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Documento BOE-A-1995-21126

Aplicación provisional del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América y anexo, firmado «ad referendum» en Madrid el 10 de junio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1995, páginas 28195 a 28197 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-21126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/06/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA

Y TECNOLOGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El Reino de España y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Conscientes de la importancia de la cooperación científica y tecnológica para reforzar la tradicional amistad y entendimiento entre sus pueblos,

Deseosos de continuar y alentar la fructífera cooperación entre organismos, instituciones y organizaciones de ambos países, y

Afirmando como sus principales objetivos el reforzamiento de las capacidades científica y tecnológica de ambos países y la expansión y ensanchamiento de las relaciones entre sus comunidades científica y tecnológica;

Por el presente, convienen en lo siguiente:

Artículo I.

Se emprenderá una cooperación científica y tecnológica en virtud del presente Convenio en aquellas áreas científicas y tecnológicas que mutuamente se acordaren.

Artículo II.

La cooperación científica y tecnológica se basará en los siguientes principios:

a) El mutuo interés y beneficios que para cada país se deriven de las actividades de cooperación;

b) el fomento de una cooperación duradera entre organismos, instituciones y organizaciones de ambos países, y

c) la facilitación por cada país de oportunidades equiparables a los científicos e ingenieros del otro país para dedicarse a la investigación y al estudio en sus instalaciones y programas respectivos de investigación patrocinados o apoyados por el Gobierno en áreas de investigación básica y aplicada.

Artículo III.

De conformidad con los objetivos del presente Convenio, las Partes fomentarán y favorecerán, según proceda, los contactos y la cooperación directamente entre los organismos gubernamentales, las universidades, los centros de investigación, las instituciones, las empresas y otras entidades de ambos países, así como la conclusión de acuerdos de ejecución entre ellos para llevar a cabo las actividades de cooperación acogidas al presente Convenio.

Artículo IV.

La cooperación científica y tecnológica, en virtud del presente Convenio, podrá abarcar el intercambio de información científica y tecnológica y de científicos y personal técnico, la realización de proyectos de investigación conjuntos o coordinados, la celebración de seminarios y reuniones, y cualesquiera otras formas de cooperación que se acordaren.

Artículo V.

1. Las partes establecerán una Comisión Conjunta hispano-norteamericana, de Cooperación Científica y Tecnológica (a la que en lo sucesivo se denominará «Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología»), para supervisar la cooperación científica y tecnológica en el marco del presente Convenio. La Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología estará copresidida por los funcionarios designados al efecto por el Ministerio español de Asuntos Exteriores y el Departamento de Estado de los Estados Unidos. La Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología estará compuesta por un número igual de miembros designados por cada Parte.

2. La Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología revisará y coordinará, según sea necesario, las actividades de cooperación a que alude el presente Convenio y hará recomendaciones a las Partes sobre la forma de mejorar la cooperación, así como sobre otros asuntos que considere apropiado.

3. La Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología se reunirá alternativamente en España y en los Estados Unidos de América.

Artículo VI.

A menos que se acuerde otra cosa, la información científica y técnica de carácter no exclusivo y que se derive de las actividades de cooperación en el marco del presente Convenio estará a disposición de la comunidad científica mundial a través de los cauces habituales y de conformidad con los procedimientos ordinarios de las Partes y las disposiciones del anexo.

Artículo VII.

1. Las disposiciones para la financiación de la cooperación científica y tecnológica en virtud del presente Convenio podrán incluir:

a) Actividades financiadas conjuntamente según se acuerde por las Partes;

b) actividades en las que cada organismo, institución u organización participante sufragará generalmente los costos relativos a su participación, y

c) actividades financiadas, según proceda, por instituciones privadas o fundaciones de uno o de ambos países.

2. Los fondos asignados a la investigación científica y tecnológica aún disponibles del anterior Convenio Complementario Siete del Acuerdo de Amistad, Defensa y Cooperación entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se emplearán en apoyar proyectos de cooperación conjunta en el marco de este Convenio, si así se estima oportuno por la Comisión Conjunta de Ciencia y Tecnología.

Artículo VIII.

La protección de la propiedad intelectual y los derechos correspondientes serán los señalados en el anexo, que constituye parte integrante de este Convenio.

Artículo IX.

De conformidad con sus propias leyes y reglamentos, cada Parte facilitará la inmediata entrada y salida en su territorio del equipo y material que haya de utilizarse en relación con la cooperación a que se refiere este Convenio, así como de los efectos personales de los participantes, en las actividades de cooperación acogidas al mismo Convenio.

Artículo X.

Podrán participar en los programas o actividades de cooperación, previa autorización de ambas Partes, organismos e instituciones u organizaciones de terceros países.

Artículo XI.

La cooperación amparada por el presente Convenio estará sujeta a las leyes y normas de las Partes, así como a la disponibilidad de los fondos consignados.

Artículo XII.

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente, mediante intercambio de notas, la conclusión de los trámites internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Este Convenio, tras su firma, será aplicado provisionalmente. El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años, prorrogándose automáticamente por períodos de cinco años.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, notificándolo así por escrito a la otra Parte con seis meses de anticipación.

3. El Convenio podrá enmendarse mediante acuerdo escrito entre las Partes.

4. La terminación o expiración del presente Convenio no afectará a la ejecución de cualquier actividad de cooperación emprendida en virtud del mismo y que no se haya ejecutado por completo en el momento de la terminación del Convenio.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

Hecho en Madrid, por duplicado, el día 10 de junio de 1994, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, / Por los Estados Unidos de América,

José Luis Dicenta Ballester,

Secretario de Estado

para la Cooperación

Internacional

y para Iberoamérica / Richard Gardner,

Embajador de los Estados Unidos de América

ANEXO

Propiedad Intelectual

De conformidad con el artículo VIII del presente Convenio,

Las Partes asegurarán una adecuada y efectiva protección de la propiedad intelectual creada o suministrada al amparo del presente Convenio y de los correspondientes acuerdos de ejecución. Las Partes convienen en notificarse recíprocamente, y en el momento oportuno, cualesquiera invenciones u obras sujetas a derechos de autor que surjan al amparo del presente Convenio y en procurar oportunamente la protección de dicha propiedad intelectual. Los derechos a dicha propiedad intelectual se asignarán según lo dispuesto en el presente anexo.

I. Ambito

A) El presente anexo será aplicable a todas las actividades cooperativas emprendidas al amparo del presente Convenio, excepto en la medida en que las Partes o quienes ellas designen convengan expresamente otra cosa.

B) A los efectos del presente Convenio, «propiedad intelectual» tendrá el significado que figura en el artículo 2 del Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.

C) El presente anexo se refiere a la asignación de derechos, intereses y regalías («royalties») entre las Partes. Cada Parte garantizará a la otra Parte la obtención de los derechos a la propiedad intelectual asignados de conformidad con el anexo mediante, si fuere necesario, la obtención de dicho derechos de sus propios participantes mediante contratos u otros medios legales. El presente anexo no modificará ni afectará de otro modo a la asignación entre una Parte y sus nacionales, que vendrá determinada por las leyes y prácticas de dicha Parte.

D) Las controversias relativas a la propiedad intelectual que surjan de la aplicación del presente Convenio se resolverán mediante conversaciones entre las instituciones participantes interesadas o, si fuere necesario, entre las Partes o quienes ellas designen. Una controversia podrá ser sometida, de mutuo acuerdo entre las Partes, a un tribunal arbitral que ejerza un arbitraje vinculante de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Salvo acuerdo en contrario por escrito entre las Partes o quienes ellas designen, regirán las normas de arbitraje de la CNUDMI.

E) La denuncia o expiración del presente Convenio no afectará a los derechos u obligaciones dimanantes del presente anexo.

II. Asignación de derechos

A) Cada Parte tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y exenta del pago de regalías («royalties») en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos de revistas, informes y libros de carácter científico y técnico que resulten directamente de la cooperación establecida al amparo del presente Convenio. En todos los ejemplares distribuidos al público de una obra sujeta a derechos de autor elaborada al amparo de la presente disposición se indicarán los nombres de los autores de la obra, a menos que un autor renuncie expresamente a ser mencionado. Cada Parte o entidad participante tendrá derecho a revisar las traducciones antes de su distribución pública según lo que se disponga en los acuerdos de ejecución.

B) Los derechos a todas las formas de propiedad intelectual distintas de las mencionadas en el anterior apartado A de esta sección II se asignarán como sigue:

1. Los investigadores visitantes, por ejemplo los científicos que se encuentren de visita primordialmente con el fin de perfeccionar su formación, recibirán los derechos de propiedad intelectual según las normas de la institución anfitriona aplicables a los nacionales del país a que pertenezca la institución. Además, cada investigador visitante mencionado como inventor o autor tendrá derecho al tratamiento nacional con respecto a cualesquiera regalías («royalties»), percibidas por la institución receptora procedentes de la concesión de licencias sobre dicha propiedad intelectual. Asimismo, cada investigador visitante mencionado como inventor o autor gozará del tratamiento nacional del país anfitrión por lo que respecta a premios, beneficios, gratificaciones u otros galardones, de conformidad con la práctica de la institución anfitriona.

2. A) Respecto de la propiedad intelectual creada durante la investigación conjunta, es decir, la investigación cooperativa sufragada por ambas Partes y cuyo ámbito se convenga entre ellas por adelantado, las Partes o quienes ellas designen elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología. En este plan se tendrán en cuenta las contribuciones relativas de las Partes y de sus participantes, los beneficios de la concesión de licencias exclusivas por territorios o por áreas de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones internas de las Partes, la asignación de derechos y la distribución eventual de beneficios y los demás elementos que se consideren apropiados. En el acuerdo inicial de cooperación para la investigación podrá incluirse el plan de gestión de la tecnología para dicha cooperación específica.

B) Si las partes o quienes ellas designen no pueden llegar a un acuerdo sobre un plan conjunto de gestión de la tecnología dentro de un plazo razonable que no exceda de seis meses desde el momento en que llegue al conocimiento de una Parte la creación de la propiedad intelectual de que se trate, cada Parte podrá designar un licenciatario coexclusivo que tendrá así derechos en cualquier país del mundo, incluidos los Estados Unidos y España. Cada Parte notificará a la otra, con dos meses de antelación, la realización de una designación, de conformidad con el presente apartado. Cuando ambas Partes (o sus licenciatarios) exploten la propiedad intelectual en un país, compartirán a partes iguales el coste razonable de la protección de la propiedad intelectual en dicho país.

C) Un programa específico o una investigación específica tendrá únicamente la consideración de investigación conjunta a efectos de la asignación de derechos a la propiedad intelectual cuando se le designe como tal en el correspondiente acuerdo de ejecución; en caso contrario, la asignación de derechos a la propiedad intelectual se hará de conformidad con el apartado II.B.1.

D) No obstante lo dispuesto en el apartado II.B.2, A) y B), si un tipo de propiedad intelectual está protegido por las leyes de una Parte pero no por las de la otra Parte, la Parte cuyas leyes prevean este tipo de protección tendrá derecho a todos los derechos e intereses a nivel mundial, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Las personas designadas como inventores o autores de la propiedad intelectual tendrán derecho, sin embargo, al tratamiento nacional por lo que respecta a las regalías («royalties») percibidas por una u otra institución procedentes de la concesión de licencias sobre dicha propiedad intelectual.

III. Información comercial-confidencial

En el caso de que se suministre o se cree al amparo del Convenio información identificada oportunamente como comercial-confidencial, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de conformidad con las leyes, reglamentos y prácticas administrativas aplicables. La información podrá identificarse como «comercial-confidencial» si una persona que tenga una información puede obtener de la misma un beneficio económico o una ventaja competitiva sobre los que no la posean, si la información no es de conocimiento general o públicamente accesible a partir de otras fuentes, y si el propietario no ha divulgado previamente la información sin imponer en el momento oportuno la obligación de mantenerla confidencial.

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 10 de junio de 1994, fecha de su firma, según se establece en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de julio de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/06/1994
  • Fecha de publicación: 21/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1996
  • Aplicación provisional desde el 10 de juno de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor, el 18 de enero 1996, en BOE núm. de 41 de 16 enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-29191).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Estados Unidos de América

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