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Documento BOE-A-1997-24617

Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1997, páginas 33668 a 33672 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-24617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/11/07/1684

TEXTO ORIGINAL

Desde la creación del Consejo General de Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7 de enero, se han producido una serie de transferencias en la materia a las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la correspondiente competencia en virtud de las previsiones constitucionales y estatutarias.

Por ello, procedía modificar la composición del Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo que ha sido llevado a cabo por la nueva Ley 19/1997, de 9 de junio.

Así pues, el nuevo Consejo General de la Formación Profesional se configura como un órgano consultivo de carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales y de las Administraciones públicas y, además, como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

En función de todo ello es preciso adaptar las normas de funcionamiento del Consejo General a la Ley 19/1997, tal como establece su disposición adicional única, a cuyo efecto el Consejo, con su nueva composición, incorporadas las Comunidades Autónomas, ha procedido a la redacción de su Reglamento, norma que ha de ser aprobada por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

1. Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, cuyo texto figura como anexo de la presente disposición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba será de aplicación, con carácter supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 365/1987, de 27 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional
Sección 1.ª Naturaleza, funciones y composición del Consejo
Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo General de Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, es el órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones públicas y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.

Artículo 2. Funciones.

1. Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:

a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular para su territorio sus características específicas. A estos efectos se adjuntará memoria económica en la que se especificará el origen y aplicación de los recursos financieros.

b) Evaluar y controlar la ejecución del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito, a cuyo fin se adjuntará la correspondiente memoria económica.

c) Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de formación profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de formación profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de formación profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.

d) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.

e) Emitir propuestas y recomendaciones a las Administraciones públicas competentes en materia de formación profesional, especialmente las relacionadas con la ejecución del Programa Nacional de Formación Profesional.

f) Proponer acciones para mejorar la orientación profesional, en particular las realizadas en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

g) Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de formación profesional.

2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo General de Formación Profesional realizará las siguientes actuaciones:

a) Elaborar su programa anual de actividades.

b) Aprobar la memoria anual del ejercicio transcurrido.

c) Elaborar las posibles modificaciones del Reglamento de Funcionamiento del Consejo, que serán aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.

d) Cualesquiera otras, de idéntica o análoga naturaleza, que vengan exigidas por el buen funcionamiento del Consejo, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 3. Composición.

El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario general, que prestará asistencia técnica y administrativa.

Sección 2.ª Del Presidente del Consejo
Artículo 4. El Presidente.

La presidencia corresponderá a los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, quienes la desempeñarán, alternativamente, por períodos anuales.

Artículo 5. Competencias del Presidente.

1. Corresponde al Presidente del Consejo General:

a) La representación formal del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los vocales formuladas de conformidad con lo previsto en los artículos 9, d) y 15.2 de este Reglamento.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Dirimir la votación en caso de empate.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. El Ministro de Educación y Cultura y el de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ostenten la presidencia del Consejo, podrán delegar, respectivamente, en el Secretario general de Educación y Formación Profesional o en el Secretario general de Empleo, que perderán su condición de consejeros, si la tuvieren, pasando a ocupar su puesto en el Consejo el correspondiente sustituto.

Sección 3.ª De los Vicepresidentes
Artículo 6. Los Vicepresidentes.

Existirán cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que integran el Consejo, elegidos por y de entre los Vocales de cada grupo, en el seno de ellos, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en el que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento.

Cuando el Secretario general de Educación y Formación Profesional desempeñe la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por su correspondiente suplente del Ministerio de Educación y Cultura. Del mismo modo, cuando el Secretario general de Empleo ejerza la vicepresidencia en representación de la Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por el correspondiente suplente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 7. Competencias de los Vicepresidentes.

Corresponde a los Vicepresidentes:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.

b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto.

c) Cuantas otras funciones les sean delegadas por el Presidente.

A los efectos de lo establecido en el párrafo a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de edades.

Sección 4.ª De los Vocales
Artículo 8. Los Vocales.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

1. Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:

a) Diez representantes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la vicepresidencia correspondiente a la Administración General del Estado.

b) Un representante por cada uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.

Los Vocales en representación de la Administración General del Estado deberán tener, al menos, rango de Director general.

2. Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como los de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán tener, al menos, rango de Consejero, o cargo dependiente del mismo no inferior al de Director general.

3. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la Ley.

4. Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a la Ley.

Artículo 9. Competencia de los Vocales.

1. Corresponde a los Vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen pertinentes.

c) Ejercer su derecho al voto, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones los representantes de las Administraciones públicas.

d) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por la cuarta parte de los Vocales o lo acuerde la Comisión Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

e) Solicitar la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría General o bien solicitarla oralmente al Secretario general durante el desarrollo de las sesiones del Consejo.

2. Los Vocales no podrán atribuirse las funciones de representación del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 10. Suplencias.

1. Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo.

2. Los suplentes de los Vocales de las Administraciones públicas deberán tener, al menos, rango de Subdirector general.

Artículo 11. Compensaciones.

Por el desempeño de las funciones de Vocales, las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo General tendrán derecho a la percepción de las compensaciones que se establezcan por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 12. Renovación.

1. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.

2. Los miembros del Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes, serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese.

Sección 5.ª Del Secretario general
Artículo 13. El Secretario general.

El Secretario general del Consejo será un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Subdirector general o nivel equivalente, que actuará con voz, pero sin voto, designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 14. Competencias.

1. Corresponde al Secretario general:

a) La gestión de los asuntos del Consejo General, así como la asistencia al mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente.

c) Redactar y firmar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las reuniones que se celebren.

d) Facilitar a los Vocales la información y asistencia técnica necesarias para el mejor desarrollo de las funciones a ellos asignadas.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

2. La Secretaría General es destinataria única de los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y a ella deben dirigirse toda clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo General.

3. El Secretario general contará con un suplente, funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que será designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, que le sustituirá en las reuniones del Consejo a las que por cualquier motivo justificado no pueda asistir.

Sección 6.ª Funcionamiento del Consejo General
Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo General funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decida el Pleno o la Comisión.

2. El Consejo General en Pleno se reunirá, al menos, una vez al año o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte de sus miembros.

3. La Comisión Permanente se reunirá mensualmente, así como cuantas veces la convoque su Presidente a iniciativa propia o a petición de la cuarta parte de sus miembros.

Artículo 16. El Pleno.

1. El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario general.

2. Corresponderá al Pleno la realización de las funciones atribuidas al Consejo General en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 17. La Comisión Permanente.

1. Componen la Comisión Permanente:

a) Cinco representantes de la Administración General del Estado.

b) Cinco representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

d) Cinco representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

Los representantes a los que se refiere el párrafo a) serán designados por los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales entre los Vocales del Pleno del Consejo pertenecientes a estos Departamentos. Los representantes a los que se refiere el párrafo b) serán designados entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla en el Pleno del Consejo. Los representantes a los que se refieren los párrafos c) y d) serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente, entre quienes sean Vocales del Pleno del Consejo.

2. La Secretaría General del Consejo comunicará a los miembros del mismo que no lo sean de la Comisión Permanente, la celebración de reuniones de esta última, por si la naturaleza de los temas sometidos a su consideración fueran de su especial interés. La asistencia tendrá el carácter de asesoramiento. Los miembros del Consejo que no sean representantes en la Comisión Permanente, asistirán con voz pero sin voto.

Se comunicará previamente a la Secretaría General la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente.

Artículo 18. Presidencia de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo estará presidida por un Director general del Ministerio de Educación y Cultura o del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que ostente la calidad de Vocal. Será designado por el Presidente del Consejo, de forma alternativa por períodos anuales y siguiendo el mismo orden que adopte la rotación de Presidentes del Consejo.

Actuará como Secretario de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, el Secretario general del Consejo.

Artículo 19. Funciones de la Comisión Permanente.

1. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo.

b) Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

c) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo o le estén atribuidas en este Reglamento.

2. La Comisión Permanente dará cuenta de sus trabajos al Pleno del Consejo.

Artículo 20. Comisiones de trabajo.

1. El Pleno del Consejo General o la Comisión Permanente podrán constituir comisiones de trabajo, con el número de representantes que se considere necesario y con sujeción al mismo criterio de composición representativa y orgánica establecido para la Comisión Permanente, que tendrán como competencia la realización de estudios y propuestas concretas en los términos y plazos que les señale el órgano que las ha constituido.

2. El Pleno o la Comisión decidirán, al constituir las comisiones de trabajo, el número de expertos, sin derecho a voto, que cada una de las partes podrán designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podrá contar, además, con la colaboración de otros Departamentos ministeriales relacionados con las materias de formación profesional.

3. Las comisiones de trabajo previstas en este artículo darán cuenta de sus trabajos al órgano que decidió su constitución.

Sección 7.ª De las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente
Artículo 21. Convocatorias.

1. Las sesiones ordinarias serán convocadas por los respectivos Presidentes con ocho días hábiles de antelación, salvo que por razones de urgencia deban ser convocadas con carácter extraordinario, en cuyo caso se podrán convocar con dos días naturales de antelación.

2. Las convocatorias deberán indicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo.

3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.

Artículo 22. Constitución y régimen de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo General y la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros, en segunda.

El Presidente podrá considerar válidamente constituido el Pleno del Consejo General y la Comisión Permanente, a efectos de celebración de la sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales, a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre puntos que figuren incluidos en el orden del día, salvo que, estando representadas todas las partes que componen el Consejo, se acuerde por unanimidad su inclusión en el orden del día. Para la adopción de acuerdos se requerirá la mayoría de los votos de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

3. El voto será individual y conforme a lo que establezcan las normas de funcionamiento interno del Consejo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

4. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos.

Los Vocales podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que lo justifiquen.

Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario general, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión acompañándose el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

5. Cualquier Vocal tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto el escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1997
  • Fecha de publicación: 18/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 a 3, 15 y SE AÑADE el art. 17 bis al Reglamento, por Real Decreto 659/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16889).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo General de Formación Profesional

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