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Documento BOE-A-1995-11552

Orden de 8 de mayo de 1995 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 16 de mayo de 1995, páginas 14016 a 14018 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-11552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

La aprobación de la Directiva 95/4/CEE, de la Comisión, de 21 de febrero, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad se produce por cuatro razones:

En primer lugar, se ha detectado en la Comunidad Europea la presencia del organismo nocivo Thrips palmi Karny en plantas de la especie Ficus L., al realizarse los controles tras la introducción de dicha especie de planta.

Por otro lado, se ha comprobado que el organismo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» está presente en tubérculos de la patata importados de Egipto y Turquía, lo que hace necesario modificar las medidas de protección contra el citado organismo y, en particular, ampliar la lista de plantas huésped.

Asimismo, deben adoptarse medidas de protección contra el Beet necrotic yellow vein virus en relación con las semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L.

Además, es conveniente adoptar medidas de protección frente a los tubérculos Solanum tuberosum L. distintos de los destinados a su plantación, porque no procede mantener con respecto a los tubérculos de patata procedentes de Siria las prohibiciones actualmente vigentes recogidas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Mediante la presente Orden, haciendo uso de la facultad prevista en la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993, se traspone la citada Directiva 95/4/CEE.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los anexos I a IV del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO

1. En la letra b) de la sección II de la parte A del anexo I se añade el siguiente punto:

«2. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.»

2. En la letra b) de la sección II de la parte A del anexo II se suprime el punto 6.

3. En la columna de la derecha del punto 12 de la parte A del anexo III se añade Siria, entre Marruecos y Suiza.

4. En la sección I de la parte A del anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 25.4:

«y:

aa) los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith, o

bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith, los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith o que se considera exenta del mismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, que se determinará con arreglo a procedimiento comunitario.»

5. En la sección I de la parte A del anexo IV se añade el punto siguiente:

«25.7 Vegetales de Capsicum annuun L., Lycopersicon licopersicum (L.), Karsten ex Faew., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith; o bien

b) no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación.»

6. En la sección I de la parte A del anexo IV se añade el siguiente punto:

«25.8 Tubérculos de Solanum tuberosun L, excepto los destinados a la plantación. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas en las que se tiene constancia de que no existe Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.»

7. En la sección I de la parte A del anexo IV se sustituye el texto del punto 36 por el siguiente:

«36.1 Vegetales de Ficus L., destinados a la plantación, excepto semillas. / a) las inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación han puesto de manifiesto que la parcela de producción está exenta de Thrips palmi Karny, o bien

b) el envío se ha sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Thysanoptera;

c) los vegetales han sido cultivados en invernaderos en los que se han adoptado medidas oficiales para controlar la presencia de Thrips palmi Karny durante un período adecuado, en el que no se han detectado signos de Thrips palmi Karny.

36.2 Vegetales distintos de Ficus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. / Declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de un país que se sabe está exento de Thrips palmi Karny, o bien

b) las inspecciones realizadas al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación han puesto de manifiesto que la parcela de producción está exenta de Thrips palmi Karny, o bien

c) el envío se ha sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Thysanoptera.»

8. En la sección II de la parte A del anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 19.1:

«y d):

aa) los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith, o

bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith, los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o que se considera exenta de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.»

9. En la sección II de la parte A del anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 19.3, en el segundo guión del inciso cc), después de «-Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al»:

«Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.»

10. En la sección II de la parte A del anexo IV se añade el punto siguiente:

«19.7 Vegetales de Capsicum annum L., Lycopersicon lycopersicum (L.), Karsten ex Faew., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto semillas. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o bien

b) no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación.»

11. En la parte B del anexo IV del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27.1 Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. / DK, IRL, P

(Azores), UK / Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha; Orden de 1 de julio de 1986, por la que se se aprueba el nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha y sus posteriores modificaciones, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) las semillas de las categorías "semillas de base" y "semillas certificadas" cumplen las condiciones establecidas en el anejo II del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, o bien

b) las semillas de la categoría "semillas no certificadas definitivamente": Cumplen las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, y

- se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)", o bien

c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.

7.2 Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L. / DK, IRL, P

(Azores), UK. / Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas Hortícolas, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5 por 100 en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien

b) las semillas no transformadas: - están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y

- se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)", o bien

c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1995
  • Fecha de publicación: 16/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1995
  • Fecha de derogación: 30/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I a IV del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
  • TRANSPONE la Directiva 95/4/CE, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80115).
  • CITA Directiva 77/93/CEE, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Azúcar
  • Comercio exterior
  • Comunidad Europea
  • Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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