Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-3

Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 2 de enero de 1995, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-3
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

El régimen de perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero económico que permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad, para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica los productos compensadores o de sustitución, con exención total o parcial de los derechos de importación y, en determinadas circunstancias, sin que le sean aplicables las medidas de política comercial.

Este régimen se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, de 19 de octubre) y en el Reglamento de Aplicación (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) número 2913/94 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-235, de 9 de septiembre de 1994).

El régimen de perfeccionamiento pasivo comprende los sistemas normal y de intercambios estándar. Dentro de este último sistema caben dos modalidades: Sin importación anticipada y con importación anticipada. Como variante de este régimen se encuentra el tráfico triangular -no aplicable cuando se utilice la modalidad del sistema de intercambios estándar con importación anticipada-, que permite realizar el despacho a libre práctica o a consumo ante una administración aduanera distinta de aquélla en que se efectuó la exportación temporal.

El procedimiento administrativo para la aplicación en España de la Reglamentación Comunitaria ha emanado hasta hoy de la Orden de 2 de febrero de 1989 («Boletín

Oficial del Estado» número 34, del 9), desarrollada por la Circular número 1003, de 9 de octubre de 1989, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

No obstante, la finalización del período transitorio fijado en el Acta de adhesión de España a la Comunidad Europea, la entrada en vigor del mercado único y del Código Aduanero Comunitario y de su Reglamento de aplicación, aconsejan actualizar la vigente normativa española por la que se regula el procedimiento administrativo de tramitación, de conformidad con estas disposiciones comunitarias.

A estos efectos, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo, dispongo:

Artículo 1.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Aduanero, la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo estará condicionada a la concesión de una autorización.

La citada autorización se otorgará cuando se cumplan las circunstancias establecidas en los artículos 86, 147 y 148 del Reglamento antes citado.

2. La autorización de perfeccionamiento pasivo, cuando se conceda por el procedimiento normal, se ajustará al modelo que figura en el anexo 68/E del Reglamento (CEE) número 2454/93, y cuando se conceda conforme a los procedimientos simplificados, estará constituida por la admisión de la declaración de inclusión en el régimen, si las operaciones de perfeccionamiento se refieren a reparaciones de mercancías -incluidas su restauración y puesta a punto-, o por la admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo, si las operaciones de perfeccionamiento se refieren a reparaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Artículo 2.

1. La autorización del régimen deberá ir precedida de una solicitud que se presentará ante la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 5.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos simplificados de concesión, la solicitud de autorización deberá efectuarse por escrito, fechada y firmada, conforme al modelo, y siguiendo su mismo orden, previsto en el anexo 67/E del Reglamento (CEE) número 2454/93.

3. Cuando el solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros, podrá solicitar una única autorización de la autoridad aduanera a quien competa otorgar la misma, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 751 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

Artículo 3.

De acuerdo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 751 del Reglamento (CEE) número 2454/93, en casos excepcionales debidamente justificados, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo. En este caso, la aduana de inclusión podrá aceptar la declaración de vinculación al régimen, siempre que la correspondiente solicitud se hubiese habilitado a tal efecto por la autoridad aduanera competente.

Artículo 4.

En la tramitación de las solicitudes y la resolución de los expedientes de autorización se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no se hubiere dictado resolución expresa, se entenderá desestimada dicha solicitud a los efectos que procedan.

Artículo 5.

1. La autoridad aduanera ante la que ha de presentarse la solicitud de autorización y que, si procede, concederá ésta será:

1.1 La Dirección General de Comercio Exterior, si se utiliza el procedimiento normal, excepto en los casos del apartado 1.3.

1.2 La Aduana de Control, en todos los casos de procedimientos simplificados, que son:

Sistemas de intercambios estándar, con o sin importación anticipada.

Reparaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto.

1.3 El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando el procedimiento normal en los supuestos a que se refiere el punto 1.2 precedente, cuando:

Las mercancías de exportación sean material de defensa o productos y tecnologías de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo.

El solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros.

2. Cuando la autorización deba ser otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior, dicho Centro directivo, en base a la solicitud y demás información recibida del interesado, podrá recabar informes de otras instancias de la Administración y, en todo caso, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que tendrá carácter vinculante en los temas de su competencia.

Artículo 6.

1. Las autorizaciones del régimen se anularán o revocarán en los casos previstos en los artículos 8 y 9 del Código Aduanero.

La anulación y revocación se efectuarán previa instrucción del expediente, incoado por la autoridad aduanera que hubiera concedido la autorización conforme a la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a iniciativa propia o, en su caso, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Tanto la anulación como la revocación se entenderán sin perjuicio del régimen sancionador que proceda por infracción de las normas de naturaleza tributaria, aduanera y de cualesquiera otras disposiciones específicas dictadas al efecto en la normativa de comercio exterior.

Artículo 7.

La Dirección General de Comercio Exterior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comunicarán todas aquellas informaciones relativas a las autorizaciones de régimen de perfeccionamiento activo y su utilización, cuando tengan incidencia en el correcto funcionamiento del régimen.

Disposición adicional primera.

En lo que se refiere a las importaciones y exportaciones que se efectúen dentro del marco de autorizaciones de perfeccionamiento pasivo, se observarán las normas y trámites previstos para el comercio exterior de material de defensa y productos y tecnología de doble uso, según lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo y sus modificaciones posteriores.

Disposición adicional segunda.

Las operaciones que impliquen la utilización de los especímenes y sus productos derivados de las especies incluidas en los anejos del Reglamento (CEE) número 3626/86, del Consejo, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se regirán por lo establecido en dicho Reglamento.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 2 de febrero de 1989.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Comercio Exterior y al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que en el ámbito de sus competencias desarrollen el contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 02/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1995
  • Fecha de derogación: 16/09/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2019-13049).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre modelos normalizados de solicitud telemática: Orden ECO/2087/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-14797).
  • SE DESARROLLA por Circular 2/1995, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1995-2885).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid