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Documento BOE-A-1995-1233

Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determina las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dicta las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1995, páginas 1588 a 1590 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-1233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/23/2488

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dedica su título V a la cooperación y la coordinación. Este hecho da idea de la importancia que el legislador quiso darle a esta materia, ya que todo intento de mejorar el marco institucional y jurídico de la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales resultará baldío si paralelamente no se instrumentan los mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y los de las Comunidades Autónomas, a las que la Constitución tiene asignadas el máximo protagonismo en esta materia.

De ahí que en la base del desarrollo reglamentario de la citada Ley se haya de colocar, como piedra angular del mismo, la regulación de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza. Configurada legalmente como órgano consultivo y de cooperación debe ser, por demás, lugar de encuentro y foro de discusión de todos aquellos asuntos que, teniendo relación con la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y afectando a personas o territorios sujetos a distintos ámbitos competenciales se juzgue conveniente una coordinación que garantice, no sólo una gestión administrativa más eficaz, que facilite el logro de las finalidades de la Ley, sino también, el cumplimiento efectivo del principio de solidaridad colectiva que, por imperativo constitucional, debe presidir todo el proceso de toma de decisiones en esta materia.

En la tramitación del proyecto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector que resultan afectadas.

En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 36 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el presente Real Decreto tiene por objeto determinar las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación entre la Administración General del Estado y los de las Comunidades Autónomas y establecer las normas que regulan su funcionamiento, así como las de los Comités especializados que se adscriben a la misma.

Artículo 2. Funciones.

Las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza son las siguientes:

a) De carácter general:

1. Impulsar la cooperación entre la Administración General del Estado y los de las Comunidades Autónomas para la elaboración de planes y programas y la realización de actuaciones para la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, los espacios naturales y la flora y fauna silvestres.

2. Preparar la participación española en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionadas con la conservación de la naturaleza y contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos.

3. Contribuir al desarrollo de programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre derivados de los acuerdos y convenios de los que España sea parte.

4. Impulsar la elaboración de proyectos de disposiciones generales que contribuyan a mejorar la normativa de conservación de la naturaleza.

5. Informar los proyectos de disposiciones generales del Estado, que afecten a materias reguladas por la Ley 4/1989, así como aquellos que le sean sometidos por las Comunidades Autónomas sobre tales materias.

6. Examinar las propuestas que sus comités especializados le eleven.

7. Aprobar sus propias normas de funcionamiento.

8. Proponer la creación, modificación y supresión de los Comités especializados que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.

b) En relación con los recursos naturales:

1. Informar preceptivamente el proyecto de Real Decreto por el que se establezca las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Proponer los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, en cuanto que tales políticas y actividades pudieran afectar a la conservación de los recursos naturales.

3. Informar los planes o programas en los que se contengan actividades, obras o instalaciones públicas o privadas que, posteriormente, en fase de proyecto, tengan que ser sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental previsto en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, así como en otros regímenes de evaluación de impacto ambiental regulados en normas con rango de Ley.

c) En relación con los espacios naturales protegidos:

1. Promover la creación de una red de espacios naturales protegidos representativos de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

2. Proponer los criterios para la inclusión de humedales en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas y la actualización del mismo, e indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas.

3. Informar las propuestas de inclusión de espacios naturales españoles en redes supranacionales.

d) En relación con la flora y la fauna:

1. Proponer la catalogación, descatalogación o cambio de categoría de las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

2. Establecer criterios orientadores que puedan ser utilizados por las Comunidades Autónomas para la redacción de los planes de recuperación, conservación o manejo de especies, subespecies o poblaciones catalogadas.

3. Informar las propuestas de modificación de la normativa estatal sobre especies objeto de caza y pesca, así como la que las Comunidades Autónomas sometan a su consideración con tal fin.

4. Proponer la periodicidad y metodología para la obtención coordinada de los datos a incluir en el Censo Nacional de Caza y Pesca y en el Registro Nacional de Infractores.

5. Elaborar informes que puedan ser utilizados por las Comunidades Autónomas para la determinación de moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con las especies objeto de caza y de pesca.

Artículo 3. Composición.

La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza estará integrada por un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, un representante de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio y Turismo, un representante del Ministerio de Industria y Energía y el Director general del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (en adelante ICONA), quien ejercerá su Presidencia.

Artículo 4. Secretaría de la Comisión.

La secretaría administrativa de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza será desempeñada por un funcionario del ICONA, designado por su Director general.

Artículo 5. Comités especializados.

1. Adscritos a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza funcionarán los siguientes Comités especializados:

a) Comité de Espacios Naturales Protegidos, que tendrá por finalidad favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión de los diferentes espacios naturales protegidos.

En el seno de este Comité y por cada Parque Nacional de los que integran la Red Estatal, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las Comunidades Autónomas en cuyos territorios esté ubicado el correspondiente Parque y representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya función será mantener una más estrecha e inmediata colaboración entre dichas Administraciones, sin menoscabo alguno de las competencias que tiene atribuidas cada una de ellas, ni de las funciones que confiere a los Patronatos el artículo 23 de la Ley 4/1989.

b) Comité de Flora y Fauna Silvestres, que coordinará todas las actuaciones en esta materia y, en particular, las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

c) Comité de Humedales, que coordinará las actuaciones en materia de conservación de estos ecosistemas, particularmente las derivadas del cumplimiento de la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (convenio de RAMSAR) así como el seguimiento del Inventario Nacional de Humedales.

d) Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, que tratará la coordinación de los medios de auxilio, de comunicación y aéreos en las operaciones de prevención contra dichos incendios y de extinción de los mismos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.

2. Los Comités especializados analizarán técnicamente y elevarán a la Comisión Nacional propuestas de acuerdo sobre las materias que temáticamente les correspondan o les sean específicamente asignadas por aquélla.

3. Cada uno de los Comités especializados de Espacios Naturales Protegidos, de Humedales y de Lucha contra los Incendios Forestales estará compuesto por un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y un representante del ICONA, que ejercerá su Presidencia. Del Comité de Flora y Fauna Silvestres formará parte, además, un representante de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio y Turismo.

4. La Secretaría de los Comités especializados será desempeñada por un funcionario del ICONA.

Artículo 6. Solicitud de información complementaria.

La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá recabar de los órganos de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, cuantos datos e informes considere necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 7. Reuniones.

La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza se reunirá, al menos, una vez al año y cuantas veces la convoque el Presidente por propia iniciativa o a instancias de la mitad de los miembros.

Artículo 8. Asistencia de expertos.

Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente, previa consulta a los miembros de la Comisión, convocará a expertos que la asistan en materias de su competencia.

Artículo 9. Coordinación con el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, a través del Consejo Asesor de Medio Ambiente, podrá recabar la participación social, en asuntos relacionados con la protección de los recursos naturales, por medio de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente a que se refiere el párrafo b) del artículo 3 del Real Decreto 224/1994, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza establecerá sus propias normas de funcionamiento, en las que se determinará el régimen de acuerdos. En todo caso, para la adopción de dichos acuerdos será necesario el voto favorable de la Administración General del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y los Comités especializados adscritos a la misma ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 18/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1995
  • Fecha de derogación: 13/09/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14855).
  • SE MODIFICA el art. 5.1 y 3, por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-4785).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza

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