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Documento BOE-A-1995-9838

Resolución de 3 de abril de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa «G. P. S. Gestión, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1995, páginas 11930 a 11934 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-9838

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa «G. P. S. Gestión, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9009592), que fue suscrito con fecha 5 de marzo de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «G. P. S. GESTION, SOCIEDAD ANONIMA»

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas recogidas en el presente acuerdo serán de aplicación a todo el personal laboral de «G. P. S. GESTION, Sociedad Anónima», en el ámbito nacional, quedando excluido el personal de alta dirección.

CAPITULO II

Vigencia, duración y revisión o denuncia

Artículo 2. Vigencia.

El presente acuerdo entrará en vigor a partir del siguiente día de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1994.

Artículo 3. Duración.

La duración de este acuerdo se establece por dos años, es decir, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, siendo prorrogable tácitamente año a año, salvo acuerdo entre las partes, siendo objeto de negociación todos los puntos que las partes soliciten.

Artículo 4. Revisión y denuncia.

Cualesquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente acuerdo con una antelación mínima de tres meses antes de su fecha de extinción y por telegrama o cualesquiera otro medio fehaciente.

El escrito de denuncia se cursará simultáneamente a cada una de las partes de este acuerdo.

CAPITULO III

Vinculación y garantías personales

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declare la improcedencia de alguna de las cláusulas pactadas, quedará sin efecto la totalidad del acuerdo, debiendo ser negociado íntegramente.

Artículo 6. Períodos de prueba.

Se aplicarán como períodos de pruebas los legalmente vigentes en cada momento.

Los períodos de incapacidad laboral transitoria no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo.

CAPITULO IV

Retribuciones, jornada, vacaciones y permisos

Artículo 7. Retribuciones.

1.º Se acuerda un incremento salarial para 1994 del 80 por 100 del IPC resultante al 31 de diciembre de 1994. Se entregará a cuenta de dicha subida una cantidad equivalente al 3 por 100 del salario base, procediéndose a su regulación con la nómina del mes siguiente al de la publicación del IPC de diciembre de 1994.

Se acuerda a su vez un incremento para 1995, del 90 por 100 del IPC resultante al 31 de diciembre de 1995. Se entregará a cuenta de dicha subida una cantidad equivalente al 3 por 100 del salario una vez se haya producido la regulación de 1994 y con efectos desde el 1 de enero de 1995. Se procederá a regular hasta el 90 por 100 del IPC resultante de 1995 en la nómina del mes siguiente al de la publicación del IPC de diciembre de 1995. Las categorías y los salarios brutos quedan reflejados en el anexo.

2.º Complemento personal de antigüedad:

Los trabajadores percibirán un complemento personal de antigüedad por cada tres años de servicios.

Los trienios se computarán por razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla.

Se establece un complemento de antigüedad de 66.150 pesetas brutas anuales, con independencia de la categoría profesional y salario, y que será abonado en catorce mensualidades, para aquellos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1995.

El complemento de antigüedad que se venía percibiendo por los trienios devengados con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 quedará congelado en la cuantía individual existente en las nóminas respectivas de cada trabajador y no será actualizado salvo que dicha cantidad llegase a ser inferior a la que se pudiera pactar en años sucesivos en este concepto, en cuyo caso se regularizaría hasta dicha cuantía.

3.º Como norma general, el pago de los sueldos y salarios se efectuará mensualmente en el último día hábil de cada mes. No obstante esta norma de carácter general la empresa podrá optar, previo acuerdo con los trabajadores, sus representantes legales o la comisión (paritaria del acuerdo), por efectuar los pagos por quincenas, decenas o semanas, pero en ningún caso en plazos superiores al mes.

Artículo 8. Dietas y kilometraje.

1.º Cuando el trabajador, como consecuencia del desempeño de su trabajo, se traslade fuera de la plaza habitual en la que se encuentre su centro de trabajo, percibirá una dieta cuyo valor se fija en la cantidad de 8.000 pesetas.

2.º El disfrute de esta dieta se entiende retribuido en los conceptos y porcentajes siguientes: 30 por 100 por comida, 30 por 100 por cena y 40 por 100 por pernoctación.

3.º En los desplazamientos como consecuencia del desempeño del trabajo, si éstos se realizan con vehículo propio del trabajador, la empresa le abonará la cantidad que se fija en 30 pesetas por kilómetro.

Artículo 9. Horarios y descanso.

1.º La jornada laboral será de lunes a jueves de nueve a catorce horas y de dieciséis a diecinueve horas, y viernes de ocho a quince horas.

2.º Durante los meses comprendidos de junio a septiembre, ambos incluidos, la jornada será de ocho a quince horas, de lunes a viernes.

Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal sujeto al presente acuerdo disfrutará de unas vacaciones anuales de treinta y un días naturales. Dentro del primer trimestre del año se confeccionará el calendario de vacaciones del año.

Las vacaciones no comenzarán en día no laborable, salvo pacto individual en contrario entre empresario y trabajador.

Las vacaciones no podrán partirse en más de dos períodos.

En caso de petición de disfrute de un mismo período y salvadas las necesidades de la empresa y la conformidad del responsable jerárquico superior, tendrá preferencia el empleado de mayor antigüedad.

Artículo 11. Enfermedad y revisión médica.

Con independencia de lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza, las empresas complementarán las prestaciones por incapacidad laboral transitoria hasta el 100 por 100 del salario real, en los siguientes casos:

1.º Hospitalización del trabajador, desde que se inicie hasta que termine.

2.º Enfermedades o accidentes de duración inferior a treinta días desde la fecha de la baja y por una duración máxima anual de cuarenta y cinco días en cada año natural. Los tres primeros días de baja en cómputo anual son cubiertos por la empresa, el resto no.

3.º La empresa tiene la obligación de proceder a un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores de su empresa dentro de la jornada laboral.

4.º Las ausencias y faltas al trabajo justificadas debidamente mediante volante del médico de cabecera o especialista, no serán descontadas del salario real.

Artículo 12. Permisos retribuidos y sin sueldo:

1.º Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo.

c) Tres días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos.

d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos.

e) En los supuestos anteriores, cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta, los permisos se aumentarán en un día más de lo señalado en cada caso.

f) Dos días por traslado de domicilio habitual.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento del deber de carácter de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

h) Para realizar funciones sindicales o de representación en los términos establecidos en la Ley y en el presente acuerdo.

i) Para los supuestos específicos de formación aplicables y en las mismas condiciones establecidas.

j) Un día natural para matrimonio de padre o madre, hijo, hermano o hermana político, en la fecha de celebración de la ceremonia.

k) Previa solicitud por escrito y teniendo en cuenta las necesidades de la empresa, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, tres días laborables al año, no continuados y sin que sean acumulables a vacaciones, ni en fecha anterior o posterior a un día no laborable, en concepto de permiso para asuntos particulares, obtención condicionada a la conformidad de su responsable jerárquico superior.

l) Durante 1995, y no siendo aplicable para sucesivos años, salvo pacto expreso entre las partes, se acuerda conceder un día no recuperable para el conjunto del personal laboral en «G. P. S. Gestión, Sociedad Anónima», a disfrutar entre dos días no laborables.

El disfrute de dicha jornada se articulará antes del 31 de enero de 1995 a solicitud del trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa; dicho disfrute estará condicionado a la conformidad de su responsable jerárquico superior. En caso de peticiones de disfrute de un mismo día dentro de un mismo centro de trabajo, tendrá preferencia el empleado de mayor antigüedad.

2.º Con independencia de lo anterior, en caso de nacimiento o fallecimiento de un hijo o de fallecimiento de alguno de los padres del trabajador, acaecido en día anterior a dos o más no laborables en la Administración Pública encargada del registro del hecho, el trabajador tendrá derecho a permiso hasta las doce horas en el primer día laborable siguiente, si que dé lugar a ningún descuento salarial.

3.º Los permisos regulados en el artículo 39 de la Ordenanza podrán tener una duración máxima de treinta días.

Artículo 12.bis. Maternidad, lactancia y cuidado de menores.

De conformidad con lo establecido en la Ley 3/1989, de 3 de marzo:

a) El contrato de trabajo podrá suspenderse por maternidad de la mujer trabajadora y adopción de menores de cinco años.

b) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabaje, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

c) En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliadas por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen aquélla al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

d) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

e) Cuando las condiciones de un puesto de trabajo puedan influir negativamente para la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que atienda a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puesto de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

Este cambio de puesto se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrán efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior supuesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría profesional, si bien, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de trabajo. Sólo en el caso de que no existiese ningún puesto de trabajo compatible procederá el inicio de la situación de incapacidad laboral transitorio. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y así se certifique médicamente.

Artículo 13. Anticipos y/o préstamos.

La empresa podrá conceder a los trabajadores que así lo soliciten, un préstamo sin interés de hasta un importe equivalente a cinco mensualidades, con un máximo de 1.000.000 de pesetas, a devolver por medio de descuento en nómina de un porcentaje no inferior al 10 por 100 mensual del bruto a percibir por el trabajador, por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de cónyuge, hijos o padres.

b) Asistencia médica e internamiento hospitalario del trabajador, de su cónyuge o de sus hijos.

c) Obras en la vivienda primaria por siniestro o ruina inminente.

d) Para adquisición de vivienda habitual.

e) Nacimiento de hijos, si se requiere internamiento hospitalario.

f) Para aquellas obras en la vivienda del trabajador, necesarias para su normal utilización.

La consecución de dicho préstamo será discrecional por parte de la empresa, dependiendo de su situación económica en cada momento. Estos préstamos quedarán limitados a aquellos trabajadores que no estén vinculados a la empresa por contrato temporal y cuya antigüedad sea superior a un año.

Artículo 14. Servicio militar o servicio civil sustitutorio.

Los trabajadores que se incorporen al servicio militar obligatorio o voluntario o al servicio civil sustitutorio, con excepción de quienes lo hagan en las milicias universitarias, grado de suboficial o superior, tendrá derecho a que la empresa les abone el 75 por 100 de su sueldo durante dicho cumplimiento, siempre que se realicen al menos ochenta horas mensuales.

La empresa, siempre que las circunstancias de organización y producción se lo permitan, podrán ofrecer a los trabajadores que se incorporen al servicio militar obligatorio o voluntario o servicio social sustitutorio durante el período de su servicio a filas o servicio social, la posibilidad de reanudar la relación laboral suspendida en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en este caso, dentro de los límites legales impuesto por el Real Decreto 1991/l984. En el primer caso la retribución será completa, y en el segundo en proporción a la jornada realizada. En el supuesto de que la empresa tuviera sucursal en poblaciones próximas a aquella a la que sea destinado el empleado, se procurará adscribirle temporalmente a ella en las circunstancias antes descritas.

Artículo 15. Medidas sociales.

a) Seguros de vida: La empresa siempre y cuando no tuviera contratado o cubierto este seguro será obligada en el transcurso de tres meses desde la fecha de publicación del presente Convenio, a realizar un seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta para los trabajadores afectados y por una cobertura de 2.000.000 de pesetas. La copia de la póliza se facilitará a los representantes legales de los trabajadores.

b) Guarda legal: Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de seis años, o algún disminuido psíquico o físico que no desempeñe ninguna otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El horario del disfrute resultante de la reducción arriba indicada, lo fijará el trabajador en base a las necesidades que surjan de la guarda legal de sus hijos, el tiempo de la citada reducción deberá efectuarse de forma ininterrumpida.

c) Trabajo en pantallas: El articulado de este punto se remite a la Ley de Trabajo y Seguridad en pantallas de la Comunidad Económica Europea.

d) Salario mínimo: Ningún trabajador afectado por este acuerdo estará por debajo de 70.000 pesetas al mes, para el personal laboral con jornada completa; los trabajadores con contrato a tiempo parcial tendrán un mínimo proporcional a la referida cantidad.

CAPITULO V

Formación, horas extraordinarias

Artículo 16. Formación.

1.º El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

2.º La empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados en el punto anterior, las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificaciones en un 25 por 100 no superen el aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente, serán causa automática del cese de los citados beneficios.

3.º Bolsa de estudios. La empresa podrá conceder subvención y/o ayudas para la realización de estudios relacionados con su puesto de trabajo a los trabajadores que así lo soliciten, atendiendo a la oportunidad e idoneidad de los mismos. Quedan excluidos de estas ayudas los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y con antigüedad inferior a un año.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

Se suprimen las horas extraordinarias con carácter general.

En el caso de que fuera necesario hacerse, el valor de la hora se calculará sobre el salario base hora, y teniendo un recargo del 100 por 100 las realizadas en días laborables y el 200 por 100 las realizadas en días festivos.

Por acuerdo entre el trabajador y la empresa dichas horas extras se podrán compensar de la siguiente forma: Una hora extraordinaria en día, tanto laboral como festivo, igual a dos horas de tiempo libre.

Artículo 18. Derechos sindicales.

Con relación a los derechos sindicales de los trabajadores, este acuerdo se remite al contenido de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Pese a lo establecido en el párrafo anterior, en aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda a 100 trabajadores y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al 10 por 100 de aquéllos, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado.

Asimismo se establece que en las empresas que tengan más de 100 trabajadores, un delegado sindical podrá acumular hasta el 50 por 100 de las horas sindicales asignadas al resto de los delegados, siempre y cuando que el delegado que acumule las horas no sea el único de su categoría profesional en la empresa y los delegados cuyas horas se van a acumular sean de su misma candidatura y colegio electoral, no obstante, permanecerá en su puesto de trabajo, al menos, el 50 por 100 de su jornada semanal.

De igual manera las partes acuerdan que la Dirección de la empresa mantendrá reuniones trimestrales con los representantes de los trabajadores en las que se les informará de la evolución económica de la empresa, y en especial del volumen de negocio, estructura de plantilla, modalidades contractuales y relación de oficinas.

Artículo 19. Cláusula de remisión.

En todos los temas no abordados o contemplados en este texto se estará a lo marcado en la legislación existente fijada en el Estatuto de los Trabajadores, o por cualquier otra normativa que sustituya a dicho Estatuto.

ANEXO

Salarios brutos por categorías al 1 de enero de 1995

Central

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Arquitecto / 6.393.408

Arquitecto / 4.138.128

Publicista / 4.518.008

Arquitecto técnico / 4.518.008

Arquitecto técnico / 3.953.527

Jefe servicios informáticos / 3.953.257

Jefe servicios comerciales / 3.953.257

Jefe servicio administración y contabilidad / 3.953.257

Economista departamento económico / 3.953.257

Contable / 3.310.502

Secretaria dirección / 3.049.656

Analista informático / 2.823.755

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Telefonista / 1.631.565

Madrid

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Subdirector delegación / 5.860.624

Director económico / 5.327.840

Director técnico / 5.327.840

Jefe contabilidad / 3.196.704

Contable / 2.484.905

Jefe sección / 2.484.905

Oficial primera administrativo / 2.084.779

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Ordenanza / 1.957.878

Logroño

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Valencia

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Director delegación / 3.953.257

Contable / 2.780.572

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Navarra

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Director delegación / 3.953.257

Contable / 2.417.134

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Limpiadora (jornada reducida) / 507.598

Castilla y León

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Director delegación / 3.953.257

Director económico / 3.620.862

Contable / 2.780.572

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Galicia

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Oficial primera administrativo (responsable oficina) / 2.484.905

Asturias

Categoría / sueldo bruto anual - Pesetas

Director delegación / 3.953.257

Contable / 2.780.572

Jefe sección / 2.484.905

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Andalucía

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Director económico / 4.834.269

Contable / 2.780.572

Oficial primera administrativo / 2.658.847

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Auxiliar contable / 1.957.878

Melilla

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Auxiliar administrativo / 1.957.878

Castilla-La Mancha

Categoría / Sueldo bruto anual - Pesetas

Director delegación / 4.262.272

Contable / 2.780.572

Jefe sección / 2.482.905

Auxilar administrativo / 1.957.878

Nota: En estos sueldos ya se ha aplicado a cuenta un 3 por 100 de revisión salarial y se corregirá hasta aplicar un 90 por 100 del IPC de 1995.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/04/1995
  • Fecha de publicación: 21/04/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 12 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4316).

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