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Documento BOE-A-1996-10684

Resolución de 30 de abril de 1996, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre la asignación y exigibilidad del número de la Seguridad Social y para la expedición de la tarjeta individual de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 13 de mayo de 1996, páginas 16611 a 16613 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-10684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero), prevé que el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, determinará, en función de las posibilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social, y en las que se facilitará el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, regulados en sus artículos 21 y 22.

Respecto del número de la Seguridad Social, el artículo 21 de dicho Reglamento General, en su número 1, por una parte, impone a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de asignarlo a todo ciudadano para la identificación del mismo como afiliado y en alta en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, así como a los beneficiarios de pensiones o de otras prestaciones del Sistema, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en la disposición adicional sexta del propio Reglamento. Por otra parte, dicho artículo 21, en sus números 2 y 3, establece para el ciudadano el deber de solicitar el número de la Seguridad Social y, consiguientemente, el deber de la Administración de la Seguridad Social de asignárselo, con carácter previo a las solicitudes de su afiliación y el alta, o de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo.

Tales previsiones reglamentarias tienen el carácter de mínimo obligatorio para la Administración y para el ciudadano, pudiendo también asignarse y solicitarse el número de la Seguridad Social potestativamente con carácter previo a su asignación y solicitud obligatorias.

Respecto del documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, por una parte, el artículo 22 de aquel Reglamento impone también a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de facilitar a cada afiliado, pensionista y beneficiario de otras prestaciones de la Seguridad Social el citado documento identificativo que deberá contener el número de la Seguridad Social y los demás datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, los datos relativos a la dispensación de las prestaciones sanitarias que se establezcan en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en los términos establecidos en la disposición adicional primera del propio Reglamento, y que, asimismo, será válido para acreditar los datos en ellos figurados ante las Entidades y Administraciones Públicas que dicho artículo señala.

Por otra parte, la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1994), estableció la tarjeta de carácter individual para acreditar la condición de afiliado, pensionista o beneficiario de las demás prestaciones de la Seguridad Social, especificando los datos mínimos que debe contener y atribuyéndole validez en todo el territorio del Estado ante las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, además de prever que su expedición se efectuará de forma progresiva y para las zonas geográficas determinadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de sus posibilidades de gestión.

Por Resolución, asimismo, de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 17 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 19), dicha tarjeta individual se califica como nuevo documento de afiliación a la Seguridad Social, al que se atribuye las mismas finalidades que al documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Reglamento General citado, además de servir de medio para la utilización de los terminales automáticos de información y gestión que se pondrán en funcionamiento durante el presente ejercicio de 1996.

Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas de la disposición adicional primera del Reglamento General de 26 de enero de 1996, y recoger las instrucciones de las anteriores Resoluciones de esta Secretaría General, en un texto que unifique tales documentos o, al menos, la designación de los mismos, y la regulación de sus efectos en la Seguridad Social.

En su virtud, esta Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la misma, en función de los medios técnicos de que se halla dotada, según lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 13 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, resuelve:

Primero.-1. Cada ciudadano podrá solicitar el número de Seguridad Social a que se refiere el artículo 21 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. El número de la Seguridad Social se hará constar en una tarjeta de la Seguridad Social en la que figurarán, además y como mínimo, el nombre y apellidos y, en su caso, el número del documento nacional de identidad.

Segundo.-1. La solicitud del número de Seguridad Social será obligatoria para todo ciudadano con carácter previo a su solicitud de afiliación y alta en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o a la de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo.

Asimismo, será obligatoria la solicitud del número de Seguridad Social cuando se trate de beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del Sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la asignación del número de Seguridad Social a los afiliados y en alta, y a los beneficiarios de prestaciones en los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, Fuerzas Armadas y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, solamente será obligatoria cuando así se acuerde, y desde la fecha en que se determine en los Convenios que se celebren al efecto entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los organismos gestores de dichos Regímenes Especiales, salvo que dichos beneficiarios hayan optado por la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, en cuyo caso, será obligatoria la solicitud y asignación del número de la Seguridad Social en los términos de los párrafos anteriores.

2. Para la asignación obligatoria del número de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social entregará a los ciudadano a que se refiere el apartado 1 anterior, la tarjeta de Seguridad Social, que podrá tener carácter provisional hasta que sea canjeada por la de carácter definitivo, en la que se hará constar, al menos, el número de Seguridad Social asignado, el nombre y apellidos y, en su caso, número del documento nacional de identidad, y estará dotada de un soporte informático que garantizará la seguridad de utilización personal y confidencial.

El soporte informático de la tarjeta individual de carácter definitivo contendrá, además, datos personales de uso exclusivo por parte de su titular y, en su caso, aquellos que sean necesarios para la gestión de las entidades gestoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, en virtud de Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las autoridades sanitarias competentes en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la tarjeta definitiva incluirá los datos relacionados con la organización y gestión de la asistencia sanitaria determinados en el respectivo Convenio, y en la forma que se hubiere acordado.

Tercero.-1. La asignación del número de Seguridad Social, a que se refiere el «Resuelve Primero», se realizará en todo el territorio del Estado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

2. La obligatoriedad de disponer, con carácter previo, del número de Seguridad Social, a que se refiere el «Resuelve Segundo» de esta Resolución, será exigible a partir del 1 de enero de 1997.

3. A partir del día 1 de mayo de 1996, se expedirá la tarjeta definitiva respecto de todos los afiliados, pensionistas y beneficiarios de la entidades gestoras, colaboradoras y Tesorería General de la Seguridad Social, y de los solicitantes de cualquier prestación o servicio del Instituto Nacional de Empleo, en el territorio de las Comunidades Autónomas con las que se haya suscrito el Convenio, a que se refiere la disposición adicional primera.2 del Reglamento General, de 26 de enero de 1996, así como respecto de los que se afilien y causen alta inicial con posterioridad al 1 de marzo de 1996, en todo el territorio del Estado.

4. En los demás casos, la expedición de la tarjeta definitiva se iniciará a partir de la fecha y en las zonas geográficas que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuarto.-1. El número de Seguridad Social y la tarjeta, a que se refiere esta Resolución, se solicitarán en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y Administraciones de la misma.

2. El número de la Seguridad Social se asignará por la Tesorería General de la misma pero, en todo caso, el número de la Seguridad Social para los ya afiliados, será su propio número de afiliación a la misma, y para los nuevos afiliados, su número de afiliación será el mismo número de la Seguridad Social que se le asignará previamente, número que tendrá carácter personal, vitalicio e instransferible en todo caso.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del citado Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social será válida para acreditar los datos del titular figurados en la misma en todo el territorio del Estado, ante todas las entidades gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y las demás Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones.

Asimismo, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social permitirá, además, a su titular realizar en los terminales automáticos de información y gestión las operaciones determinadas en el número 2 del «Resuelve Cuarto» de la Resolución de esta Secretaría General de 17 de enero de 1996.

Sexto.-La Tesorería General de la Seguridad Social dictará las instrucciones y realizará las actuaciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.

Séptimo.-Queda derogada la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993.

Octavo.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de abril de 1996.-El Secretario general para la Seguridad Social, Adolfo Jiménez Fernández.

Ilmos. Sres. Directores generales de entidades gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/04/1996
  • Fecha de publicación: 13/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1996
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 22 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-72).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 21 y 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
    • art. 13 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1985-6730).
  • CITA Resolución de 17 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1264).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Documentos
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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