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Documento BOE-A-1997-3804

Reglamento número 57 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de proyectores para motocicletas y vehículos asimilados, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1997, páginas 5887 a 5905 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-3804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/02/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

Reglamento número 57

PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ASIMILADOS 1. Dominio de aplicación.

El presente Reglamento se aplica a la homologación de proyectores destinados a ser montados en las motocicletas y los vehículos asimilados utilizando lámparas de incandescencia.

2. Definición de «tipo».

Por proyectores de «tipos» diferentes se entiende proyectores que presentan entre ellos diferencias esenciales, tales como:

2.1 La marca de fábrica o de comercio.

2.2 La clase de proyector, tal como define el párrafo 4.1.4.

2.3 Las características del sistema óptico.

2.4 La adición o la supresión de elementos susceptibles de modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción o absorción. El cambio de color de haz emitido por proyectores cuyas otras características no son modificadas no constituye un cambio de tipo de proyector. El mismo número de homologación es, pues, atribuido a estos proyectores.

3. Solicitud de homologación.

La solicitud de homologación será presentada por el titular de la marca de fábrica o de comercio, o por su representante debidamente acreditado. Toda solicitud de homologación estará acompañada:

3.1 De dibujos, en tres ejemplares, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo. Los dibujos deben indicar la posición prevista para la marca de homologación y representar el proyector visto de frente y en corte transversal, con indicación esquemática de los prismas de la lente.

3.2 De una sucinta descripción técnica que precise especialmente la o las categorías de lámparas de incandescencia previstas (ver párrafo 6, anexo 3, del presente Reglamento); solamente deben ser utilizadas tipos de lámparas previstas en el Reglamento 37.

3.3 De dos muestras con lente incolora (1).

4. Inscripciones.

4.1 Los proyectores presentados a la homologación llevarán de forma netamente legible e indeleble las inscripciones siguientes:

4.1.1 La marca de fábrica o de comercio del solicitante.

(1) Si está previsto fabricar los proyectores con lentes coloreadas, dos muestras de lente coloreada deben ser sometidas a título suplementario para el control del color solamente.

4.1.2 La indicación visible al exterior y/o sobre la lente del proyector, estando instalado en el vehículo, del tipo al cual pertenece. Se distinguen dos clases A y B caracterizadas por prescripciones fotométricas particulares (ver anexo 3).

4.1.3 La indicación de la categoría S1 y/o S2 de la lámpara de incandescencia prevista.

4.1.4 Las marcas están indicadas en la tabla siguiente:

Clase de proyector.

Marcaje exterior / Indicación de la categoría

de lámpara de incandescencia

MA / S1

MA / S2

MB / S1

MB / S2

MB / S1/S2

4.2 Llevarán, además, en la lente y en el cuerpo principal (el reflector puede considerarse como cuerpo principal) (2) un emplazamiento de tamaño suficiente para la marca de homologación; estos emplazamientos serán los indicados en los dibujos mencionados en el párrafo 3.1 antes citado.

5. Homologación.

5.1 Si las dos muestras de un tipo de proyector presentadas a la homologación conforme al párrafo 3 satisfacen las prescripciones del presente Reglamento, la homologación será concedida.

5.2 Cada homologación implica la asignación de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indican la serie de enmiendas correspondientes a las más recientes modificaciones técnicas introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá atribuir un mismo número a ningún otro tipo de proyector.

5.3 La homologación o el rechazo de homologación de un tipo de proyector en aplicación del presente Reglamento se notificará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una ficha conforme al modelo indicado en el anexo 1 del presente Reglamento y de un dibujo adjunto (suministrado por el solicitante de la homologación), si es posible a escala 1:1 y al formato máximo A4 (210 x 297 mm).

5.4 Sobre todo proyector, conforme a un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento, se fijará (además de las inscripciones prescritas en el párrafo 4.1) en los emplazamientos indicados en el párrafo 4.2:

5.4.1 Una marca de homologación internacional (3) compuesta:

5.4.1.1 De un círculo, en el interior del cual está situada la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha expedido la homologación (4).

5.4.1.2 De un número de homologación.

5.5 Las marcas requeridas en el párrafo 5.4 deben ser claramente legibles e indelebles.

(2) Si la lente no puede ser separada del cuerpo principal (el reflector se considera como cuerpo principal), es suficiente prever un emplazamiento en la lente.

(3) Si diferentes tipos de proyectores están provistos de una lente idéntica o de un reflector idéntico, la lente y el reflector pueden llevar las diferentes marcas de homologación de estos tipos de proyectores a condición de que el número de homologación, sólo aplicable al tipo sometido, pueda ser identificado sin ambigüedad.

(4) 1, para la República Federal de Alemania; 2, para Francia; 3, para Italia; 4, para los Países Bajos; 5, para Suecia; 6 para Bélgica; 7, para Hungría; 8, para Checoslovaquia; 9, para España; 10, para Yugoslavia; 11, para el Reino Unido; 12, para Austria; 13, para Luxemburgo; 14, para Suiza; 15, para la República Democrática Alemana; 16, para Noruega; 17, para Finlandia; 18, para Dinamarca; 19, para Rumania; 20, para Polonia, y 21, para Portugal. Las cifras siguientes se atribuirán a los otros países según el orden cronológico de su ratificación al acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y de reconocimiento recíproco de homologación de los equipos y piezas de vehículos a motor o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por la Secretaría General a la Organización de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.

5.6 El anexo 2 del presente Reglamento da un ejemplo de la marca de homologación.

6. Especificaciones generales.

6.1 Cada una de las muestras debe satisfacer las especificaciones indicadas en el párrafo 7 que se cita a continuación.

6.2 Los proyectores deben ser concebidos y construidos de tal forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las cuales puedan ser sometidos, su buen funcionamiento quede asegurado.

6.3 Las partes destinadas a fijar la lámpara de incandescencia deben ser construidas de tal forma que, aun en la oscuridad, la lámpara pueda ser fijada sin incertidumbre en su posición apropiada.

7. Especificaciones particulares.

7.1 La posición correcta de la lente con respecto al sistema óptico debe ser marcada de forma clara y ser bloqueada para no girar en servicio.

7.2 Para verificar la iluminación producida por el proyector se utiliza una pantalla de medida como la descrita en el anexo 3 del presente Reglamento y de una lámpara-patrón con ampolla lisa e incolora conforme a la categoría S1-S2 del Reglamento número 37. Las lámparas-patrón deben estar regladas al flujo luminoso de referencia aplicable conforme a los valores prescritos para estas lámparas en el Reglamento número 37.

7.3 El haz de cruce debe producir un corte de una nitidez tal que con su ayuda sea posible realizar un correcto reglaje. La línea de corte deberá ser recta y horizontal de, al menos, ±1.500 mm, medida a una distancia de 10 m. Reglados conforme a las indicaciones que figuran en el anexo 3, los proyectores deben satisfacer las condiciones mencionadas.

7.4 La repartición luminosa no debe presentar variaciones laterales perjudiciales a una buena visibilidad.

7.5 El alumbrado sobre la pantalla mencionada en el párrafo 7.2 será medido por medio de un foto-receptor de superficie útil, comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.

8. Prescripciones relativas a las lentes y filtros coloreados.

8.1 La homologación puede ser obtenida para los proyectores emitiendo con una lámpara incolora, luz incolora o luz amarilla selectiva. En coordenadas tricromáticas CIE, las características colorimétricas correspondientes para los cristales o filtros amarillos se expresan como sigue:

Filtro amarillo selectivo (pantalla o lentilla).

Límite hacia el rojo

y » 0,138 + 0,58 x

Límite hacia el verde

y « 1,29 x - 0,1

Límite hacia el blanco

y » - x + 0,966

Límite hacia el valor

espectral

y « - x + 0,992

Lo que se puede expresar como sigue:

Longitud de la onda dominante 575 a 585 nm

Factor de pureza 0,90 a 0,98

El factor de transmisión debe ser » 0,78

El factor de transmisión es determinado utilizando una fuente luminosa a temperatura de color de 2.854 ºK (correspondiendo a la iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado CIE).

8.2 El filtro debe formar parte del proyector y debe ser fijado de forma que el usuario no pueda retirarlo accidentalmente o voluntariamente con medios normales.

8.3 Observación sobre el color. Toda homologación en aplicación al presente Reglamento es concedida, en virtud del párrafo 8.1, para un tipo de proyector que emita luz incolora o luz amarilla selectiva.

El artículo 3 del Acuerdo al cual el Reglamento está anexo no prohíbe a las Partes Contratantes el colocar sobre los vehículos que ellos matriculen proyectores que emitan un haz de luz incolora o amarillo selectivo.

9. Prescripciones transitorias.

Hasta el 1 de octubre de 1984 las homologaciones pueden ser acordadas a los proyectores de la clase A. A partir del 1 de octubre de 1984 las homologaciones acordadas a los proyectores de tipo A no serán válidas.

10. Conformidad a la producción.

Todo proyector que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento debe ser conforme al tipo homologado y satisfacer las condiciones fotométricas del presente Reglamento. El control de esta prescripción es ejecutado conforme al anexo 4 del presente Reglamento.

11. Sanciones por disconformidad de la producción.

11.1 La homologación expedida para un proyector en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si las condiciones enunciadas no son respetadas o si un proyector que lleve la marca de homologación no es conforme al tipo homologado.

11.2 En el caso en que una Parte Contratante del Acuerdo retirase una homologación que hubiese concedido anteriormente, informará lo antes posible a las otras Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que indique al final, en letras mayúsculas, la mención fechada y firmada «HOMOLOGACIÓN RETIRADA».

12. Suspensión de la producción.

Si el titular de una homologación cesa definitivamente la producción de un proyector homologado conforme al presente Reglamento, informará a la autoridad que le concedió la homologación, quien a su vez informará a las otras Partes del Acuerdo que apliquen el mencionado Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación en la que en su parte final, y con caracteres gruesos, aparezca firmada y fechada la frase «PRODUCCIÓN SUSPENDIDA».

13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos.

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y los de los servicios administrativos que otorgan la homologación y a los cuales deben ser enviadas las fichas de homologación y de rechazo o de retirada de homologación emitidas en los otros países.

(ANEXOS OMITIDOS)

ESTADOS PARTE

Fecha de entrada

en vigor / Países

Alemania / 5-10-1986

Belarús / 2- 7-1995

Bélgica / 7- 8-1990

Croacia / 8-10-1991

Eslovaquia / 1- 1-1993

Eslovenia / 25- 6-1991

España / 2- 2-1997

Finlandia / 12- 9-1988

Francia / 19-10-1986

Hungría / 14-11-1988

Italia / 15- 6-1983

Luxemburgo / 28- 8-1990

Países Bajos / 15- 6-1983

Reino Unido / 27- 4-1990

República Checa / 1- 1-1993

Rumania / 6- 5-1996

Rusia, Fed. / 8- 4-1996

Suecia / 28-12-1983

Suiza / 2- 2-1996

Yugoslavia / 1- 4-1985

El presente Reglamento entró en vigor de forma general el 15 de junio de 1983 y para España el 2 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 1(7) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de febrero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/02/1997
  • Fecha de publicación: 21/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1997
  • Entrada en vigor: de forma General el 15 de junio de 1983 y para España el 2 de febrero de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de febrero de 1997.
  • por no Constar la fecha de la disposición se Toma como Tal la de la Resolución del Ministerio.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Motocicletas
  • Vehículos de motor

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