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Documento BOE-A-1994-28765

Ley 9/1994, de 30 de noviembre, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1994, páginas 39162 a 39163 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1994-28765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1994/11/30/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Constitución Española, en su artículo 69.1, define al Senado como la Cámara de representación territorial. En el punto 5 del mismo artículo dice: «Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional».

Asimismo el artículo 17.1 k) del Estatuto de Autonomía de La Rioja enumera, como una de las funciones de la Diputación General, la de designar para cada Legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, por el procedimiento determinado por la propia Diputación General.

Si bien es cierto que la Comunidad Autónoma de La Rioja ha estado siempre representada en el Senado, no es menos cierto que la carencia de una Ley que ordenase el procedimiento de la designación de nuestro representante ha provocado opiniones contradictorias en cuanto a la duración de su mandato o el momento de la designación, toda vez que ésta ha coincidido siempre con el inicio de la Legislatura de Cortes Generales, no pudiendo obviar que en el transcurso de la misma acontecen las elecciones a la Diputación General de La Rioja y que dichas elecciones pueden hacer variar la composición de la Cámara Autonómica lo que puede ocasionar una clara disfunción entre la mayoría parlamentaria y el representante electo.

Por ello, resulta conveniente que, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regule, mediante Ley, el sistema que debe utilizarse para la designación de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las condiciones de elegibilidad y causas de incompatibilidad, duración y extinción del mandato y forma de proceder en caso de vacante, supuestos todos que quedan contemplados en el presente texto legal.

Artículo 1.

La designación de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a que se refieren los artículos 69.5 de la Constitución Española y 17.1 k) del Estatuto de Autonomía, corresponderá al Pleno de la Diputación General, de acuerdo con el procedimiento que establece la presente Ley.

Artículo 2.

1. Podrán ser designados como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la Diputación General de La Rioja que sean propuestos como candidatos.

2. Serán causas de inelegibilidad e incompatibilidad para el desempeño del cargo las señaladas en la Ley Electoral General y en las leyes de la Diputación General de La Rioja.

Artículo 3.

Celebradas las elecciones para la Diputación General de La Rioja y constituida la Mesa definitiva, ésta determinará, en el plazo de ocho días, el número de Senadores que corresponde designar a la Diputación General de La Rioja de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Española.

Artículo 4.

Transcurrido el plazo reglamentario previsto para la constitución de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Diputación General abrirá un plazo de diez días naturales, para la presentación de candidatos a Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

1. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior, la Mesa de la Cámara dará traslado a la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado de las candidaturas presentadas.

2. La Comisión, en sesión expresamente convocada para celebrarse dentro de los cinco días siguientes, examinará si concurren o no causas de inelegibilidad o incompatibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá recabar de los Grupos proponentes la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.

3. En el plazo de cinco días, la Comisión emitirá dictamen, en el que se consignará si concurren o no en los candidatos las condiciones de elegibilidad y compatibilidad a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

4. En el supuesto de que algún candidato incurriese en causa de incompatibilidad, la Comisión determinará, en el mismo dictamen, el plazo dentro del cual el candidato, si resulta designado, deberá optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada.

Artículo 6.

1. Emitido dictamen por la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado, el Presidente de la Diputación General ordenará su inmediata publicación en el «Boletín Oficial» de la Diputación General.

2. En el plazo de siete días a partir de esta publicación se procederá a la designación de los Senadores por el Pleno de la Diputación General de La Rioja.

3. La votación será secreta y se efectuará mediante papeleta, en la que cada Diputado podrá consignar el nombre de uno de los candidatos proclamados (o propuestos).

4. Resultarán designados aquellos candidatos que obtuvieran la mayoría de los votos válidos emitidos.

5. En caso de empate se suspenderá la sesión por un tiempo no superior a treinta minutos. Reanudada la sesión se procederá a una nueva votación entre los candidatos empatados.

6. Si persistiese el empate se considerará designado el candidato propuesto por las fuerzas políticas que representen mayoría de votos obtenidos en las últimas elecciones regionales.

Artículo 7.

1. Efectuada la votación, el Presidente de la Diputación General dará cuenta a la Cámara de su resultado.

2. Seguidamente. en el mismo Pleno, o, si no estuvieren presente, en el Pleno inmediato posterior, los Senadores designados serán requeridos por la Presidencia para que acepten la designación y, obtenido su asentimiento, serán proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La Mesa de la Diputación General hará entrega a los Senadores designados de las credenciales acreditativas de la designación.

4. El Presidente de la Diputación General dará cuenta de esta designación al Presidente del Senado.

Artículo 8.

1. Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja cesarán. además de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, cuando, disuelta la Diputación General y celebradas elecciones, se proceda a nueva designación con arreglo a las previsiones de esta Ley y en todo caso, cuando cesen como Diputados Regionales.

2. Si el cese se produjera por disolución del Senado, constituido el nuevo Senado, se entenderán designados Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja los mismos que lo fueron con anterioridad, sin necesidad de proceder a nueva votación.

La Mesa de la Diputación General les hará entrega de nuevas credenciales y su Presidente dará cuenta al del Senado.

Artículo 9.

Las vacantes de Senadores designados por la Diputación General de La Rioja que se produjeren durante una misma Legislatura serán cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, iniciándose el mismo desde el momento de producirse la vacante.

No obstante, la provisión de una vacarte no podrá alterar la proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios garantizada por el sistema de votación previsto en e! artículo 6.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado)) y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de noviembre de 1994.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de ta Rioja» número 148, de 3 de diciembre de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/11/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1994
  • Publicada en el BOR núm. 148, de 3 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
Materias
  • La Rioja
  • Senado

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