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Documento BOE-A-1995-27375

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre el régimen jurídico y las condiciones para la actividad de los centros culturales, hecho en Sofía el 5 de septiembre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1995, páginas 36363 a 36365 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-27375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/09/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA DE BULGARIA SOBRE EL REGIMEN JURIDICO Y LAS CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS CULTURALES

El Reino de España y la República de Bulgaria,

De conformidad con el Convenio de Cooperación en el Campo de la Cultura, la Educación y la Ciencia entre el Reino de España y la República de Bulgaria, suscrito el 7 de marzo de 1980 en Sofía,

En el espíritu del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, suscrita en Helsinki el 1 de agosto de 1975, y del Documento Final de la Reunión de Viena del 15 de enero de 1989,

Guiándose por el deseo de contribuir al entendimiento mutuo entre ambos países,

Animados del deseo de contribuir al mejor conocimiento de los logros culturales de los dos países,

Esforzándose por desarrollar y profundizar la colaboración establecida en materia de Cultura, Educación y Ciencia y Técnica,

Con el objeto de contribuir al intercambio de información sobre la vida cultural, social y económica de ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El Reino de España establecerá un Centro Cultural Español en Bulgaria.

La República de Bulgaria establecerá un Centro Cultural Búlgaro en España.

Artículo 2.

Los centros culturales tienen como misión la divulgación de la lengua y la cultura respectivas y la promoción de actividades e intercambios entre ambos países, así como la organización de cualquier otra actividad que contribuya al desarrollo de las relaciones culturales entre España y Bulgaria.

Artículo 3.

Los centros culturales desarrollarán las siguientes actividades:

Cursos de español y búlgaro, programas de perfeccionamiento para Profesores de Lengua;

organizar actividades culturales tales como conferencias, simposios, conciertos, representaciones teatrales, sesiones cinematográficas y exposiciones;

organizar un servicio de biblioteca;

préstamo de libros, periódicos, revistas, diapositivas y cualquier otro tipo de material de carácter educativo, cultural e informativo;

publicar y difundir programas de información y otro material de contenido cultural, pedagógico, científico y técnico.

Los centros culturales podrán participar, asimismo, en otras actividades conexas con el presente Acuerdo, siempre que así lo decidan.

Artículo 4.

Los centros podrán organizar actividades fuera de sus locales contando con la colaboración de las autoridades del país receptor.

Artículo 5.

Ambas partes garantizarán el funcionamiento regular de los centros culturales respectivos y asegurarán condiciones de trabajo, incluido el acceso a los medios de comunicación, que permitan la realización de su actividad normal de acuerdo con el espíritu del Acta Final de Helsinki.

Ambas partes garantizarán también el libre acceso del público a las actividades de los centros culturales.

Artículo 6.

Los centros culturales dependerán funcionalmente de la Embajada del país que envía sin ser oficinas de las mismas. Las Embajadas tendrán derecho a concluir en el país receptor los contratos necesarios para el normal funcionamiento de los centros.

Artículo 7.

Los centros culturales desarrollarán actividades culturales sin que su actividad tenga carácter lucrativo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10, podrán recibir las siguientes compensaciones económicas:

Derechos de matrícula para los cursos de enseñanza y otras actividades docentes culturales;

Venta de catálogos, carteles, programas, libros, discos, materiales audiovisuales y pedagógicos, así como de otros objetos directamente relacionados con las actividades que organicen.

La aplicación de lo estipulado por este artículo se determinará con las autoridades competentes del país receptor.

Artículo 8.

Ambas partes se comprometen a prestarse apoyo, de acuerdo con la legislación interna, en lo que concierne a la utilización o adquisición de los locales donde se instalen los centros, así como a facilitar las gestiones relativas a su equipamiento y funcionamiento.

Artículo 9.

La imposición de tributos a los centros culturales y al personal de los mismos se regirá de acuerdo con la legislación del país receptor y según los acuerdos entre ambos para evitar la doble imposición.

Artículo 10.

Sobre la base del principio de reciprocidad, ambas partes examinarán de los derechos arancelarios la importación de:

El equipo, mobiliario y material necesario para el funcionamiento de los centros;

Los catálogos, carteles, programas, películas, libros, discos, material pedagógico y audiovisual para el normal desarrollo de las actividades de los centros.

Artículo 11.

Los centros culturales estarán dirigidos por Directores nombrados por el país que envía. Previo acuerdo entre ambas partes, el Director del respectivo centro podrá tener estatuto diplomático.

Cada una de las partes nombrará el personal de su centro cultural. Su número será acordado por vía diplomática y podrá ser reclutado bien entre los nacionales del país que envía, bien entre los nacionales y residentes del país receptor.

Ambas partes se informarán del nombramiento y cese del Director, así como de todo personal que preste servicio en los respectivos centros.

Artículo 12.

El personal de los centros culturales que sea nacional del país que envía, estará sujeto al régimen de Seguridad Social de dicho país.

Artículo 13.

Con motivo de la mudanza del personal destinado por cada una de las partes a los respectivos centros, cada una de las partes eximirá de derechos arancelarios la importación temporal de los muebles, enseres y efectos de uso personal siempre y cuando aquélla se realice dentro de los doce meses siguientes a su toma de posesión. La exención comprende el vehículo que fue utilizado en ese momento.

Los objetos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser prestados, alquilados o enajenados durante los doce meses siguientes a su importación en el país.

Estas disposiciones no afectan al personal de los centros que sea nacional del país que recibe o tenga establecida en él su residencia permanente.

Artículo 14.

Cada parte expedirá al personal del otro país destinado en los centros respectivos, así como a los familiares a su cargo, el correspondiente visado de entrada y permiso de residencia durante el tiempo de su misión.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del país receptor apoyará la pronta tramitación de la documentación citada en el presente artículo.

Artículo 15.

Las discrepancias acerca de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por vía diplomática o durante las reuniones de las comisiones mixtas de cooperación cultural y científica.

Artículo 16.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del momento de la firma y entrará en vigor cuando ambas partes se notifiquen mediante nota verbal el cumplimiento de los requisitos internos exigidos en su legislación.

El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará tácitamente por otros cinco años siempre y cuando no sea denunciado por escrito por una de las partes, dentro del plazo mínimo de un año antes de la expiración de cada período de vigencia.

Disposición transitoria.

Teniendo en cuenta la puesta en marcha de la red de Institutos Cervantes, ambas partes se comprometen a mantener conversaciones en su día con objeto de incluir el Centro Cultural Español en Bulgaria en la mencionada red.

Hecho en Sofía, el 5 de septiembre de 1995, en dos ejemplares en español y búlgaro, teniendo ambos textos la misma validez.

Por el Reino de España, / Por la República de Bulgaria,

Jorge Fuentes Monzonis-Vilallonga,

Embajador de España en Sofía / Konstantin Glavanakov,

Viceministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 5 de septiembre de 1995, fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de noviembre de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1995
  • Fecha de publicación: 20/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1997
  • Aplicación provisional desde el 5 de septiembre de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de noviembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 3 de febrero de 1997, en BOE núm. 56, de 6 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4839).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-3446).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • República Popular de Bulgaria

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