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Documento BOE-A-1996-5470

Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Madrid el 23 de diciembre de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 9322 a 9324 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-5470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/12/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en interés mutuo de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra,

Y convencidos de que la promoción y protección de las inversiones contribuyen a estimular las transferencias de capital y tecnología entre ambos países en beneficio de su desarrollo económico.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. El término «inversiones» designa todo tipo de activos, bienes o derechos relativos a una inversión, cualquiera que sea su naturaleza, invertidos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, pero no exclusivamente:

a) acciones y toda otra forma de participación en sociedades;

b) derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, usufructos, derechos de prenda y otros derechos similares;

d) derechos de la propiedad intelectual, tales como patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y Know-how;

e) derechos otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, de conformidad con la legislación del país receptor de la inversión y en particular las concesiones relacionadas con la prospección, cultivo, extracción y explotación de recursos naturales.

Toda modificación de la forma de la inversión o de la reinversión no afectará su calificación de inversión a condición de que esta modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión.

2. EL término «inversor» designa:

a) toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de acuerdo con su legislación vigente y que efectúe una inversión sobre el territorio de la otra Parte Contratante.

b) toda persona jurídica y particularmente compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, así como cualquier otra forma de sociedad constituida y organizada según le legislación de una de las Partes Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de esa Parte Contratante.

3. El término «rentas de inversión» designa los rendimientos producidos por una inversión realizada de acuerdo con la definición contenida en el apartado uno del presente artículo, e incluye, en particular, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término «territorio» designa, además de las zonas delimitadas por las fronteras terrestres, las zonas marítimas, incluidos el suelo y subsuelo marítimos, bajo la soberanía de las Partes Contratantes o sobre las cuales éstas ejercen, conforme al Derecho Internacional, derechos soberanos o jurisdiccionales relativos a la prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante admitirá y fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante conforme a sus disposiciones legales y a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, las disposiciones del presente Acuerdo no serán aplicables a las controversias cuyo origen sea anterior a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá las inversiones efectuadas en su territorio, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante, y no obtaculizará mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder, en el marco de su legislación, las autorizaciones necesarias en relación con las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por sus propios inversores o por inversores de un tercer país, que goce del tratamiento de Nación Más Favoracida.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación en una zona de libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra organización de asistencia económica regional o en virtud de un acuerdo concluido con un tercer país a fin de evitar la doble imposición o en virtud de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características y efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso será discriminatoria.

2. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de efectos similares que pudiera ser adoptada deberá dar lugar al pago de una indemnización adecuada, en moneda convertible y sin demora injustificada. La cuantía de la indemnización será igual al valor real que la inversión tenía el día antes a aquel en que las citadas medidas se hayan adoptado o conocido públicamente.

3. A petición del inversor afectado, la legalidad de cualquier nacionalización, expropiación u otras medidas de efectos similares y el importe y las modalidades de pago de la indemnización podrán ser revisadas por cualquier jurisdicción competente, de conformidad con la legislación vigente de la Parte Contratante en el territorio de la cual se haya efectuado la inversión.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, a un conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, o a cualquier revuelta en el territorio de ésta última, se beneficiarán, a título de reparación, indemnización o compensación, de un tratamiento no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.

Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo en concepto de reparación, indemnización o compensación, se realizará de forma pronta, adecuado, efectiva y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, conforme a su legislación y, una vez cumplidas todas sus obligaciones fiscales, en relación a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente los pagos relativos a esas inversiones y en particular:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

Las indemnizaciones previstas en el artículo 5;

Las compensaciones previstas en el articulo 6;

El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

Los sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por los trabajadores de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

Las transferencias se realizarán en divisas libremente convertibles al tipo de cambio oficial aplicable en la fecha de la transferencia y en un plazo no superior a tres meses (03).

Artículo 8. Condiciones más favorables.

1. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que han sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante, no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con los inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 9. Principio de subrogación.

1. Si una de las Partes Contratantes o la agencia por ella designada efectúa pagos a favor de uno de sus inversores en virtud de una garantía contra riesgos no comerciales otorgada, con arreglo a su propia reglamentación, en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agencia en los derechos y acciones de dicho inversor.

2. Esta subrogación no excederá los derechos originales de dicho inversor y los pagos mencionados no afectarán al derecho del beneficiario de la garantía a recurrir a los mecanismos arbitrales previstos en el artículo 11. En cuanto a la transferencia de los pagos a efectuar a la otra Parte Contratante o a su agencia le serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente Acuerdo.

Artículo 10. Controversias de interpretación del Acuerdo entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometido, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada parte contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses (03) y el Presidente en el plazo de cinco meses (05) a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un Tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que realice dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que efectúe la designación pertinente. Si el Secretario general fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si por otra causa se hallare impedido para realizar dicha función, el Secretario general adjunto que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes procederá a realizar las designaciones necesarias.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes tratarán de arreglar las diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no puede ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, la controversia podrá someterse a elección del inversor:

- A un tribunal de arbitraje de acuerdo con el Reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo,

- a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París,

- al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.

3. El arbitraje se basará en:

-Las disposiciones del presente Acuerdo,

- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley,

- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos requeridos para su entreda en vigor. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se prorrogará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en los artículos 1 a 11 seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

Hecho en Madrid, a 23 de diciembre de 1994 en dos originales cada uno en Lengua española, árabe y francesa, los tres textos hacen igualmente fe.

Por el Reino de España «a.r.»,

Javier Gómez Navarro

El Ministro de Comercio y Turismo / Por la República Argelina

Democráctica y Popular

Ahmed Benbitour

El Ministro de Finanzas

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de enero de 1996, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos requeridos, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de febrero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argelia
  • Cooperación económica
  • Inversiones

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