la organización de seminarios y de períodos de formación.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en su artículo 79, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo.

Artículo 77. Cooperación estadística.

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Ucrania.

Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

- Adaptación del sistema estadístico de Ucrania a la clasificación, los métodos y las normas internacionales;

- intercambio de información estadística;

- suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a Ucrania.

Artículo 78. Economía.

Las Partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías de mercado. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

- Asistir a Ucrania en el proceso de reforma económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica;

- fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimientos especializados con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa a las políticas.

Artículo 79. Drogas.

Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.

TÍTULO VIII

Cooperación cultural

Artículo 80.

Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.

TÍTULO IX

Cooperación financiera

Artículo 81.

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 82, 83 y 84, Ucrania recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones para acelerar la reforma económica de Ucrania.

Artículo 82.

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de TACIS previsto en el correspondiente Reglamento del Consejo.

Artículo 83.

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las dos Partes, teniendo en cuenta las necesidades de Ucrania, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de Cooperación.

Artículo 84.

Para que se puedan utilizar de manera óptima los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el FMI.

TÍTULO X

Disposiciones institucionales, generales y finales

Artículo 85.

Se crea un Consejo de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 86.

1. El Consejo de Cooperación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y los miembros del Gobierno de Ucrania, por otra.

2. El Consejo de Cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de Cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de Ucrania.

Artículo 87.

1. El Consejo de Cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de Cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de Ucrania, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de Cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y Ucrania.

En su Reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará las obligaciones del Comité de Cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

Artículo 88.

El Consejo de Cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y obligaciones de dichos comités u organismos y su funcionamiento.

Artículo 89.

Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Consejo de Cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al ar tículo del GATT de que se trate por las Partes Contratantes del GATT.

Artículo 90.

Se crea una Comisión Parlamentaria de Cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Ucrania y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 91.

1. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Ucrania, por otra.

2. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Ucrania, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 92.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de Cooperación sobre las decisiones del Consejo de Cooperación.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

Artículo 93.

1. Dentro del ámbito de este Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:

- Fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Ucrania;

- aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un país tercero;

- recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;

- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 94.

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes Contratantes adopte medidas:

a) Que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 95.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- Las medidas que aplique Ucrania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Ucrania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales ucranianos o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 96.

1. Cualquiera de las Partes podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de Cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 97.

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 13, 19, 88 y 94 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 98.

El trato otorgado a Ucrania en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 99.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» Ucrania, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 100.

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.

Artículo 101.

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. El Acuerdo se renovará automáticamente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 102.

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 103.

Los Anexos I, II, III, IV, V, el apéndice del Anexo V y el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 104.

En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.

Artículo 105.

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Ucrania.

Artículo 106.

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 107.

El presente ejemplar original del Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y ucraniana son igualmente auténticas, quedará depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 108.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en el que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989 en la medida en que dicho Acuerdo afecte las relaciones entre Ucrania y la Comunidad.

Artículo 109.

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, entren en vigor en 1994 las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo Interino entre la Comunidad y Ucrania, las Partes Contratantes convienen en que, en tales circunstancias se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I. Lista indicativa de las ventajas concedidas por Ucrania a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 12.

Anexo II. Medidas excepcionales que constituyen una excepción a las disposiciones del artículo 14.

Anexo III. Convenios de Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial contemplados en el apartado 2 del ar tículo 50.

Anexo IV. Reservas de la Comunidad de conformidad con el apartado 1.b) del artículo 30.

Anexo V. Reservas de Ucrania de conformidad con el apartado 2.a) del artículo 30.

Apéndice del Anexo V. Servicios financieros: Definiciones.

LISTAS DE PROTOCOLOS

Protocolo sobre asistencia mutua en materia de aduanas.

ANEXO I

Lista indicativa de ventajas concedidas por Ucrania

a los Estados Independientes de conformidad

con el artículo 12

1. Armenia, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Lituania, Moldova, Turkmenistán, Rusia.

No se aplican derechos de importación.

No se aplican derechos de exportación por lo que respecta a las mercancías suministradas con arreglo a acuerdos de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.

No se aplicará IVA a la exportación o a la importación. No se aplicará impuesto especial a la exportación. Todos los Estados Independientes -los contingentes de exportación para la entrega de productos con arreglo a acuerdos comerciales y de cooperación interestatales anuales estarán abiertos de la misma manera que para las entregas correspondientes a las necesidades del Estado.

2. Armenia, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Lituania, Moldova, Turkmenistán.

Los pagos podrán hacerse en rublos.

Rusia: los pagos podrán hacerse en rublos o en karbovanets.

Todos los Estados Independientes: sistema especial de operaciones no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.

3. Todos los Estados Independientes: sistema especial de pagos corrientes.

4. Todos los Estados Independientes: sistema especial de precios en el comercio de algunas materias primas y productos semiacabados.

5. Todos los Estados Independientes: condiciones especiales de tránsito.

6. Todos los Estados Independientes: condiciones especiales de procedimientos aduaneros.

ANEXO II

Medidas excepcionales que anulan las disposiciones

del artículo 14

1. Ucrania podrá adoptar medidas excepcionales que anulen las disposiciones del artículo 14 en forma de restricciones cuantitativas sobre una base no discriminatoria.

2. Dichas medidas podrán aplicarse únicamente a las industrias emergentes, o a determinados sectores en fase de reestructuración o que afrontan graves dificultades, especialmente si esas dificultades son causa de importantes problemas sociales.

3. El valor total de las importaciones de los productos objeto de esas medidas no podrá exceder del 15 por 100 del total de las importaciones procedentes de la Comunidad durante el último año, con anterioridad a la introducción de cualquier restricción cuantitativa de la que se disponga de estadísticas.

4. Esas medidas sólo podrán aplicarse durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998 a menos que las Partes decidan otra cosa, o cuando Ucrania llegue a ser Parte Contratante en el GATT, si esto ocurre antes.

5. Ucrania informará al Consejo de Cooperación sobre cualquier medida que tenga intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de Cooperación a propósito de esas medidas y los sectores a los que se hayan de aplicar antes de su entrada en vigor.

ANEXO III

Convenios de Propiedad Intelectual, Industrial

y Comercial contemplados en el apartado 2

del artículo 50

1. El apartado 2 del artículo 50 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989);

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

- Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1978).

2. Ucrania se esforzará lo más posible por adherirse, sin demoras indebidas, al Acta del Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV).

3. El Consejo de Cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 50 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

4. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979);

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976 y modificada en 1979);

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Wash ington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

6. Las disposiciones del apartado 5 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Ucrania a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por Ucrania a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

ANEXO IV

Reservas de la Comunidad de conformidad

con el apartado 1.b del artículo 30

Minería:

En algunos Estados miembros podrá exigirse una concesión para las actividades de minería y los derechos sobre minerales para las empresas no controladas por la CE.

Pesca:

El acceso a y la utilización de los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad estará restringido a los buques de pesca con pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en territorio de la Comunidad a menos que haya una disposición en contrario.

Adquisición de bienes inmuebles:

En algunos Estados miembros la adquisición de inmuebles por empresas que no pertenezcan a la CE estarán sujetas a restricciones.

Servicios audiovisuales incluida la radio:

Por lo que se refiere a la producción y la distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, el trato nacional podrá reservarse a las producciones audiovisuales que reúnan ciertos criterios de origen.

Servicios de telecomunicación incluidos los servicios móviles y de satélite.

Servicios reservados:

En algunos Estados miembros estará restringido el acceso al mercado por lo que se refiere a los servicios e infraestructuras complementarios.

Servicios profesionales:

Servicios reservados a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Esas personas podrán crear empresas bajo determinadas condiciones.

Agricultura:

En algunos Estados miembros el trato nacional no será aplicable a las empresas no controladas por la CE que quieran iniciar una actividad agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la CE estará sometida a notificación o, en caso necesario, a autorización.

Servicios de agencias de noticias:

En algunos Estados miembros, limitaciones de la participación extranjera en las empresas de publicación y en las empresas de radiodifusión.

ANEXO V

Reservas de Ucrania de conformidad

con el apartado 2.a) del artículo 30

La aplicación de las reservas que figuran en el presente anexo no dará lugar en ningún caso a un trato menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier país tercero.

1. Servicios financieros (tal como se definen en el apéndice del presente Anexo):

1.1 Servicios bancarios y servicios financieros conexos.

Durante un período transitorio que no exceda de cinco años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, Ucrania podrá seguir aplicando, respecto al establecimiento en Ucrania de filiales y sucursales de empresas comunitarias, las disposiciones de la legislación ucraniana relativas a:

«El sistema de regulación y control de cambios».

«Los bancos y las actividades bancarias».

«Las garantías financieras».

«Los valores y las bolsas de valores».

«Los documentos de la privatización» (relativos a la distribución y la comercialización de los bonos de privatización).

Durante el período transitorio antes mencionado no se introducirán nuevos reglamentos ni medidas que puedan incrementar el nivel de discriminación aplicada a las filiales o sucursales de empresas comunitarias en comparación con las empresas ucranianas.

1.2 Seguros (tal como se definen en el apéndice del presente Anexo).

Dentro del plazo de cinco años siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, Ucrania creará las condiciones necesarias para el establecimiento de empresas de seguro comunitarias y también empresas de seguros conjuntas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2a) del artículo 30.

Durante el período transitorio mencionado no se introducirán nuevos reglamentos ni medidas que puedan aumentar el nivel de discriminación aplicada a las filiales o sucursales de las empresas comunitarias en comparación con las empresas ucranianas.

Durante el período transitorio, por lo que se refiere a los extranjeros, las actividades de seguros en determinados sectores estarán prohibidas, limitadas o sujetas a requisitos especiales.

2. Otros sectores:

Corretaje sobre bienes inmuebles incluidos los terrenos.

Propiedad y explotación de los recursos naturales:

Utilización del subsuelo y de los recursos naturales incluida la minería.

Adquisición y venta de recursos naturales.

Pesca:

El acceso a y la explotación de los recursos biológicos y de los caladeros situados en las aguas territoriales de Ucrania y en la zona económica exclusiva de Ucrania estarán sujetos a restricciones.

La caza estará sujeta a restricciones de conformidad con la legislación de Ucrania.

Agricultura:

Adquisición y venta de terreno agrícola y de bosques.

Arrendamiento de las propiedades del Estado:

Podrá exigirse el pago en moneda libremente convertible para el arrendamiento de las propiedades del Estado.

Telecomunicaciones:

Para el establecimiento de empresas controladas por extranjeros podrá exigirse una autorización.

Medios de comunicación:

Alguna limitación de la participación extranjera en las actividades de los medios de comunicación.

Algunas actividades profesionales:

Las actividades profesionales estarán reservadas en algunos sectores a los nacionales ucranianos o sujetas a requisitos especiales (medicina, enseñanza, servicios jurídicos excepto la asesoría de empresas que incluya los aspectos jurídicos correspondientes).

Edificios y monumentos históricos.

APÉNDICE DEL ANEXO V

Servicios financieros: Definiciones

Por «servicio financiero» se entenderá cualquier servi cio de carácter financiero prestado por un prestatario de servicios financieros de una de las Partes. En los servi cios financieros se incluyen las siguientes actividades:

A. Todos los seguros y servicios conexos.

1. Los seguros directos (incluidos los coaseguros):

i) de vida;

ii) distintos de los de vida.

2. Reaseguros y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, por ejemplo servicios de corretaje y de agentes.

4. Servicios conexos a los seguros, tales como asesoría, servicios actuariales, evaluación de riesgos e indemnización por siniestros.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

1. Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables de parte del público.

2. Préstamos de todo tipo, incluidos los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, el descuento de facturas y la financiación de las transacciones comerciales.

3. Arrendamiento financiero (leasing).

4. Todos los servicios de pagos y transferencias de dinero, incluidas las tarjetas de crédito y las tarjetas de débito, los cheques de viajero y los cheques bancarios.

5. Avales y garantías.

6. Operaciones comerciales por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en el mercado de valores, en el mercado no oficial de valores o de otro modo, de lo siguiente:

a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, letras de cambio, certificados de depósito, etc.);

b) moneda extranjera;

c) productos derivados incluidos, aunque no únicamente, los contratos de futuro y las opciones;

d) instrumentos relativos a los tipos de cambio y a los tipos de interés, entre otros los productos tales como los créditos recíprocos, los acuerdos de cambio a plazo, etc.;

e) valores negociables;

f) otros instrumentos negociables y activos financieros, entre otros los lingotes de oro.

7. Participación en emisiones de todo tipo de valores, incluyendo la suscripción y la colocación de emisiones (públicas o privadas) en calidad de agente y la prestación de servicios conexos.

8. Servicios de corredor de cambios.

9. Administración de activos, por ejemplo administración de dinero en efectivo o de carteras de valores, todas las modalidades de administración de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servi cios de depositario y servicios de administración por cuenta ajena.

10. Servicios de liquidación y de compensación de activos financieros, incluidos los valores negociables, los instrumentos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Comunicación y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por los prestatarios de otros servicios financieros.

12. Servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares relativos a todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, entre otras información y análisis de créditos, investigación y asesoramiento sobre inversiones y constitución de carteras, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.

De la definición de servicios financieros quedan excluidas las siguientes actividades:

a) Las actividades ejercidas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en el contexto de las políticas monetarias y de tipos de cambio.

b) Las actividades ejercidas por los bancos centrales, los organismos o departamentos gubernamentales, o las instituciones públicas, por cuenta o con la garantía del gobierno, salvo cuando esas actividades puedan llevarlas a cabo prestatarios de servicios financieros en competencia con esas entidades públicas.

c) Las actividades que formen parte de un sistema oficial de seguridad social o de planes de jubilación del sector público, salvo si esas actividades pueden realizarlas prestatarios de servicios financieros en competencia con las entidades públicas o con instituciones privadas.

PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA MUTUA

ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA DE ADUANAS

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «Legislación aduanera»: las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «Derechos de aduana»: el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «Autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «Autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «Infracción»: toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos rela tivos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) Las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- Operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

Artículo 5. Entrega, notificación.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

Entregar cualquier documento, y

notificar cualquier decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) La autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7. Cumplimiento de las solicitudes.

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8. Forma en la que se deberá comunicar la información.

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. Las Partes Contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) Pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10. Obligación de respetar el secreto.

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11. Utilización de la información.

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12. Expertos y testigos.

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14. Aplicación.

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Ucrania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15. Complementariedad.

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o más Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania. Tampoco excluirá que se preste una cooperación aduanera más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servi cios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios:

Del Reino de Bélgica,

Del Reino de Dinamarca,

De la República Federal de Alemania,

De la República Helénica,

Del Reino de España,

De la República Francesa,

De Irlanda,

De la República Italiana,

Del Gran Ducado de Luxemburgo,

Del Reino de los Países Bajos,

De la República Portuguesa,

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de Ucrania, por otra,

Reunidos en Luxemburgo, el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, para la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de colaboración y cooperación»,

Han adoptado el siguiente texto:

El Acuerdo de colaboración y cooperación, y el Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Ucrania han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta Final:

Declaración conjunta relativa al artículo 18 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 19 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 30 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 31 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al concepto de «control» que figura en la letra b) del artículo 32 y en el artículo 43 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al artículo 102 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Ucrania han tomado nota de la siguiente declaración unilateral aneja a la presente Acta Final:

Declaración del Gobierno francés sobre la aplicación del Acuerdo a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad los plenipotenciarios de Ucrania han tomado nota del siguiente Canje de Notas anejo a la presente Acta Final:

Canje de Notas entre la Comunidad y Ucrania relativo al establecimiento de empresas.

Declaración conjunta relativa al artículo 18

La Comunidad y Ucrania declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.

Declaración conjunta relativa al artículo 19

Se entenderá que las disposiciones del artículo 19 no tienen por objeto, ni deberán, demorar, obstaculizar o impedir los procedimientos previstos en las legislaciones respectivas de las Partes con respecto a las investigaciones sobre antidumping y subvenciones.

Declaración conjunta relativa al artículo 30

Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos IV y V y de las disposiciones de los artículos 44 y 47, las Partes acuerdan que los términos «de conformidad con su legislación y reglamentaciones» mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 23 significarán que cada una de las Partes podrá regular la creación y el funcionamiento de empresas en su territorio, siempre que esos reglamentos no creen para el establecimiento y el funcionamiento de las empresas de la otra Parte ninguna reserva nueva que resulte en un trato menos favorable que el acordado a sus propias empresas o a empresas o sucursales o filiales de cualquier tercer país.

Declaración conjunta relativa al artículo 31

La presencia comercial de las empresas de transporte por vía navegable de una de las Partes en el territorio de la otra Parte se regirá por la legislación aplicable dentro de los Estados miembros o de Ucrania hasta que se hayan acordado disposiciones específicas más favorables para regir esa presencia comercial, y siempre que esa presencia no se rija por otros instrumentos legislativos vinculantes para las Partes.

Se entenderá que la presencia comercial se realizará en forma de filiales o sucursales tal como se define en el artículo 32.

«Legislación aplicable» se traducirá en ucraniano por la mención » « »

Declaración conjunta relativa a la noción de «control»

de la letra b) del artículo 32 y del artículo 43

1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una sucursal de esa empresa siempre que:

- la otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

- la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría de la junta administrativa, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3. Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

Declaración conjunta relativa al artículo 50

Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.

Las Partes declaran que los términos «propiedad intelectual, industrial y comercial» se traducirán en ucraniano por « »

Declaración conjunta relativa al artículo 102

Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 102 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en

a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales de la legislación internacional, o

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 2.

Declaración del Gobierno francés

La República francesa toma nota de que el Acuerdo de colaboración y cooperación con Ucrania no se aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Tengo el honor de referirme al Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 23 de marzo de 1994.

Como recalqué durante las negociaciones, Ucrania concede a las empresas comunitarias que se establecen y funcionan en Ucrania un trato privilegiado en determinados aspectos. Ya expliqué que ello refleja la política de Ucrania de fomentar por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio.

Teniendo esto presente entiendo que, durante el período que va de la fecha de la rúbrica del Acuerdo a la de la entrada en vigor de los artículos pertinentes sobre el establecimiento de empresas, Ucrania no deberá adoptar medidas ni reglamentos que pudieran introducir o aumentar la discriminación de las empresas comunitarias con respecto a las empresas ucranianas o de las empresas de cualquier tercer país en comparación con la situación existente en la fecha de la rúbrica del Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Luxemburgo, 14 de junio de 1994.

Señor:

Le agradezco su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Muy señor mío:

Tengo el honor de referirme al Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 23 de marzo de 1994.

Como recalqué durante las negociaciones, Ucrania concede a las empresas comunitarias que se establecen y funcionan en Ucrania un trato privilegiado en determinados aspectos. Ya expliqué que ello refleja la política de Ucrania de fomentar por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio.

Teniendo esto presente, entiendo que, durante el período que va de la fecha de la rúbrica del Acuerdo a la de la entrada en vigor de los artículos pertinentes sobre el establecimiento de empresas, Ucrania no deberá adoptar medidas ni reglamentos que pudieran introducir o aumentar la discriminación de las empresas comunitarias con respecto a las empresas ucranianas o de las empresas de cualquier tercer país en comparación con la situación existente en la fecha de la rúbrica del Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.»

Acuso recibo de esta nota.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 1998.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de abril de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/06/1994
  • Fecha de publicación: 08/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de abril de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/09/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de septiembre de 2017, por Acuerdo de 27 de junio de 2014 (Ref. BOE-A-2017-9798).
  • SE COMPLETA, por Protocolo de 10 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1998-10716).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Ucrania

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