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Documento BOE-A-1995-20897

Orden de 13 de septiembre de 1995 por la que se dictan normas sobre la colaboración del Servicio de Correos en las elecciones locales parciales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 1995, páginas 27821 a 27824 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-20897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/09/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1495/1995, de 11 de septiembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 218, del 12, han sido convocadas elecciones locales parciales, que se celebrarán el día 5 de noviembre próximo, en los municipios y entidades de ámbito territorial inferior al municipal que se indican en el anexo del citado Real Decreto.

Con el fin de lograr la debida eficacia en la actuación del organismo autónomo Correos y Telégrafos en dichas elecciones, dispongo:

I. Envíos postales de propaganda electoral

a cursar por correo

1. Tarifas aplicables

A las tarifas relativas a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo los partidos y federaciones inscritos en el Registro correspondiente, las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de dicha Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.

2. Acondicionamiento de los envíos

Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anverso la inscripción «Envíos postales de propaganda electoral», y podrán presentarse abiertos o cerrados, sin que por ello pierdan su condición de impresos, ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido en uno u otro caso. No es obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente, ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.

3. Depósito de los envíos

3.1 Los depósitos de los envíos se realizarán con el carácter de ordinarios y se acompañarán de una factura en la que conste su número, destino y el nombre y la firma del remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de «franqueo pagado», deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1986.

3.2 Los depósitos de los envíos de propaganda electoral se efectuarán en el período comprendido entre los días 11 y 24 de octubre de 1995, ambos inclusive, si bien se recomienda la entrega de aquéllos antes del citado 24 de octubre, con objeto de facilitar a Correos las tareas postales de clasificación y entrega.

4. Curso y entrega

4.1 Los envíos de propaganda electoral serán cursados en el plazo más breve posible, dando preferencia a los dirigidos a los puntos más alejados. Cuando su número lo exija, se incluirán en sacas o sobres especiales en cuya etiqueta o cubierta se hará constar su contenido, aplicándoles las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

4.2 La entrega de propaganda a los destinatarios se efectuará únicamente durante los días 20 de octubre al 3 de noviembre de 1995, ambos inclusive, fechas de comienzo y finalización de la campaña electoral. Estas entregas se harán con el resto de la correspondencia epistolar, salvo que las circunstancias aconsejen la realización de repartos o turnos especiales.

Está terminantemente prohibido distribuir propaganda electoral el día de la votación y el día inmediatamente anterior.

4.3. Los envíos no entregados por cualquier causa a los destinatarios al finalizar la campaña electoral serán devueltos por las oficinas de Correos y Telégrafos a su Jefatura Provincial, en el plazo de un mes. A estos envíos, junto a los de la propia Jefatura Provincial, se les aplicará la normativa vigente para la correspondencia caducada.

II. Voto por correspondencia

5. Procedimiento a seguir para la emisión del voto

5.1. Los electores españoles y los extranjeros residentes en España e inscritos en el censo electoral que prevean no hallarse en la fecha de la votación en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse en dicha fecha, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo electoral. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina de Servicios de Correos.

b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción y comprobará la coincidencia de la firma. Si el elector que hace la solicitud es extranjero, bastará para su identificación con la exhibición del pasaporte o permiso de conducción, siempre que en estos documentos figuren la fotografía y la firma del interesado. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados.

c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente, mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La solicitud, dirigida al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral, se presentará en cualquier oficina de Correos de España, junto con la escritura pública de poder, otorgado ante Notario o Cónsul, en los términos establecidos en el artículo 8.º del anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos que la reciba, comprobará la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con la de su documento nacional de identidad. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

d) Los Servicios de Correos remitirán, en el plazo de tres días, toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.

5.2. A los efectos aludidos, las oficinas de Correos y Telégrafos deberán atenerse, además, a las siguientes normas:

a) El envío, conteniendo la solicitud de inscripción extendida en el impreso oficial, se presentará en sobre abierto acompañado del resguardo de imposición de certificado. El funcionario de Correos que admita el envío estampará el sello de fechas en el documento principal, la solicitud y en la fotocopia, copia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento principal que aporte el remitente, haciéndolo con el mayor cuidado, a fin de que aparezca con claridad el nombre de la oficina y, sobre todo, la fecha. Cuando el remitente lo solicite, el funcionario hará constar, además, a continuación del sello de fechas que estampe, tanto en el documento principal como en la fotocopia o copia del mismo, la hora y minuto del depósito.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio interesado cerrará el sobre y el funcionario formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz se archivará en la oficina.

b) El elector puede formular la solicitud hasta el día 26 de octubre de 1995, diez días antes de realizarse la votación.

c) El depósito de los envíos en las oficinas de Correos y Telégrafos deberá realizarse en los horarios establecidos en cada una de ellas para el servicio de admisión de correspondencia certificada.

5.3 El sobre modelo oficial conteniendo el certificado de inscripción en el censo electoral y el de votación en el que se incluya la papeleta, se presentará como correo certificado y urgente en cualquier oficina de Correos y Telégrafos de España, durante las horas de servicio de las mismas, antes del día 2 de noviembre de 1995, admitiéndose con carácter gratuito.

5.4 Los sobres que, ajustados al modelo oficial, aparezcan depositados como correspondencia ordinaria, serán devueltos a los electores para que efectúen su remisión por correo certificado. En el anverso del sobre se hará constar: «Devuelto remitente. Debe remitir este mismo sobre por correo certificado».

5.5 Las oficinas de destino conservarán los sobres recibidos con carácter certificado hasta el día 5 de noviembre, entregándolos en dicha fecha, a las nueve horas, en las Mesas Electorales respectivas, anotados individualmente en hoja de aviso duplicada, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el «recibí» del Presidente o, en ausencia de éste, del Vocal que le sustituya.

5.6 Durante todo el día 5 de noviembre se entregarán en las Mesas Electorales, con idénticas formalidades, los sobres recibidos hasta las veinte horas de dicho día.

Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.

5.7 Todos los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el censo electoral y las papeletas de votación, así como los que comprendan las solicitudes de tales documentos, tendrán carácter gratuito cuando circulen por el servicio interior, debiendo admitirse y cursarse como correspondencia certificada y urgente.

La admisión, curso y distribución de dichos envíos tendrá carácter preferente respecto al resto de la correspondencia.

6. Envío del certificado de inscripción en el censo electoral a los electores residentes ausentes en el extranjero y remisión del voto

6.1 Conforme con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del municipio en el que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del día 7 de octubre de 1995, vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial enviará al interesado, por correo certificado, no más tarde del día 14 de octubre de 1995, trigésimo segundo día posterior a la convocatoria, el certificado de inscripción en el censo y el resto de la documentación electoral a que se refiere el artículo 190.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

El elector introducirá la papeleta de voto en el sobre de votación, el cual, junto con el certificado de inscripción en el censo, será incluido en el sobre dirigido a la Mesa Electoral que le corresponda, y lo remitirá por correo certificado y urgente no más tarde del día 1 de noviembre de 1995. El cumplimiento de este requisito temporal debe constar de modo indubitable en el sobre.

6.2 El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación los votos que se reciban de los residentes ausentes en el extranjero, trasladando los sobres a las respectivas Mesas Electorales, a las nueve horas. Asimismo, seguirá dando traslado a las Mesas Electorales hasta las veinte horas de los que se vayan recibiendo durante el transcurso del 5 de noviembre, día de la votación.

Los sobres que se reciban en fechas posteriores serán remitidos sin demora por las oficinas de Correos al Secretario de la Junta Electoral Provincial correspondiente.

6.3 Será obligatorio el franqueo de los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores inscritos en el censo de residentes ausentes en el extranjero.

El importe de dicho franqueo, el del derecho de certificado y urgencia y, en su caso, el de la correspondiente sobretasa aérea, podrá hacerse efectivo mediante el franqueo de los envíos con los signos que representen dicho importe, o acogiéndose al sistema de «franqueo pagado», que deberá acreditarse consignando en la cubierta de los repetidos envíos la indicación «Port-Payé».

En el supuesto de que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se acojan al sistema de «franqueo pagado», los servicios que realicen la admisión de los envíos tomarán buena nota del número, peso y características de los mismos, así como del importe de las tasas devengadas, datos que, una vez terminado el período de admisión, las Jefaturas Provinciales de Correos y Telégrafos refundirán en una relación, que remitirán a la Subdirección General de Administración Económica del organismo autónomo Correos y Telégrafos.

Asimismo, es obligatorio el franqueo de los envíos conteniendo votos por correo que los electores residentes en el extranjero dirijan a las respectivas Mesas Electorales. El reintegro de los gastos de dicho franqueo se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido.

7. Entrega de cualquier otra correspondencia distinta de la del voto

Las oficinas de Correos y Telégrafos afectadas por estas elecciones conservarán hasta el día 5 de noviembre de 1995 toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales, entregándola a las nueve horas de dicho día a las Mesas respectivas con las formalidades correspondientes, según su clase. Igualmente, se seguirá entregando la que pueda recibirse hasta las veinte horas de dicho día.

8. Registro de documentación

8.1 El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales.

8.2 Las oficinas de Correos y Telégrafos anotarán en este registro los sobres conteniendo papeletas de votos recibidas por correo, consignándose los siguientes datos: Número de certificado, oficina de procedencia, fecha de imposición, remitente, Mesa Electoral de destino y, en observaciones, «voto por correo». Cualquier otro documento dirigido a las Mesas Electorales, así como los sobres conteniendo el voto por correo recibidos con carácter ordinario, se anotarán en este registro, haciendo constar, además, la fecha en que fue devuelto al elector.

9. Recogida de documentación electoral

Las oficinas de Correos y Telégrafos afectadas adoptarán las medidas necesarias para que funcionarios de las mismas se personen en las Mesas Electorales una vez finalizado el escrutinio, con el fin de recoger el sobre que, conteniendo documentación electoral, habrá de ser cursado al día siguiente por el Servicio de Correos a la Junta Electoral de Zona a la que vaya dirigido, así como los impresos de reintegro del franqueo que hubieran incluido en el sobre de votación los inscritos en el censo de residentes ausentes en el extranjero, firmando los oportunos recibos.

10. Voto por correo del personal embarcado

10.1 Para el voto por correo del personal embarcado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.

10.2 El personal embarcado, al que se refiere la citada disposición, podrá solicitar de la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, un certificado de inscripción en el censo, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.

10.3 Los envíos que depositen las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, conteniendo la certificación de inscripción y las papeletas y los sobres electorales, se cursarán con carácter gratuito, puesto que habrán de ir dirigidos a un puerto del territorio nacional.

10.4 Los envíos que, conteniendo la documentación citada en el punto anterior, dirijan los electores desde cualquiera de los puertos en los que el buque atraque, a la Mesa Electoral que corresponda, serán cursados con carácter gratuito por correo certificado y urgente antes del día 2 de noviembre de 1995.

11. Carácter gratuito de los envíos con documentación electoral

Los sobres conteniendo documentación electoral que remitan las Juntas Electorales tendrán carácter gratuito y circularán obligatoriamente por correo certificado y urgente, siendo de aplicación con respecto a los mismos todas las normas que, en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en los artículos 150 y 151.

Asimismo, tendrán también carácter gratuito los sobres conteniendo documentación electoral que remitan la Oficina del Censo Electoral o sus Delegaciones Provinciales, con excepción de los envíos a que se refiere el punto 6.3 de esta Orden.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general del organismo autónomo Correos y Telégrafos para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de septiembre de 1995.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general del organismo autónomo Correos y Telégrafos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/09/1995
  • Fecha de publicación: 16/09/1995
  • Entrada en vigor: 16 de septiembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telégrafos
  • Elecciones locales
  • Propaganda electoral
  • Voto por correspondencia

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