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Documento BOE-A-1997-8763

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre transporte aéreo y anexo, firmado en Madrid el 10 de marzo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1997, páginas 13074 a 13079 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-8763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR SOBRE TRANSPORTE AÉREO

El Reino de España y la República de El Salvador, denominados en adelante Partes Contratantes,

Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

a) El término «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) el término «Autoridades Aeronáuticas» significa por lo que se refiere a España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de El Salvador, el Ministerio de Obras Públicas, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

c) el término «empresa aérea designada», se refiere a una empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servi cios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artícu lo 3 del mismo;

d) los términos «territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales» tienen el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) el término «Acuerdo» significa este Acuerdo Aéreo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) el término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;

g) el término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

h) el término «tarifa» significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión;

i) el término «capacidad» significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

Artículo 2. Derechos operativos.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo;

d) ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 4. Revocaciones.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

b) cuando dicha empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Cambio de calibre.

1. En la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo, las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a realizar cambios de la aeronave utilizada, en el territorio de la otra Parte Contratante o en un punto intermedio situado en terceros países, bajo las siguientes condiciones:

a) Que la capacidad de la aeronave utilizada en el sector de la ruta más distante del territorio de la Parte Contratante que designe a la empresa aérea no sea superior a la utilizada en el sector más próximo;

b) que la aeronave utilizada en el sector de la ruta más distante del territorio de la Parte Contratante que designa a la empresa aérea opere en relación con el servicio convenido que se realiza con la aeronave utilizada en el sector más próximo y se programe en conexión directa con la misma;

c) que la empresa aérea no se ofrezca, directa o indirectamente, bien mediante los horarios de vuelos, los sistemas de reserva informatizados o los anuncios, o mediante cualquier otro medio semejante, para realizar servicios que no sean los convenidos en las rutas especificadas;

d) que cuando en un servicio convenido se incluya un cambio de aeronave, esta circunstancia se haga figurar en los programas, sistemas de reserva informatizados, anuncios y cualquier otro medio que pueda utilizarse para ofrecer el servicio;

e) que cuando se efectúan cambios de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante, el número de vuelos salientes no exceda el número de vuelos entrantes, a menos que lo autoricen las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante o así esté previsto en el presente Acuerdo, y

f) que todas las operaciones que impliquen cambio de aeronave se realicen de conformidad con el artícu lo 17 del presente Acuerdo.

Artículo 6. Código compartido.

Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes que dispongan de la autorización necesaria para realizar los servicios aéreos convenidos podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en alguno de los sectores de dichas rutas, en régimen de código compartido con una empresa o empresas que dispongan de la correspondiente autorización para ello.

Artículo 7. Exenciones.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante;

b) piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante;

c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado, y

d) existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía impreso en el mismo y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dichas empresas aéreas designadas, en el caso de que ese tratamiento fuera concedido por la Parte Contratante de que se trate a sus propias compañías aéreas o a las de un tercer país.

Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d) podrán ser sometidos a vigilancia o control aduaneros.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.

4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.

Artículo 8. Tasas aeroportuarias.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicio de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.

Artículo 9. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por cada una de las empresas designadas de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán libremente a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, las características del servicio, las necesidades de los usuarios y un beneficio razonable.

2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifiquen o se registren ante sus Autoridades Aeronáuticas las tarifas que las compañías aéreas de la otra Parte apliquen a/o desde su territorio. No se exigirá que las compañías aéreas de ambas Partes realicen la notificación o registro con una antelación de más de cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta para su efectividad. Cuando así se estime, se podrá permitir una notificación o registro en un plazo más corto del normalmente requerido. Ninguna de las Partes exigirá a las compañías aéreas de la otra Parte la notificación o registro de los precios aplicados por los fletadores al público, a menos que sea necesario, con carácter no discriminatorio, para fines informativos.

3. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que se aplique una tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa vigente de una empresa designada de cualquiera de las Partes para el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes. Las Partes se limitarán a intervenir para:

a) Evitar tarifas o prácticas discriminatorias no razonables, de competencia desleal o que contravengan lo establecido en el apartado 1 de este artículo;

b) proteger al usuario frente a tarifas injustamente altas o restrictivas.

4. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes considere que determinada tarifa está comprendida en las categorías descritas en los apartados 3.a) y 3.b), notificará su disconformidad a la otra Parte cuanto antes sea posible y, en ningún caso, después de los quince días posteriores a la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión y podrá recurrir a los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo quinto de este artículo.

5. Cada Parte Contratante podrá solicitar que se celebren consultas sobre cualquier tarifa de una empresa aérea de cualquier Parte por los servicios previstos en el presente Acuerdo, incluido el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de notificación de disconformidad. Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta días después de recibir la solicitud. Las Partes colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable del asunto. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una notificación de disconformidad, cada una de ellas se esforzará para que dicho acuerdo entre en vigor. En defecto de un acuerdo mutuo, tal tarifa entrará en vigor o continuarán aplicándose, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Acuerdo.

6. Para el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes, cada Parte permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte ofrecer tarifas iguales a las que aplique cualquier empresa aérea por un servicio comparable realizado entre los mismos puntos.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin plazo de expiración se mantendrá en vigor si no se ha presentado ni aprobado una tarifa hasta su retirada por la compañía afectada o hasta que ambas Partes Contratantes convengan en que deberá dejar de aplicarse.

Artículo 10. Oficinas y personal técnico y comercial.

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario, así como sus oficinas, en relación con la operación de los servicios convenidos.

2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser cumplimentados, bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servi cios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.

4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

5. Cada empresa aérea designada tendrá derecho a suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte o bien a contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para proporcionarlos.

Artículo 11. Leyes y Reglamentos.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada, estancia y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, pasaportes, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

Artículo 12. Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones y prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que operen servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 13. Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo de su propio territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas por otro Estado a sus propios nacionales.

Artículo 14. Seguridad.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones, en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con la disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

2. Las Partes Contratantes se prestarán, mutuamente, toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse, a dichos explotadores de aeronaves, que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican, efectivamente, medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales, razonables, de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas, destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

Artículo 15. Transferencia de excedentes de ingresos.

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación, en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de Agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

2. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas realizadas, directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.

3. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

4. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente, dentro de los plazos reglamentarios, para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.

Artículo 16. Régimen fiscal.

1. Cada Parte Contratante, en la medida que su legislación lo permita, concederá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la exención de impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos.

2. En todo caso, ambas Partes se aplicarán el tratamiento de la Nación Más Favorecida, salvo en los casos en que ese tratamiento se derive de la pertenencia, de cualquiera de ellas, a una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o esquemas de integración similares.

3. Cuando exista, entre las Partes Contratantes, un acuerdo especial para evitar la doble imposición, con respecto a impuestos sobre beneficios y rentas, sus disposiciones serán las que prevalezcan.

Artículo 17. Capacidad.

1. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada para el transporte del tráfico originado en o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas de transporte aéreo.

3. Las empresas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes deberán tomar en consideración al operar los servicios convenidos, los intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar, de forma indebida, los servicios que estas últimas realizan, en parte o en la totalidad, de las mismas rutas.

4. El derecho de las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante a embarcar o desembarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, tráfico internacional en o con destino a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.c) y en el anexo al presente Acuerdo, tendrán un carácter complementario y será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico;

b) las necesidades de una explotación económica de la ruta;

c) las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las empresas aéreas designadas.

Artículo 18. Estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

Artículo 19. Consultas.

La Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán, de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorios de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 20. Modificaciones.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. Las modificaciones del anexo a este Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y confirmado mediante Canje de Notas por vía diplomática.

Artículo 21. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal, compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro, dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará, dentro de un plazo de sesenta días a contar de la designación del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado por el Presidente del Tribunal, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que haya designado. Los gastos restantes del Tribunal arbitral serán compartidos, equitativamente, por las Partes Contratantes.

Artículo 22. Registro.

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 23. Convenios Multilaterales.

En caso de que se concluya un Convenio o Acuerdo multilateral sobre transporte aéreo, al que se adhieran ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con las disposiciones de dicho Convenio o Acuerdo.

Artículo 24. Entrada en vigor y denuncia.

1. Las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente las disposiciones de este Acuerdo, desde el momento de su firma, en lo que no se oponga a las legislación de cada una de las Partes. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará, simultáneamente, a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que, dicha notificación se retire por acuerdo mutuo, antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

3. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

4. Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

En Madrid, el 10 de marzo de 1997.

Por el Reino de España, / Por la República de El Salvador,

Abel Matutes Juan, / Ramón Ernesto González Giner,

Ministro de Asuntos Exteriores / Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO AL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Cuadro de rutas

1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas de España:

1. a) Puntos en España-vía cualquier punto intermedio en América del Norte, Caribe y/o Centroamérica-San Salvador-puntos más allá en Centroamérica y/o Sudamérica.

2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas de El Salvador:

2. a) Puntos en El Salvador-vía cualquier punto intermedio en América del Norte, Caribe y/o Centroamérica-Madrid-puntos más allá en Europa y/o norte de África.

3. Los puntos intermedios y más allá, establecidos en las rutas especificadas en los apartados 1 y 2 de este anexo, serán elegidos, libremente, por las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, siempre que se operen sin derechos de tráfico de quinta libertad.

4. Los derechos de tráfico de quinta libertad en un punto o puntos de las rutas especificadas en los apartados 1 y 2 de este anexo, para las compañías designadas de cada Parte Contratante, deberán ser determinados por acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

5. La empresa aérea designada de cada una de las Partes Contratantes podrá omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos, así como operar los puntos intermedios como puntos más allá y a la viceversa, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se encuentre situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a dicha empresa.

6. La capacidad de ofrecer por las empresas aéreas designadas en la operación de los servicios convenidos, que podrán realizarse con cualquier tipo de aeronave, será determinada mediante acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, con un mínimo, en todo caso, de siete frecuencias por cada Parte.

7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes someterán, a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, la frecuencia y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta días antes del comienzo de dichas operaciones.

8. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá con los derechos de tráfico establecidos en el apartado 3 de este anexo. Los derechos de quinta libertad deberán ser determinados mediante acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

El presente Acuerdo se aplica, provisionalmente, desde el 10 de marzo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 24.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de marzo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/03/1997
  • Fecha de publicación: 24/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1998
  • Aplicación provisional desde el 10 de marzo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de marzo de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 23 de enero de 1998, en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6101).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • El Salvador
  • Transportes aéreos

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