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Documento BOE-A-1995-6255

Resolución de 24 de febrero de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre la ordenación de la negociación de los Convenios Colectivos de la Administración del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1995, páginas 7989 a 7993 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-6255

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre la ordenación de la negociación de los Convenios Colectivos de la Administración del Estado, que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 1995, de una parte, por las representaciones de la Administración General del Estado, y de otra, por las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO. y CSI-CSIF, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de febrero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO ADMINISTRACION-SINDICATOS SOBRE LA ORDENACION DE LA NEGOCIACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

En Madrid, a 7 de febrero de 1995, las representaciones de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), tras la negociación llevada a cabo en el marco del artículo 83.2 y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, convienen suscribir el presente Acuerdo:

Introducción

El Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, de 15 de septiembre de 1994, supone un importante esfuerzo en la línea de profundización en la modernización de la Administración Pública y en su acercamiento a los ciudadanos a través de una mayor eficacia en los servicios y más eficiencia y calidad de los mismos.

Todo este proceso de transformación ha de ir acompañado de políticas de personal que consideren a los recursos humanos como factor clave del mismo, tal y como se manifiesta en el mencionado Acuerdo.

Estas líneas han inspirado todo el Acuerdo del 15 de septiembre, en el que se recogen medidas de política de personal para todos los empleados públicos. Una parte importante de éstos mantiene una relación laboral con la Administración y esto hace necesario un proceso de adaptación, adecuación y traslado de gran parte de lo contemplado en el Acuerdo a sus convenios colectivos.

En este sentido, el Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre tiene entre sus objetivos la ordenación de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración del Estado. Esta ordenación se plantea como necesaria desde la óptica de una planificación integral de los empleados públicos e imprescindible para una gestión homogénea de los aspectos comunes a todo el personal de la Administración.

Reconociendo la importancia que del personal laboral tiene en la Administración Pública y tratando de atender a los que son los principales problemas y preocupaciones de este colectivo, el Acuerdo del 15 de septiembre ha fijado una serie de objetivos y medidas relativas a este personal, con los que se persiguen una serie de propósitos, entre los que cabe destacar los siguientes:

1.º Avanzar, durante el período de vigencia del Acuerdo, hacia el tratamiento homogéneo de los problemas comunes a todo el personal laboral.

2.º Promover los mecanismos que faciliten la movilidad del personal laboral.

3.º Potenciar la carrera profesional del personal laboral.

4.º Estabilizar la relación laboral en aquellos casos en que las tareas desempeñadas tengan carácter permanente.

5.º Dar un tratamiento homogéneo a los problemas comunes al personal laboral y funcionario y que se contienen en el capítulo 13 del presente Acuerdo.

Unido a esto, se plantea como objetivo prioritario el lograr que, una vez alcanzado un Acuerdo sobre los incrementos salariales a incorporar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, estos incrementos se materialicen de forma ágil y rápida en la nómina de los trabajadores.

Con el fin de articular todas estas medidas y agilizar su puesta en marcha, el capítulo XXXVIII del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 establece que durante el período 1995-1997, la Mesa de Retribuciones y Empleo ordenará y programará antes del 31 de diciembre de cada año la negociación de los convenios colectivos para el año siguiente.

Más allá de estos objetivos, la Administración y Sindicatos coinciden en la necesidad de trascender lo contemplado en el Acuerdo Administración-Sindicatos, de 15 de septiembre, con el fin de avanzar en la línea de homogeneización y unificación de las relaciones laborales del personal laboral y, en su virtud, de acuerdo con los artículos 83.2 y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, se ha constituido la Comisión Paritaria de Negociación Administración-Sindicatos, integrada por las representaciones de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), con el objeto de negociar la aplicación del incremento retributivo del personal laboral para el año 1995, velar por la puesta en marcha y el cumplimiento de los programas de gestión centralizada y negociar, a lo largo del año 1995, las materias objeto de desarrollo dentro del Acuerdo Marco, contempladas en el título V del mismo.

En virtud de todo esto, y con el fin de tener un instrumento que coadyuve al cumplimiento del Acuerdo Administración-Sindicatos en el ámbito del personal laboral de la Administración del Estado, Administración y Sindicatos convienen, en el seno de la Comisión paritaria de negociación, suscribir el presente Acuerdo.

TITULO I

Ambito de aplicación y vigencia

CAPITULO I

Ambito de aplicación y vigencia

1. El presente Acuerdo será de aplicación general al personal laboral de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos, al de los Entes Públicos recogidos en la disposición adicional primera, al de la Administración de la Seguridad Social, con excepción del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.

Queda excluido del presente Acuerdo el personal laboral destinado en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

2. El Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y tendrá un período de vigencia que comprende los años 1995, 1996 y 1997.

La vigencia general antedicha se entiende sin perjuicio de que en determinados capítulos del presente acuerdo se pacten otros plazos distintos.

CAPITULO II

Naturaleza

1. El presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y tiene por objeto regular la estructura de la negociación colectiva del personal laboral y los principios de complementariedad de las distintas unidades de negociación.

2. Las regulaciones contenidas en los capítulos 4, 5, 6, 9, 14 y 16.2 serán de aplicación directa en todo el ámbito del presente Acuerdo.

CAPITULO III

Comisión paritaria de negociación

1. La Comisión estará compuesta por 24 miembros, designados 12 por la Administración del Estado y 12 por las Centrales Sindicales firmantes, de acuerdo con la representatividad obtenida en las elecciones a personal laboral en la Administración del Estado.

2. La Comisión paritaria de negociación tendrá como funciones fundamentales ordenar la negociación colectiva y negociar lo establecido en el título V del presente Acuerdo.

3. Para su funcionamiento y régimen de acuerdos se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

TITULO II

Ordenación de la negociación colectiva para 1995

CAPITULO IV

Retribuciones

1. Aquellos ámbitos que no hubieran concluido la negociación de los convenios o la revisión salarial correspondiente a los años 1993 y 1994 procurarán cerrarla con anterioridad al 28 de febrero de 1995. En aquellos casos en que no sea posible alcanzar un acuerdo, se mantendrán vigentes las cláusulas normativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, y se cerrará la revisión salarial conjuntamente con la de 1995.

2. Para 1995 el incremento retributivo para el personal laboral incluido en el ámbito de este Acuerdo será del 3,5 por 100 aplicado de manera proporcional sobre todos los conceptos integrantes de la masa salarial, con excepción de los correspondientes a antigüedad y residencia congelados y complementos personales de carácter transitorio.

3. El remanente de la masa salarial procedente del incremento y absorción de las partidas correspondientes a complementos de antigüedad y residencia congelados y a los complementos personales de carácter transitorio será objeto de aplicación en el ámbito de cada Convenio Colectivo, atendiendo fundamentalmente a la resolución de los posibles desajustes existentes en la estructura de retribuciones, la reclasificaciones profesionales, atención de personal no funcionarizable y la creación o mejora de complementos de puestos de trabajo.

4. Una vez aprobada la masa salarial por el Ministerio de Economía y Hacienda, la aplicación de la revisión salarial se producirá en la nómina del mes siguiente.

CAPITULO V

Contenido normativo de los Convenios

1. Las cláusulas normativas de los Convenios Colectivos que, según lo dispuesto en el título V del presente Acuerdo vayan a ser objeto de negociación dentro de este Acuerdo Marco, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo que queden afectadas por las cláusulas de aplicación directa recogidas en el capítulo II del presente Acuerdo.

CAPITULO VI

Procedimiento para la finalización de la negociación colectiva de 1995

1. De acuerdo con lo establecido en el punto 4 del capítulo XXXVIII del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994, se promoverá que la negociación de los convenios colectivos esté terminada dentro del primer trimestre de 1995.

2. En aquellos casos en que no se llegara a un acuerdo en dicha fecha, se redactará una memoria resumen de los puntos de desacuerdo, con exposición de las posiciones de cada una de las partes respecto a dichos puntos, que será remitida a la Comisión paritaria de negociación.

CAPITULO VII

Fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo de 1995

Se faculta a la Comisión paritaria del presente Acuerdo para que, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, proceda al reparto del fondo que en su caso se genere para el mantenimiento del poder adquisitivo que pueda corresponder al colectivo incluido en el ámbito de este Acuerdo, por aplicación de lo contemplado en el capítulo III del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994.

CAPITULO VIII

Programas para 1995 sobre ordenación de retribuciones

Durante 1995 se podrá llevar a cabo un programa de racionalización y ordenación de las retribuciones complementarias existentes en los distintos Convenios Colectivos, por analogía con lo establecido en el capítulo V del Acuerdo Administración-Sindicatos, de 15 de septiembre, de acuerdo con lo contemplado en la disposición adicional cuarta.

CAPITULO IX

Movilidad interconvenios

1. En tanto se apruebe el régimen de movilidad previsto en el capítulo 17 de este Acuerdo, y con el fin de no dificultar medidas de racionalización de los recursos humanos, de mejor distribución de los efectivos y garantía de estabilidad, se regulan transitoriamente las condiciones en que el personal laboral pueda obtener destino en otros departamentos, organismos o unidades afectadas por otro convenio colectivo, o recibir personal procedente de éstos, en los términos que se recogen en el presente capítulo.

2. El personal laboral podrá obtener destino en otro departamento ministerial o en otros organismos o unidades donde resulten de aplicación convenios colectivos diferentes, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

Que se haya producido la supresión de unidades administrativas o proceda la reducción de las mismas por haber desaparecido o disminuido sus competencias o cargas de trabajo.

Una vez producida la circunstancia anterior, y cuando no pudiera obtenerse destino dentro del mismo departamento ministerial y convenio colectivo, con carácter previo a la adopción de cualquier otra medida, la Administración ofrecerá la posibilidad de obtener destino en otros organismos o departamentos en plazas correspondientes a categorías profesionales equivalentes, lo que se informará en el seno de la Comisión paritaria de negociación del Acuerdo. El nuevo destino se otorgará mediante acuerdo entre las partes, previa negociación en la Comisión paritaria de negociación, en el que se hará constar la nueva categoría profesional, retribuciones y nuevo convenio colectivo aplicable.

Que se haya acordado y aprobado un plan de empleo.

En este supuesto será el correspondiente plan de empleo el que determine las condiciones, requisitos y procedimientos para la movilidad del personal laboral a otros departamentos, organismos o unidades, dentro de los criterios y directrices que se determinen conforme a lo establecido en los capítulos X y XIII del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994.

3. Cuando en cualquiera de los Convenios Colectivos incluidos en el presente Acuerdo Administración-Sindicatos sobre ordenación de la negociación de los Convenios Colectivos de la Administración del Estado se produzca un incremento de plantilla para todas o algunas de las categorías profesionales por la creación de nuevos puestos de trabajo, las plazas será ofrecidas en primer lugar y con carácter previo a su cobertura por cualquier otro procedimiento de los previstos en el convenio colectivo, al personal laboral de otros departamentos, organismos o unidades, en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

También serán ofrecidas a este personal, con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de selección externa, el resto de plazas vacantes que sean de necesaria provisión.

La Comisión paritaria de negociación del Acuerdo asegurará la salvaguarda de las expectativas de promoción y movilidad del personal laboral incluido en el convenio receptor que puedan entrar en contradicción con estas previsiones, en los términos previstos en el párrafo tercero del punto dos del presente capítulo.

4. La movilidad se producirá entre categorías profesionales equivalentes y atendiendo a los requisitos del puesto ofrecido y a las características profesionales del trabajador.

TITULO III

Retribuciones para el período 1996 y 1997

CAPITULO X

Incremento de retribuciones para 1996 y 1997

1. Las retribuciones para 1996 y 1997 experimentarán un incremento según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC para dichos ejercicios.

Se tendrá además en cuenta:

El grado de cumplimiento de las previsiones y de los compromisos sobre los que se hubiera basado el incremento retributivo del ejercicio anterior.

La previsión de crecimiento económico y la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado determinada en función de la previsión del déficit presupuestario del conjunto de las Administraciones Públicas.

La valoración del aumento de productividad del empleo público derivado del desarrollo de acciones o programas específicos.

La evolución de los salarios y del empleo del conjunto del país.

2. Para cada ejercicio se faculta a la Comisión paritaria del presente Acuerdo para que proceda al reparto del Fondo que en su caso se genere para el mantenimiento del poder adquisitivo que pueda corresponder al colectivo incluido en el ámbito de este Acuerdo, por aplicación de lo contemplado en el capítulo VI del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994.

CAPITULO XI

Incremento global de retribuciones para el período 1995-1997, relacionada con programas de aumento de productividad

Al final del período 1995-1997, se procederá a la revisión global de los incrementos retributivos de los empleados públicos en los términos y con los procedimientos previstos en el capítulo VIII del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre.

TITULO IV

Programas de gestión centralizada

CAPITULO XII

Programas de gestión centralizada

1. Con el fin de impulsar determinados programas recogidos en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre y lograr una mayor homogeneidad en la aplicación de los mismos, la Comisión paritaria de negociación Administración-Sindicatos velará por la ejecución de los programas recogidos en el presente título, cuya gestión y negociación será centralizada.

2. A estos efectos, el Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda serán los encargados de la gestión de los programas acordados, de lo que informarán en el seno de la Comisión paritaria de negociación Administración-Sindicatos.

CAPITULO XIII

Materias que serán objeto de tratamiento conjunto para todos los empleados públicos

Algunas de las materias recogidas en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 habrán de tener un tratamiento conjunto para el personal funcionario y laboral, bien porque su aplicación tendrá incidencia sobre las condiciones de empleo de ambos colectivos, bien porque no resulte procedente establecer desarrollos que den lugar a desigualdades.

Con el fin de garantizar un tratamiento armónico, en el seno de las Comisiones paritarias de Formación, Salud Laboral y Acción Social y Mesa de Retribuciones y Empleo, previstas en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 y en el seno de la Comisión Paritaria Administración-Sindicatos, serán objeto de desarrollo conjunto, y en los términos previstos en dicho Acuerdo, las siguientes materias:

Los criterios que deban aplicarse en los procesos de funcionarización derivados de las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El análisis de los proyectos de conversión o transformación de plazas temporales en fijas, así como los procedimientos para que adquiera fijeza el personal laboral.

Los criterios a los que deberán ajustarse los planes de empleo.

Los estudios sobre evaluación de los programas y acciones que aumenten la productividad en el empleo público.

Los criterios para la definición de la masa salarial y de los métodos adecuados para su cálculo, así como la determinación o cuantificación de los deslizamientos. Todos estos criterios se tendrán en consideración exclusivamente para la determinación de la cuantía del fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo e incremento global de retribuciones para el período 1995-97, a que se refieren el título II del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 y los capítulos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.

Planes y proyectos de formación continua.

Actuaciones en materia de salud laboral y acción social.

Cualquier otra materia que acuerden las partes.

CAPITULO XIV

Categoría de personal auxiliar con funciones de carácter instrumental y apoyo administrativo

Con el fin de dar cumplimiento a lo recogido en el capítulo XXIII.3 del Acuerdo Administración-Sindicatos de 15 de septiembre, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social por el que se modifica el artículo 15.1.c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Comisión paritaria de negociación acordará la creación de la categoría de Auxiliar de apoyo en aquellos ámbitos en que resulte necesario de acuerdo con la composición de la plantilla y las necesidades del organismo, definiendo sus funciones, para cuya eficacia deberá ser aprobada por la Comisión interministerial de retribuciones.

CAPITULO XV

Promoción interna

1. Durante el período 1995-1997 la Comisión paritaria de negociación estudiará las medidas de promoción interna a aplicar al personal laboral fijo.

2. Las convocatorias de acceso del personal laboral al grupo D podrán hacerse, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos y Promoción Profesional, mediante el sistema de concurso-oposición valorándose en fase de concurso la experiencia y el historial profesional del personal laboral cuyas funciones sean afines a las desempeñadas por funcionarios del grupo E.

TITULO V

Materias a negociar durante el año 1995

CAPITULO XVI

Articulación de la negociación

1. Durante el año 1995, la Comisión paritaria de negociación Administración-Sindicatos procederá a la negociación de las materias contempladas en el presente título que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. Las materias objeto de negociación dentro del Acuerdo Marco no podrán ser negociadas en el seno de las Comisiones de negociación de los diferentes Convenios Colectivos, en tanto no se haya firmado el mismo, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3. A lo largo del año 1995 la Comisión paritaria de negociación del Acuerdo negociará las materias recogidas en el presente título, que serán incorporadas como «addenda» al Acuerdo, con carácter normativo de Acuerdo Marco para todo el personal laboral de la Administración del Estado y sus organismos autónomos.

CAPITULO XVII

Movilidad

1. La movilidad funcional será objeto de regulación con arreglo a los siguientes principios:

a) El desarrollo de la cualificación profesional, que permita a los trabajadores desempeñar un conjunto de tareas amplio dentro de su grupo profesional.

b) Favorecer la movilidad funcional como impulso de la carrera profesional basada en la experiencia, antigüedad, cualificación y capacidad del personal dentro de cada grupo profesional.

2. La movilidad interconvenios de cualquier tipo será objeto de regulación con arreglo a los siguientes principios:

a) Las reglas por las que se regirá la movilidad del personal laboral entre departamentos, organismos o unidades que estén afectados por diferentes convenios colectivos serán las establecidas dentro del proceso de negociación a que se hace referencia en el capítulo anterior.

b) Las reglas que se fijen para regular la movilidad interdepartamental de personal laboral se harán de acuerdo con la ordenación general del sistema de clasificación profesional prevista en el capítulo 19 de este Acuerdo.

CAPITULO XVIII

Unificación de Convenios Colectivos

1. La Comisión paritaria de negociación determinará los ámbitos de negociación en la Administración del Estado, las reglas de articulación de esta negociación colectiva, así como su estructura.

2. Se fijarán los criterios a utilizar para la unificación de convenios colectivos cuando concurran motivos que lo hagan razonable, procurando en este supuesto que la armonización de condiciones de trabajo de los colectivos de distinta procedencia se produzca teniendo en cuenta el marco general de condiciones existentes en la Administración Pública.

CAPITULO XIX

Clasificación profesional

1. Con el fin de facilitar la movilidad y de proceder a la unificación de convenios, se negociará el sistema de clasificación profesional.

2. Este sistema de clasificación profesional se basará en los siguientes principios:

a) La agrupación en familias o grupos profesionales de los puestos de trabajo y categorías profesionales que tengan atribuidas tareas para cuyo desarrollo se precisen requerimientos profesionales de características y niveles similares, con el fin de facilitar la movilidad del personal.

b) Impulsar los mecanismos de promoción profesional, estableciendo principios de carrera dentro de cada grupo profesional.

c) Que los criterios de clasificación profesional se apliquen de manera uniforme en todos aquellos convenios colectivos de los departamentos, organismos o centros cuyas categorías profesionales tienen atribuidas tareas de carácter homogéneo, de modo que se facilite entre ellos la movilidad de su personal laboral.

3. En el sistema de clasificación profesional se llevará a cabo un análisis sobre la definición de funciones y su posible modificación, con el fin de facilitar la homogeneización de retribuciones, la movilidad interdepartamental y de rentabilizar los recursos humanos existentes.

TITULO VI

Ordenación de la negociación colectiva

CAPITULO XX

Ordenación de la negociación colectiva para el período 1995-1997

1. Cada año durante el período 1995-1997, Administración y Sindicatos negociarán en el seno de la Comisión paritaria los criterios generales y las recomendaciones a seguir en la negociación colectiva de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, siguiendo los principios establecidos en el Acuerdo de 15 de septiembre de 1994 y en este Acuerdo. Se procurará que tales negociaciones concluyan antes del 31 de diciembre de cada año.

Salvo en el supuesto de que en esta última fecha no se hubiera alcanzado un acuerdo, las Comisiones de negociación de cada convenio colectivo esperarán a que se haya concluido la negociación en la Comisión paritaria para iniciar formalmente su negociación colectiva.

2. El Acuerdo de la Comisión paritaria sobre ordenación y programación de la negociación colectiva contendrá, al menos, los criterios y recomendaciones sobre las siguientes materias:

La aplicación del incremento general que podrá experimentar la masa salarial durante el ejercicio.

Calendario de negociación de los convenios colectivos, procurando que la negociación quede cerrada el primer trimestre de cada año.

Procedimiento para resolver los conflictos que puedan plantearse por el retraso de la negociación de algún convenio colectivo.

Cualquier otra materia que resulte aconsejable en orden a armonizar las condiciones de trabajo entre los distintos colectivos del personal laboral, así como con los funcionarios públicos.

Disposición adicional primera.

El presente Acuerdo será de aplicación a los Entes Públicos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Patrimonio Nacional y Agencia Estatal de Protección de Datos.

Disposición adicional segunda.

Las partes firmantes del presente Acuerdo iniciarán durante el año 1995 el análisis y negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo XLI del Acuerdo Administración-Sindicatos, de 15 de septiembre de 1994.

Disposición adicional tercera.

En el marco de la elaboración de planes de empleo que afecten a personal laboral, podrán negociarse las cláusulas normativas de los Convenios Colectivos afectados para adaptarlas a las previsiones contenidas en los planes de empleo.

Disposición adicional cuarta.

El contenido del presente Acuerdo se ajustará a las previsiones recogidas en las respectivas Leyes de Presupuestos y a lo dispuesto en el título II del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública.

Disposición transitoria primera.

1. Los Convenios Colectivos reguladores de las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de la Administración del Estado que estén pactados y registrados y extiendan su vigencia temporal durante el presente año 1995 continuarán vigentes en todos sus términos hasta la fecha de su vencimiento, salvo en lo que queden afectadas por las cláusulas de aplicación directas recogidas en el capítulo 2 del presente Acuerdo.

2. En los ámbitos de negociación en los que hubiera firmado un Acuerdo sobre Convenio Colectivo para el año 1995 con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicarán los contenidos del mismo en la negociación del Convenio para 1996.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las partes se comprometen a denunciar estos Convenios antes de finalizar su período de vigencia.

Disposición transitoria segunda.

Quedan excluidos del presente Acuerdo los convenios colectivos del personal laboral del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y del de la Administración de Justicia, salvo lo dispuesto en el título I, capítulo 7 del título II, título III, título IV y capítulo 17 del título V, sin perjuicio de la posible adhesión posterior en los términos que acuerden las partes.

Y para que conste se firma el presente Acuerdo en el lugar y fecha indicados.

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