De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación y del Seguro de Garantía Adicional de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación aplicable a las sociedades cooperativas en la Comunidad Foral de Navarra comprendido en el mismo, por lo que,
Esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación y del Seguro de Garantía Adicional de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación aplicable a las sociedades cooperativas en la Comunidad Foral de Navarra comprendido en el mismo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1997.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de enero de 1997.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
ANEXO I-1
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Viñedo destinado a Uva de Vinificación
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1997, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de uva de vinificación en plantación regular, contra los riesgos de pedrisco, helada y viento huracanado para todas las variedades y además para la variedad Bobal la marchitez fisiológica en forma combinada, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren exclusivamente los daños producidos en cantidad por pedrisco, helada y viento huracanado, sobre la producción real esperada de uva de vinificación en cada parcela, y acaecidos dentro del período de garantía, según la opción elegida por el Agricultor.
Para la variedad Bobal, en el ámbito de aplicación correspondiente, se cubren además los daños directos en cantidad por destrucción total o parcial de inflorescencias por marchitez fisiológica sobre la producción real esperada de la parcela y acaecidos durante el período de garantía.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:
1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.
2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos.
3. Muerte de los órganos florales.
No quedan amparados por el seguro los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la helada.
4. Alteración de las características del fruto, tales como desecación y/o rotura de la piel de los frutos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento huracanado: Movimiento de aire violento que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:
Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.
Desgarros, roturas o tronchados de brotes, pámpanos o sarmientos por efecto mecánico del viento en las cepas aseguradas.
En el supuesto de ocurrencia de viento con las características anteriormente señaladas, estará cubierta la destrucción de brotes, pámpanos o sarmientos y en su caso, la pérdida total del racimo o partes del mismo por tronchado o rotura de raspón.
No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Marchitez fisiológica de la variedad Bobal: Destrucción total o parcial de inflorescencias, a causa de condiciones climáticas adversas para el desarrollo vegetativo de esta variedad durante la primavera, tales como; bajas temperaturas por encima de 0º C, descensos bruscos de las mismas, contrastres hídricos acusados acompañados de periodos de abundante nubosidad y deficiente iluminación.
En todo caso, para que un siniestro esté garantizado por el seguro, tendrán que presentarse en las cepas afectadas, desecaciones y necrosis parciales o totales de brotes e inflorescencias, pudiendo presentar además, engrosamientos más o menos agrietados en la base de los sarmientos o/y aparecer zonas enrojecidas en tallos y hojas que pueden aumentar en extensión e intensidad, hasta ocupar la totalidad de los mismos (pigmentación antociánica).
Daño en cantidad: Es la perdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: Superficie de uva de vinificación sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Producción real esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos en plantación regular, destinadas a uva de vinificación enclavadas en todo el territorio nacional.
Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:
Provincias / Comarcas
Albacete / Mancha y Manchuela.
Cuenca / Serranía Baja, Manchuela y Mancha Baja.
Valencia / Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.
Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por un mismo Agricultor o por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva de vinificación.
No son producciones asegurables:
Los viñedos en parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.
Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías de este seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a la helada, al pedrisco, al viento huracanado y a la marchitez fisiológica de la variedad Bobal, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Para la variedad Bobal, queda excluido del riesgo de marchitez fisiológica además de lo anterior, la destrucción parcial o total de inflorescencias por antagonismos, deficiencias y/o exceso de elementos nutritivos; deficiente polinización, fecundación y cuajado; corrimiento y otras alteraciones fisiológicas distintas al riesgo cubierto; de cualquier modo se excluyen de las garantías, las pérdidas en cantidad por la incidencia del riesgo en órganos distintos a las inflorescencias.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes del momento establecido para la opción elegida por el asegurado entre las tres disponibles según los riesgos cubiertos:
Opción «A»:
Riesgos amparados: Pedrisco, helada, viento huracanado y marchitez fisiológica.
Inicio de garantías: Para los riesgos de helada y pedrisco: Desde que la yema ha alcanzado el estado fenológico «B».
No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de yemas de carga perdidas totalmente en la parcela, en Estado Fenológico «B» y posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de yemas que constituyen la carga de las cepas de la parcela.
Quedan excluidas de las garantías del seguro, las yemas que no se encuentren en el estado fenológico «B» o posteriores.
Para el riesgo de viento huracanado: Desde que se alcanza el estado fenológico «F», en al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.
Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal: Desde que el brote ha alcanzado el estado fenológico «F».
Opción «B»:
Riesgos amparados: Pedrisco, helada, viento huracanado y marchitez Fisiológica en la variedad Bobal.
Inicio de garantías: Desde que se alcanza el Estado Fenológico «F» en al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.
No obstante lo anterior, para que en ambas opciones un daño causado por el riesgo de marchitez fisiológica de la variedad Bobal esté garantizado por el seguro, será necesario que las pérdidas debidas a inflorescencias afectadas, sea superior al 10 por 100.
Opción «E»:
Riesgos amparados: Pedrisco y viento huracanado.
Inicio de garantías:
1 de mayo: Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Las Palmas, Málaga, Murcia, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla.
15 de mayo: Resto del ámbito.
Una vez elegida una única opción por el asegurado, ésta se aplicará a todas las parcelas de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación del seguro.
En caso de que en la declaración de seguro figuren opciones incompatibles, se considerará que todas las parcelas están aseguradas en la opción de menor tarifa.
Si las parcelas se encuentran inscritas en el Consejo Regulador de la correspondiente Denominación de Origen, a efectos de contratación y si se cumplen los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las opciones «A», «B» y «E» pasan a denominarse «C», «D» y «F», respectivamente.
El período de garantía finalizará en las tres opciones para los riesgos de helada, pedrisco y viento en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
En el momento de la vendimia.
Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
Fecha límite que para cada provincia figura a continuación:
El 31 de octubre para las provincias de Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Asturias, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.
El 10 de noviembre para las provincias de Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.
El 30 de noviembre para las provincias de Álava, Avila, Cantabria y Segovia.
Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el periodo de garantías finaliza cuando la inflorescencia alcanza el estado fenológico «I» (floración o cierna), quedando por tanto excluidos de las garantías, los racimos cuajados o en estados posteriores. En todo caso, la tasación definitiva se realizará antes de la recolección.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Estado fenológico «B»: Yemas de algodón. Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se encuentra dilatada con las escamas separadas y protección algodonosa parduzca muy visible.
Estado fenológico «F»: Racimos visibles. Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por 100 de los brotes de la misma se encuentran en el estado Fenológico «F» o posteriores. Un brote ha alcanzado el estado fenológico «F» cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas o abiertas.
Estado fenológico «I» (floración o cierna): Se considera que una inflorescencia está en este estado, cuando en sus flores la corola en forma de capuchón, se separa de su base y es rechazada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.
Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
No obstante, la declaración de seguro que para la opción elegida haya sido pagada fuera del plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pero que se encuentre dentro del plazo de suscripción correspondiente a la opción inmediatamente posterior, se entenderá contratada a todos los efectos en esta última, dando derecho al extorno de la parte de prima que corresponda, salvo que el tomador, en un plazo de quince días desde la fecha de pago y siempre antes de la finalización del plazo fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dicha opción, rescinda el contrato mediante comunicación a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segunda, 28006 Madrid.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrá en cuenta las zonificaciones establecidas en los apéndices 1 y 2.
Para el riesgo de marchitez fisiológica y los otros riesgos garantizados de la variedad Bobal en el ámbito de aplicación establecido, se aplicarán las primas correspondientes al grupo I, aplicándose las del grupo II para el resto de variedades.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la Agrupación.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
e) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.
Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija para los distintos riesgos en:
Riesgos de helada, viento huracanado y marchitez fisiológica de la variedad Bobal: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.
Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, para todas la opciones de aseguramiento.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado. Para todas las opciones:
I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.
II. Si la producción declarada por el Agricultor se viera mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el periodo de carencia antes del inicio de las garantías de la opción asegurada en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.
III. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada por riesgos distintos a los cubiertos en la póliza, una vez finalizado el periodo de carencia e iniciada las garantías de la póliza, y antes del 30 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de pedrisco y viento huracanado correspondiente a la reducción de capital efectuada.
En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos.
IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación - colectivo, número de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción solicitada:
Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.
Para el apartado II, antes de la finalización del periodo de suscripción establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la opción asegurada.
Para el apartado III, con anterioridad al 10 de julio.
Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la vendimia, no se hubiera efectuado la peritación o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:
Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de las cepas de la parcela siniestrada.
La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa...) si no lo fuera.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:
Riesgos de helada, pedrisco y marchitez fisiológica de la variedad Bobal: 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos, serán acumulables.
Riesgo de viento huracanado: 30 por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de viento, cuando hayan ocurrido otros riesgos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal, deberán ser superiores al 30 por 100.
No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y otros riesgos, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.
Decimosexta. Franquicia.
I: Helada, pedrisco y marchitez fisiológica de la variedad Bobal: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II: Viento huracanado: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestros de viento en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco, de la helada y marchitez fisiológica.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.
Como complemento de lo establecido en la condición vigésima segunda de estas especiales, en siniestros cuyo efecto haya sido la destrucción total de las yemas o brotes herbáceos, se considerará a efectos de valoración de daños en cantidad, en función del tipo de poda y yemas de carga por cepa, la siguiente corrección al factor de recuperación, por emisión de nuevos brotes portadores de racimos:
Variedad: Airen.
Poda en vaso con pulgares a «dos yemas»: 50 por 100 del número de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, casqueras y ciegas cuando proceda, que sean portadores de racimos susceptibles de ser recolectados y comercializables antes de la finalización del período de garantía.
Poda larga con pulgares a «tres yemas» o con «uvero» o «vara»: Igual a lo indicado para el resto de variedades.
Resto de variedades:
Poda en vaso con pulgares a «dos yemas» y poda larga con pulgares a «tres yemas», o con «uvero» o «vara»: Según las características productivas de la parcela (variedad, edad, suelo) se determinará en cada caso, el porcentaje de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, ciegas, casqueras u otras yemas, que se consideran como factor de recuperación, por ser portadores de racimos susceptibles de ser recolectadas y comercializables antes de la finalización del período de garantía.
Los complementarios de los porcentajes antes establecidos se consideran como componentes de una cosecha normal, computando por este motivo como producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado, según lo establecido en la condición decimosexta.
5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del seguro.
6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.
7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para la helada y pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido, y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y marchitez fisiológica de la variedad Bobal y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos la Agrupación o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la vendimia o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, las diferentes variedades de uva de vinificación se considerarán como clase única. En consecuencia el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.
No se considera poda adecuada, la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles, para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación.
4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Vigésima primera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas de protección antihelada y de mallas de protección antigranizo adecuadas para tal fin, lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Uva de Vinificación, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).
Vigésima tercera.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el seguro combinado en el Plan de Seguros Agrarios de 1996 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1997 una nueva declaración de seguro.
APÉNDICE 1
Zonificación de la comarca de Campiña Alta-Córdoba
Término municipal 2: Aguilar de la Frontera
Zona II.
Polígonos 5, 6, 9, 10, 13, 15, 17, 18, 22, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 56.
Polígono 16: Parcelas de la 2 a la 134, ambas inclusive, y la 161.
Polígono 19: Parcelas de la 54 a la 86, ambas inclusive.
Polígono 21: Parcelas de la 32 a la 44, ambas inclusive.
Polígono 24: Parcelas de la 39 a la 146, ambas inclusive.
Polígono 26: Parcelas de la 77 a la 176, ambas inclusive.
Polígono 61: Parcelas de la 1 a la 18, ambas inclusive, y de la 77 a la 98, ambas inclusive.
Zona I: Resto de polígonos catastrales y de parcelas de los polígonos 16, 19, 21, 24, 26 y 61, no incluidos en zona II.
Término municipal 44: Monturque
Zona II:
Polígonos 3, 4, 8, 9, 10 y 11.
Polígono 5: Parcelas: La 8; de la 52 a la 79, ambas inclusive; de la 105 a la 122, ambas inclusive; la 124; de la 179 a la 190, ambas inclusive, y la 196.
Zona I: Resto de polígonos catastrales y de parcelas del polígono 5 no incluidas en zona II.
Término municipal 42: Montilla
Zona II: Polígonos 22, 25, 27, 28 y 30.
Zona I: Resto de polígonos catastrales no incluidos en zona II.
Término municipal 45: Moriles
Zona II: Polígonos 7, 16 y 17.
Zona I: Resto de polígonos catastrales no incluidos en zona II.
Términos municipales que son íntegramente zona I
Restantes términos municipales de la comarca.
APÉNDICE 2
Zonificación de la comarca Sur-Valladolid (*)
Término municipal 158: La Seca
Zona I:
Polígono 1: 24, 41, 42, 5.044 a 5.047, 5.049 a 5.052, 5.065 a 5.076.
Polígono 3: 47, 48, 52, 77 a 83, 90 a 108, 110, 119 a 125, 5.080 a 5.086, 5.088, 5.094, 5.123, 5.134, 5.137, 5.138, 5.142 a 5.160, 5.164, 5.219, 5.220, 5.224 a 5.227, 5.233 a 5.241, 5.243, 5.245 a 5.270, 5.272 a 5.284, 5.286 a 5.309, 5.313 a 5.320, 5.322, 5.324, 5.333, 5.357 y 5.358.
Polígono 4: 8 a 11, 49, 51, 53, 59 a 62, 71, 74-B, 75-B, 76-B, 77-B, 79, 80, 162 a 164, 166, 168 a 176, 178, 5.008, 5.014 a 5.021, 5.023 a 5.026, 5.034, 5.065 a 5.075, 5.077, 5.078, 5.080 a 5.083, 5.085 a 5.089, 5.093 a 5.100, 5.103 a 5.106, 5.108 y 5.109.
Polígono 5: Resto de parcelas no incluidas en zona II.
Polígono 6: Resto de parcelas no incluidas en zona II.
Zona II:
Polígonos completos 2, 7 y 8 y las parcelas de los polígonos 1, 3 y 4 no incluidas en zona I.
Polígono 5: 5, 18, 19, 96, 97, 102, 103, 110 a 113, 117 a 129, 131 a 141, 5.011, 5.112, 5.113, 5.117, 5.118, 5.183, 5.211, 5.212, 5.268, 5.272 a 5.276, 5.320 a 5.326.
Polígono 6: 1 a 5, 6-1, 6-2, 7 a 24, 25-A, 25-B, 26 a 36, 38 a 43, 44A, 54-B, 84 a 104, 106 a 109, 111 a 113, 119, 127, 130 a 134, 136 a 139, 141 a 143, 5.000 a 5.017, 5.021 a 5.024, 5.029 a 5.031, 5.075 a 5.093, 5.095, 5.100, 5.103, 5.111, 5.112, 5.116, 5.120, 5.121, 5.124, 5.229 a 5.232, 5.270 a 5.272, 5.285 a 5.287 y 5.325.
Término municipal 159: Serrada
Zona I:
Polígono 2: 73 a 78, 80 a 82, 83-1, 83-2, 84, 85-1, 85-2, 85-3, 85-4, 86 a 96, 105, 106-1, 106-2, 107, 109-1, 110 a 112, 119, 121, 129-1, 129-2, 129-3, 140 a 144, 146, 147 y 165.
Polígono 3: Resto de parcelas no incluidas en zona II.
Polígono 4: 1 a 7, 10, 11, 17 a 22, 29, 30, 33 a 37, 38-1, 38-2, 39 a 46, 55 a 63, 69 a 74, 78 a 86, 87-1, 87-2, 87-3, 88 a 102, 108-1, 1082, 109, 110, 111-1, 111-2, 111-3, 114 a 120, 122-1, 168, 175 y 176.
Polígono 5: 1, 2-1, 2-2, 3, 4, 5-1, 5-2, 6, 7-1, 7-2, 8, 17 a 23, 24-1, 24-2, 24-3, 24-4, 25, 64, 65, 66, 67-1, 67-2, 68 y 69.
Polígono 6: 22 a 25, 68 a 102, 105 y 107.
Zona II:
Polígonos 1, 7 y 8 completos y las parcelas de los polígonos 2, 4, 5 y 6 no incluidas en zona I.
Polígono 3: 70, 79 a 82, 87, 88-1, 88-2, 89-1, 89-2, 89-3, 89-4, 90 a 92, 96 a 100, 139-1, 139-2, 140 a 152, 153-1, 153-2, 154, 155-1, 158, 159, 160-1, 161, 164 a 168, 170, 173, 180-1, 194 a 196, 209, 304, 309-1, 309-2, 310 a 312, 319, 320, 324 y 325.
Término municipal 218: Villanueva de Duero
Zona I:
Polígono 7: 1, 113, 115, 116, 118 a 128, 129-1, 129-2, 130 a 140.
Polígono 8: 18 a 21, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 46, 47, 48-1, 48-2, 48-3, 49 a 53, 86 a 88, 90-1, 90-2, 95-1, 95-2, 96-1, 96-2, 97 a 104, 109 a 112, 114 a 116, 135 a 139, 141, 143, 144 a 149, 161 a 170.
Polígono 9: 24, 25, 26-1, 26-2, 27 a 29, 35 a 39, 115 y 116.
Zona II: Resto de polígonos catastrales completos no incluidos en zona I, así como el resto de parcelas de los polígonos 7, 8 y 9 no incluidos en zona I.
Términos municipales que íntegramente son zona II
Restantes términos municipales de la comarca.
(*) Los intervalos de parcelas van limitados por los números de la primera y la última parcela, debiendo considerarse en todos los casos, ambas inclusive.
(ANEXO II-1 OMITIDO)
ANEXO I-2
Condiciones especiales de la garantía adicional de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, aplicable a las sociedades cooperativas en la Comunidad Foral de Navarra
Primera. Objeto.-En esta garantía adicional del Seguro Combinado de Uva de Vinificación se cubre con el límite del capital asegurado el perjuicio económico que representa para una sociedad cooperativa el hacer frente a los costes fijos asegurables cuando se haya producido una merma de entrada de producción en dicha sociedad cooperativa a consecuencia de la ocurrencia de siniestros de helada, pedrisco o viento huracanado en las parcelas de sus socios y en los términos y condiciones definidas en las Órdenes reguladoras de los mismos.
A estos efectos, sólo se considerarán aquellos siniestros de helada, pedrisco o viento huracanado garantizados en las declaraciones del Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación del Plan 97, exclusivamente en las opciones «A» o «C», suscritas por los socios, y en los términos y condiciones definidas en las Órdenes reguladoras de los mismos.
Segunda. Ámbito de aplicación.-Podrán suscribir esta garantía adicional exclusivamente las sociedades cooperativas que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
Que estén registradas como sociedades cooperativas de uva de vinificación en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Que se estipule claramente en sus Estatutos, la obligación por parte de sus socios de entregar toda la producción de uva obtenida en sus parcelas.
Estas sociedades cooperativas podrán suscribir esta garantía, siempre y cuando el porcentaje medio de producción de uva de vinificación de los últimos tres años, represente al menos, un 85 por 100 del total de la producción de la sociedad cooperativa, si comercializa otras producciones diferentes.
Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el Seguro Agrario Combinado de Uva de Vinificación en opciones «A» o «C», siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.
No obstante podrán suscribir dicho seguro, aquellas cooperativas cuya producción asegurada por los socios en las opciones citadas anteriormente del Seguro de Uva de Vinificación, represente al menos los siguientes porcentajes respecto a la produccción total de uva de vinificación:
Cooperativas con producción total:
Menores a 5.000 toneladas: 80 por 100
Mayores a 5.000 toneladas: 75 por 100
En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo. Si se realizara más de un colectivo éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la cooperativa.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas.
Tercera. Costes fijos asegurables.-Serán asegurables únicamente los costes fijos imputables directamente a la recepción, manipulación y transformación de la uva, hasta la obtención de vino a granel y que a continuación se relacionan:
Sueldos y salarios del personal fijo que estén dados de alta en plantilla con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
Seguridad Social a cargo de la empresa, correspondiente a los trabajadores antes citados.
Intereses de préstamos con entidades de crédito para la adquisición de elementos del inmovilizado material
formalizados antes de la fecha de entrada en vigor del seguro.
Gastos de formalización, modificación o cancelación de los préstamos anteriores.
Dotación anual de la amortización del inmovilizado material, siguiendo los mismos criterios aplicados a estos efectos en el ejercicio anterior.
Importe de los Impuestos de Actividades Económicas y el de Bienes e Inmuebles, a cargo de la empresa, o aquellos que los sustituyan.
Importe correspondiente a las primas de los seguros suscritos por la sociedad cooperativa para la cobertura de daños en el inmovilizado material o responsabilidad civil de la propia entidad, así como las cantidades pagadas por ésta en concepto de tomador de los Seguros Agrarios Combinados, siempre y cuando no se repercutan sobre los socios.
Hasta el 10 por 100 de la suma de los costes fijos anteriores en concepto de costes de difícil justificación.
En ningún caso se computarán como costes fijos las cantidades correspondientes a recargos, sanciones o intereses de demora derivados del incumplimiento por parte de la sociedad cooperativa de sus obligaciones contractuales o legales.
De todos estos gastos se computarán únicamente, las cantidades que sean exigibles en el ejercicio económico correspondiente a la campaña que se formalice la póliza.
Ajuste de los costes fijos asegurables y reales. En el caso de que se trate de una sociedad cooperativa que además comercialice otras producciones diferentes, con el límite máximo establecido en la condición segunda, y siempre y cuando no haya imputado exclusivamente los costes fijos indicados en la condición tercera, éstos se reducirán en la proporción que represente la media de producción de uva de los tres últimos años respecto a la media del total de producción del mismo período.
Asimismo cuando los socios de la cooperativa no hayan asegurado la totalidad de la producción de uva, teniendo en cuenta los límites establecidos en la condición segunda, los costes fijos asegurables se reducirán en la misma proporción.
Serán de aplicación las dos reducciones anteriores cuando en una misma sociedad cooperativa concurran ambas circunstancias.
Cuarta. Límite máximo de aseguramiento.-Se establece como límite máximo de aseguramiento el coste unitario de 8 pesetas/kilogramo, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretende asegurar, entre los kilogramos totales de uva asegurada por el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de Seguro Agrario Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación.
En consecuencia, si se superase el coste unitario de 8 pesetas/kilogramo el asegurado ajustará los costes asegurables hasta conseguir este límite.
La producción total asegurada por los socios en el Seguro Agrario Combinado de Uva deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la sociedad cooperativa.
Quinta. Exclusiones.-Además de las expresadas en la condición tercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se excluyen de las garantías de este seguro los aumentos de los costes fijos debidos a cualquier causa o riesgo diferente a los riesgos amparados por la cobertura del Seguro de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación suscrito por todos los socios.
Igualmente se excluye de las garantías la pérdida económica debida a cualquier daño material ocurrido sobre las instalaciones de la sociedad.
Sexta. Período de garantía.-Se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizan en la fecha de terminación de garantías del Seguro Combinado de Uva de Vinificación de sus socios y, en todo caso, si con anterioridad a dicha fecha, cesara la actividad de la sociedad cooperativa por cualquier causa.
Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.-La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido al efecto, antes del 15 de marzo de 1997, inclusive, haciendo efectivo el pago de 100.000 pesetas como pago a cuenta de la prima definitiva.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno, la declaración de la que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho plazo.
Esta declaración de seguro provisional, estará condicionada a que antes del 5 de abril de 1997, inclusive, se suscriba la declaración de seguro definitiva, fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como que se realice el pago de la prima total del que se descontará el pago a cuenta realizado.
Para ambas declaraciones de seguro, provisional y definitiva, que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
Cumplida la condición en los términos establecidos quedará perfeccionado el Seguro entrando en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya efectuado el primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración del seguro provisional.
En el supuesto de que la sociedad cooperativa incumpla la condición de suscribir debidamente la declaración de seguro definitiva en el plazo establecido, una vez suscrita la declaración de seguro provisional en plazo y forma, Agroseguro resolverá el contrato con devolución del 50 por 100 del primer pago realizado, quedando el resto, en propiedad de Agroseguro en concepto de daños y perjuicios por los gastos realizados.
Octava. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de un día completo contado desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará conforme a las siguientes cantidades y fechas:
Primer pago a cuenta: En el momento de suscribir la declaración de seguro provisional y en todo caso antes del 15 de marzo de 1997, inclusive, haciendo efectivo el pago de 100.000 pesetas, no siendo aplicable ningún tipo de subvención ni descuento.
El asegurado además de tramitar la declaración por el conducto correspondiente, deberá enviar por fax copia de dicha declaración, así como del justificante bancario del pago realizado a Agroseguro, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, número de fax: (91) 563.03.35.
Segundo pago: El pago de la prima restante se realizará conjuntamente con la formalización de la declaración de seguro definitiva y en todo caso antes del 5 de abril de 1997, inclusive, como resultado de restar a la prima que resulte, la cantidad pagada a cuenta.
Todos los pagos se realizarán mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago será la que figura en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de los justificantes de pago se deberán adjuntar al original de las declaraciones de seguro, como medida de prueba de pago de la prima correspondiente a las mismas.
En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria.
Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las condiciones especiales del Seguro Combinado de Uva de Vinificación, el asegurado viene obligado a:
1) Comprobar que, al menos, el 85 por 100 de la producción total que comercializa la sociedad cooperativa corresponde a producciones de uva de vinificación.
2) Comprobar que, al menos, se han asegurado los porcentajes establecidos en la condición especial segunda.
3) Facilitar a Agroseguro en el momento de la realización de la declaración definitiva del seguro, la relación y superficie productiva de los socios de la cooperativa.
4) Facilitar a agroseguro o persona designada al efecto toda clase de información que obre en poder del tomador o asegurado en relación al bien asegurado, así como el acceso a la documentación (contable, póliza de préstamos, etc.) que obre en su poder.
5) Aportar cuanta documentación le solicite Agroseguro en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud.
6) Entre la documentación a aportar por la sociedad cooperativa una vez realizada la recolección y si le es solicitada por agroseguro, se encuentra la que se refiere a la relación de entregas de producción por los socios en la campaña, así como la cuenta de explotación de aportación de terceros no socios y la declaración de producción anejos II, II-A, III y III-A establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En caso de incumplimiento de las obligaciones 4), 5) y 6) quedará en suspenso la valoración de las pérdidas y por tanto, el pago de la indemnización. Este incumplimiento llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en el caso que hubiere concurrido dolo o culpa grave.
Undécima. Comunicación de daños.-El asegurado o tomador del seguro deberá comunicar aquellos siniestros que considere que son indemnizables, de acuerdo con la condición decimotercera, a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid; número de fax: (91) 563.03.35.
La comunicación del siniestro se realizará por fax o telefax, indicando los siguientes datos:
Denominación y domicilio de la sociedad cooperativa.
teléfono.
Referencia del seguro.
Causa y fecha del siniestro.
Estimación de las pérdidas de los socios.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir a la agrupación en un plazo de cuarenta y cinco días, los siguientes documentos:
Nombre y apellidos de los socios, indicando para cada uno, la superficie y volumen de producción, así como nombre y apellidos de los socios que no hayan contratado sus producciones en las opciones «A» y «C» de helada, pedrisco y viento huracanado, del Seguro Agrario Combinado y la producción no asegurada por cada uno de ellos.
Memorias anuales de la sociedad, de los últimos tres años, donde se incluya el número de socios, el balance de la situación económica y plan de amortización.
Declaración del Impuesto de Sociedades del año anterior.
Cuentas de explotación de los últimos tres años.
Certificado de préstamos y utilización de los mismos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100 por 100 de los costes fijos asegurables, teniendo en cuenta los ajustes especificados en la condición tercera, así como el límite máximo de aseguramiento establecido en la condición cuarta de estas especiales.
Decimotercera. Siniestro indemnizable.-Para que el conjunto de siniestros indemnizables producidos en las parcelas de los socios hagan indemnizable este seguro, la merma de producción producida por los riesgos cubiertos, deberá ser superior a los siguientes porcentajes sobre la producción real esperada, variando éstos según el volumen de producción total asegurada en las opciones «A» y «C» de helada, pedrisco y viento huracanado.
Producciones asegurada en opciones «A» y «C» de helada, pedrisco y viento huracanado:
Menores a 3.500 toneladas: 30 por 100.
Mayores a 3.500 toneladas: 25 por 100.
Decimocuarta. Deducible absoluto.-Se establece un deducible absoluto de un 20 por 100 de la cantidad menor que resulte de los costes fijos reales, teniendo en cuenta, en su caso, los ajustes especificados en la condición tercera, y el límite máximo de aseguramiento establecido en la condición cuarta, multiplicado por la producción real esperada de toda la sociedad cooperativa.
Este valor quedará siempre a cargo del asegurado.
Decimoquinta. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de las pérdidas será el siguiente:
1. Al finalizar la campaña de tasación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación y una vez confeccionadas las correspondientes actas de tasación, se procederá a obtener de ellas la siguiente información:
a) Cuantificación de la producción real esperada en el total de la sociedad cooperativa como suma de las producciones reales esperadas de cada una de las parcelas de los socios, siguiendo los siguientes criterios:
En las parcelas en las que habiendo ocurrido algún siniestro se haya levantado el correspondiente acta de tasación del Seguro Combinado de Uva de Vinificación se considerará como producción real esperada la que figure en dicho acta de tasación.
En el supuesto de que no fuera indemnizable y no figurara dicho valor, se tomará como producción real esperada la producción declarada en el Seguro Combinado de Uva de Vinificación.
En las parcelas en las que no se levante acta de tasación alguna en el Seguro Combinado de Uva de Vinificación, por no ocurrencia de siniestros garantizados, se tomará como producción real esperada la producción declarada en el Seguro Combinado de Uva de Vinificación.
b) Cuantificación de la producción real final en el total de la sociedad cooperativa, como suma de las producciones reales finales de cada una de las parcelas de los socios, siguiendo los siguientes criterios:
En las parcelas en las que habiendo ocurrido algún siniestro se haya levantado la correspondiente acta de tasación del Seguro Combinado de Uva de Vinificación, se tomará como producción real final la que figure en dicho acta, teniendo en cuenta que para todas las parcelas con siniestros no indemnizables se tomará como producción real final, la producción real esperada, o en su defecto la producción declarada.
En el supuesto de que en alguna parcela el acta de tasación fuera no indemnizable y no figurara el valor de la producción real final, se tomará como tal la producción real esperada o declarada en el Seguro Combinado en su caso.
En las parcelas en las que no se haya levantado actas de tasación alguna en el Seguro Combinado de Uva de Vinificación, se tomará como producción real final la producción declarada en el Seguro Combinado.
c) Se calculará la merma de producción como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final del total de la sociedad cooperativa.
2. Se establecerá si el conjunto de pérdidas habidas en las parcelas de los socios hace que este seguro sea indemnizable, según lo establecido en la condición decimotercera. Si no superara dicho valor, se procederá a levantar el acta no indemnizable.
3. Se cuantificará los costes fijos reales de la sociedad cooperativa, teniendo en cuenta las posibles reducciones establecidas en la condición tercera, así como las posibles deducciones de los costes por arrendamiento de instalaciones, regularizaciones de empleo, manipulación de producción de terceros, etc.
4. Se calcularán los costes unitarios reales como relación entre los costes fijos reales y la producción real esperada de toda la sociedad cooperativa. En el supuesto de que este valor sea superior al límite máximo de aseguramiento establecido en la condición cuarta, se tomará para cálculos posteriores este valor máximo.
5. El perjuicio económico bruto sufrido por el asegurado, se obtendrá aplicando a las mermas de producción el coste unitario obtenido en el apartado anterior.
6. Al cómputo anterior se le minorará con el deducible absoluto establecido en la condición decimocuarta.
7. Sobre el importe resultante se le aplicará la regla proporcional, cuando proceda, obteniéndose la indemnización final a percibir por el asegurado.
Se hará entrega al asegurado de copia del acta de tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido, estándose en cuanto al procedimiento a seguir en este último supuesto a lo que se dispone al efecto en la Norma General de Peritación de los Seguros Agrícolas, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986.
ANEXO II-2
Tarifa de primas de la garantía adicional de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, aplicable a las sociedades cooperativas en la Comunidad Foral de Navarra
La tasa a aplicar será el 60 por 100 de la tasa media del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, y Viento Huracanado en Uva de Vinificación.
Esta tasa media es el resultado de dividir la suma de las primas correspondientes a cada socio entre la suma del capital asegurado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid