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Documento BOE-A-1997-18692

Orden de 4 de agosto de 1997 por la que se regula la conservación del número de los abonados al servicio telefónico básico, en caso de cambio de operador.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1997, páginas 25478 a 25481 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-18692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/08/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1997 por la que se regulan las condiciones y tarifas de interconexión a la red adscrita al servicio público de telefonía básica que explota el operador dominante para la prestación del servicio final de telefonía básica y el servicio portador soporte del mismo, previó, en su disposición adicional segunda, que en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, el Miniterio de Fomento dictaría una Orden por la que se regularía la conservación del número por los abonados, en caso de cambio de operador.

La conservación del número se considera que es una pieza clave para garantizar el régimen de competencia entre operadores que presten el servicio de telefonía básica. Si fuese necesario para el abonado tener que sustituir su número telefónico en caso de cambio de operador, ello se erigiría en una barrera de acceso al mercado de los nuevos operadores concurrentes. Se retraería así sobremanera la voluntad de los abonados de sustituir la entidad suministradora del servicio.

Para garantizar la conservación del número por los abonados en caso de cambio de operador, se dicta la presente Orden. Se desea minimizar el coste de uso de los recursos de red que supone para la entidad habilitada a la que inicialmente se encuentra abonado quien pretende la conservación del número con objeto de que progresivamente la solución técnica que se adopte se generalice. Para ello los costes de uso de los recursos de red que suponga la solución técnica inicial, se habrán de ir aquilatando progresivamente a fin de garantizar el pleno desarrollo de la conservación del número. Si bien inicialmente se quiere un equilibrio entre el coste que supone para la operadora inicial permitir la conservación del número y el período de implantación de dicha solución, en el futuro, se desea la minimización de tal coste.

El régimen que se instaura persigue regular, con carácter transitorio, un ámbito en el que la concurrencia está dando sus primeros pasos. Se prevé un régimen escalonado y progresivo para la extensión de la conservación del número, con la finalidad de que ésta llegue, en un futuro, al 100 por 100 de los abonados.

En virtud de cuanto antecede y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:

Artículo 1. Alcance de la obligación de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de telefonía básica en orden a garantizar la conservación del número a los abonados al servicio telefónico.

A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considera la conservación de número como la facilidad que permite a los abonados al servicio telefónico básico mantener su número de abono a dicho servicio cuando cambien de operador de acceso, sin modificar su ubicación física.

Las entidades habilitadas para la prestación del servicio de telefonía básica sólo estarán obligadas a garantizar la conservación del número telefónico cuando el abonado se dé de baja como tal en la que viniese suministrando aquél y, simultáneamente, de alta en otra. Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a éste para que se dirija al antiguo con objeto de tramitar la baja.

El abonado que desee conservar el número lo comunicará mediante una solicitud escrita dirigida a la entidad en la que se pretende llevar a cabo la baja, a través de la nueva entidad con la que contrate la prestación del servicio. La entidad en la que se tramita baja deberá adoptar, en el plazo de cuatro días hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con petición de conservación del número formulada por el abonado, todas las medidas oportunas para que dicha conservación se garantice al abonado solicitante. A éste no se le interrumpirá o limitará el servicio telefónico básico, sino el mínimo indispensable, como consecuencia de la adopción de dichas medidas para lo que los operadores deberán prestarse recíproca colaboración. Artículo 2. Soluciones técnicas que permitan la conservación del número.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta Orden, habrá de comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la solución técnica que propone para garantizar la conservación del número a sus abonados al servicio telefónico básico. La solución técnica propuesta será hecha pública por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Una vez presentados los datos correspondientes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones abrirá un plazo de dos meses para que las demás entidades habilitadas para prestar el servicio telefónico básico puedan acordar con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», modificaciones a su propuesta. En caso de desacuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá en el plazo de dos meses contados desde la solicitud de su intervención por alguna de las entidades habilitadas. Una vez fijadas las especificaciones definitivas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas.

Artículo 3. Requisitos que habrá de cumplir la solución técnica que se proponga.

La solución técnica que proponga «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habrá de cumplir, además de los que en su caso procedieran por razones de carácter técnico y de defensa de la libertad de competencia, los siguientes requisitos:

a) El abonado podrá conservar su número cuando cambie de operador de acceso sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.

b) Habrá de resultar inocua para el abonado la recepción y transmisión de la comunicación de tal manera que éste no pueda distinguir si en la comunicación intervienen o no abonados que han conservado su número tras cambiar de operador de acceso.

c) Será susceptible de ser extendida a toda la red que se encuentre digitalizada, con independencia de la tecnología de conmutación y de señalización utilizadas.

d) Será, igualmente, susceptible de ser cumplimentada por todas las entidades habilitadas que provean el servicio de acceso.

e) No supondrá adopción de arquitecturas o interfaces propietarios.

f) Habrá de conservarse durante toda la fase de establecimiento de una llamada la identificación de la línea llamante.

g) Minimizará, en la medida de lo posible, el uso de la red de la entidad habilitada inicialmente prestadora del servicio.

h) Garantizar que la información que sea preciso conservar para el funcionamiento de la solución técnica que se proponga sea la mínima necesaria, y que se establezcan mecanismos de acceso y gestión de la misma que impidan prácticas contrarias a la competencia.

Estos mismos requisitos serán exigibles en la solución técnica que, definitivamente, se adopte.

Artículo 4. Calendario para garantizar a los abonados el derecho a la conservación del número, en caso de cambio de entidad habilitada.

1. A partir de la fecha en que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haga públicas las especificaciones técnicas definitivas, las entidades habilitadas podrán solicitar a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que adopte las medidas oportunas para que los abonados puedan conservar su número en el servicio telefónico básico cuando cambien a otro operador en determinados distritos de tarifación. «Telefónica de España, Sociedad Anónima» deberá facilitar dicha posibilidad a todos sus abonados conectados a centrales digitales en dichos distritos de tarifación en el plazo de seis meses desde que se le dirija la primera solicitud al efecto. Una vez otorgada esa posibilidad, quedará operativa para cualquier entidad habilitante que, en el futuro, lo solicite. La entidad habilitada solicitante deberá prestar el servicio de operador de acceso en todos los distritos de tarificación en los que ha solicitado la conservación de número de abonado antes del vencimiento del referido plazo de seis meses. En el caso de que esto último no se cumpla, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá reclamar a la entidad habilitada solicitante los costes asociados con la actualización de elementos de red, así como de los sistemas soporte referidos en el apartado de contraprestación económica.

2. Para que las entidades habilitadas para la prestación del servicio telefónico básico distintas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», puedan exigir a ésta la adopción de las medidas técnicas que garanticen a los abonados que reciban la conservación del número, será necesario que ellas las hayan adoptado ya en cada distrito de tarificación al que afecte la exigencia.

3. Las entidades habilitadas deberán remitir mensualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a partir de la fecha en que ésta haga pública las especificaciones técnicas definitivas, las variaciones sobre los segmentos de numeración en los que se puede solicitar la conservación del número. Dicha información será pública.

Artículo 5. Contraprestaciones económicas.

1. La conservación de número por parte de un abonado que cambie de entidad habilitada, dará derecho a la que inicialmente prestaba el servicio a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio. La mencionada cantidad será facturada por la entidad habilitada inicialmente prestadora a la entidad habilitada receptora del abonado.

A falta de acuerdo entre las entidades habilitadas sobre la cuantía de dicha contraprestación, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de dos meses desde que sea solicitada su intervención por alguna de las partes.

2. Los costes asociados con la actualización de elementos de red así como los de los sistemas soporte necesarios para hacer operativa la conservación de número, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a la percepción de contraprestación económica alguna.

3. Los costes de uso de los recursos de red en que incurran las entidades habilitadas inicialmente prestadoras del servicio para gestionar llamadas a abonados que han conservado el número, darán derecho a la percepción de contraprestación económica. Dicha contraprestación económica será facturada por la entidad habilitada inicialmente prestadora del servicio a la entidad habilitada receptora.

A falta de acuerdo entre las entidades habilitadas sobre la cuantía de dicha contraprestación, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de dos meses desde que sea solicitada su intervención por alguna de las partes.

Artículo 6. Restitución de números.

Una vez que un abonado que ha conservado su número cause baja en la entidad habilitada receptora sin hacer de nuevo uso de la facultad de conservación del número, caducarán todos los derechos de uso de esta entidad sobre el número de dicho abonado. La entidad habilitada receptora en la que causa baja el abonado deberá notificar dicha situación en el plazo máximo de un mes desde que se produzca aquélla, a la entidad habilitada que tiene asignado dicho número dentro de su bloque de numeración. A partir de la recepción de dicha notificación, la entidad que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre la adjudicación de dicho número.

Artículo 7. Confidencialidad.

Las entidades habilitadas implicadas en el trámite de conservación del número colaborarán en la adopción de las medidas y aportación de los medios técnicos necesarios para garantizar el secreto de las telecomunicaciones en los términos establecidos en la legislación vigente. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales de los abonados.

Disposición adicional.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden de 18 de marzo de 1997 por la que se determinan las tarifas y condiciones de interconexión a la red adscrita al servicio público de telefonía básica, que explota el operador dominante para la prestación del servicio final de telefonía básica y el servicio portador soporte del mismo.

1. Se sustituye la redacción del artículo 1 por la siguiente:

«Hasta el día 1 de diciembre de 1998, las entidades que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo, interconectarán sus redes de telecomunicación a la red adscrita al servicio público de telefonía básica, en adelante RTB, que explota el operador dominante, en las condiciones previstas en la presente disposición. Las entidades que no se encuentren habilitadas para la prestación del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte del mismo en el momento de la publicación de esta Orden, pero que esté legalmente previsto que lo estarán antes del 1 de diciembre de 1998, podrán dirigirse al operador dominante para pactar las condiciones de interconexión. A los efectos previstos en la presente Orden, tendrá la consideración de operador dominante el operador u operadores del servicio telefónico básico que hayan obtenido en el ámbito territorial determinado en su título habilitante y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25 por 100 en términos de ingresos brutos generados por el indicado servicio.»

2. En el artículo 2 se producen las siguientes modificaciones:

El segundo inciso del párrafo primero del apartado 2.1, queda redactado como sigue:

«El primer punto concreto en que la interconexión habrá de producirse en cada provincia, será el elegido por cada operador que solicite el acceso.»

Además, se añade a este párrafo el inciso siguiente:

«Respecto de los sucesivos puntos de interconexión, habrán de ponerse de acuerdo los operadores y, a falta de éste, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde que fuera requerida su actuación.»

Los puntos 1 y 2 del apartado 2.1 tendrán la redacción siguiente:

«1. En cada punto de interconexión se cursará exclusivamente tráfico con origen o destino en los terminales de abonados situados en la provincia correspondiente a aquél, excepto en las situaciones excepcionales en que el punto de interconexión asociado a los terminales de abonado origen o destino se halle, temporalmente, fuera de servicio.

2. Si un operador no dispone de punto de interconexión en una provincia no intervendrá en el curso del tráfico con destino o con origen en dicha provincia, si para ello fuese precisa la interconexión.»

El inciso tercero del apartado 2.3 tendrá la siguiente redacción:

«Este presupuesto se entenderá aceptado si el operador dominante no presenta un presupuesto alternativo en el plazo de quince días desde que le fue entregado.»

El segundo y último inciso del apartado 2.4 tendrá la redacción siguiente:

«Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese alcanzado el indicado acuerdo sobre todos o alguno de los puntos indicados, serán de aplicación las condiciones mínimas que se estipulan en el anexo de esta Orden, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde que se solicite su intervención, respecto de cualquier otra condición no recogida en el mencionado anexo.»

Se incluye un nuevo apartado 2.6 con el siguiente tenor:

«El operador dominante está obligado a facilitar la interconexión solicitada, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta Orden, en un período máximo de un mes desde que se hayan establecido por las entidades habilitadas o, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 precedentes.»

3. En lo que afecta al artículo 4, su apartado 4.1 tendrá la redacción siguiente:

«Código de identificación de abonado.

El operador dominante así como las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 1 de la presente disposición, estarán obligadas a intercambiarse el código de identificación de línea llamante para cada llamada que se curse entre las redes respectivas en cada punto de interconexión, siempre y cuando dicha posibilidad sea técnicamente viable en el mencionado punto de interconexión. "Telefónica de España, Sociedad Anónima", como operador dominante en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, deberá garantizar la extensión de la disponibilidad del Código de Identificación de Línea Llamante (CILLL), ajustándose al siguiente calendario:

Porcentaje

de líneas

con el CILLL / Fecha límite

Diciembre 1997 / 90

Febrero 1998 / 100

Cada entidad habilitada asumirá sus propios gastos de implantación u operación de esta facilidad.»

4. En el artículo 6 se producen las siguientes modificaciones:

El segundo inciso del primer párrafo tendrá la redacción que sigue:

«Ambas entidades intercambiarán la información de señalización necesaria para reconocer los momentos en los que el abonado llamado descuelga (respuesta del abonado llamado) y de conclusión de cada llamada, a efectos de cómputo de su duración.»

En el párrafo tercero (tarifas de interconexión), se da nueva redacción al segundo párrafo de este apartado en los siguientes términos:

«Además, las entidades operadoras habilitadas para la prestación del servicio final telefónico básico que lleguen a adquirir más del 10 por 100 de la cuota global de mercado en este sector o más del 15 por 100 de la cuota correspondiente, bien a los servicios metropolitanos y provinciales o bien a los servicios interprovinciales e internacionales, en el ámbito geográfico en el que operen, habrán de participar, desde ese momento, siempre que la legislación entonces vigente establezca la cofinanciación en la prestación del servicio universal y así se determine por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en tanto mantengan la referida cuota en el coste que supone el desequilibrio económico anual ocasionado a "Telefónica de España, Sociedad Anónima", por el cumplimiento de la normativa sobre tarifas metropolitanas, así como el eventual déficit de acceso que se acredite ante aquélla. Para determinar la forma de participación en la financiación, en su caso, del desequilibrio económico del servicio metropolitano y del déficit de acceso, se determinará la base de éstos, que estará constituida, por una parte, por la diferencia anual entre costes globales imputables a los servicios metropolitanos y las tarifas percibidas por la prestación de dichos servicios, y por otra, por la diferencia anual entre el coste correspondiente al acceso a la red y el importe de las cuotas de conexión y de la cuotas de abono mensual correspondientes al ejercicio. El importe de dichas bases, en el caso de ser positivas, se distribuirán entre "Telefónica de España, Sociedad Anónima", y el resto de los operadores, en proporción a la cuota anual del mercado que, en el ámbito en el que actúa, corresponde a cada uno de ellos. A estos efectos, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fijación de la cantidad exacta que a cada operador corresponde en la financiación del posible déficit, tomando en cuenta la contabilidad analítica de costes auditada que antes del transcurso del primer trimestre de cada año habrá de presentarle "Telefónica de España, Sociedad Anónima".»

5. En el artículo 7.1 se producen las siguientes modificaciones:

Los epígrafes primero y segundo de su apartado primero (servicio telefónico básico automático), quedarán redactados de la siguiente forma:

«Llamadas metropolitanas.»

«Llamadas provinciales e interprovinciales.»

En el tercer epígrafe (llamadas internacionales), se incluirá un nuevo párrafo segundo con el contenido siguiente:

«Cuando una entidad habilitada para tráfico internacional reciba llamadas originadas en el extranjero con destino a abonados que tienen contratado el acceso con otra entidad habilitada para el servicio telefónico básico, ésta última facturará a la entidad que le entrega la llamada por el tráfico terminado en función de las correspondientes tarifas de interconexión.»

Disposición transitoria.

En tanto las soluciones técnicas viables no permitan simplificar el mecanismo regulado en esta Orden y con objeto de garantizar la eficiencia en el uso de la red y el derecho de conservación del número, en condiciones de igualdad, a los distintos abonados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar el número de cambios de operador que cada abonado puede realizar conservando el número de abono.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de agosto de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/1997
  • Fecha de publicación: 22/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 6 y 7 de la Orden de 18 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6430).
Materias
  • Redes de telecomunicación
  • Telefónica de España SA
  • Teléfonos

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