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Documento BOE-A-1994-22955

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1994, páginas 32815 a 32829 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-22955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/09/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de enero de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988,

Vistos y examinados el Preámbulo, sus sesenta y ocho artículos, sus tres Protocolos y las tres Declaraciones anejas,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 9 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, CELEBRADO EN LUGANO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1988

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes en el presente Convenio,

Preocupadas por fortalecer en sus territorios la protección jurídica de las personas en ellos establecidas,

Considerando que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales,

Conscientes de los vínculos existentes entre ellas, vínculos sancionados en el ámbito económico por acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio,

Tomando en consideración el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por los Convenios de Adhesión en virtud de las sucesivas ampliaciones de las Comunidades Europeas,

Convencidas de que la extensión de los principios de dicho Convenio a los Estados contratantes en el presente Instrumento reforzará la cooperación en los ámbitos judicial y económico en Europa,

Deseosas de garantizar una interpretación lo más uniforme posible del mismo,

Han decidido, por todo ello, celebrar el presente Convenio y

Han convenido las disposiciones siguientes:

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1.

El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduaneras y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1. El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.

2. La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

3. La Seguridad Social.

4. El arbitraje.

TITULO II

Competencia judicial

SECCION 1

Disposiciones generales

Artículo 2.

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3.

Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente Título.

En particular, no podrá invocarse frente a ellas:

En Bélgica: El artículo 15 del Código Civil (Code civil Burgelijk Wetboek) y el artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento (Code Judiciaire-Gerechtelijk Wetboek).

En Dinamarca: El artículo 246, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuciamiento Civil (Lov om rettens pleje).

En la República Federal de Alemania: El artículo 23 de la Ley de Enjuciamiento Civil (Zivilprozebordnung).

En Grecia: El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Kcdipay Pokisipáy Dipomoliay).

En Francia: Los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code Civil).

En Irlanda: Las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en Irlanda.

En Islandia: El artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (log um me fer einkamála í héra i).

En Italia: El artículo 2 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Codice di procedura civile).

En Luxemburgo: Los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil).

En los Países Bajos: El artículo 126, párrafo tercero, y el artículo 127 de la Ley de Enjuciamiento Civil (Wetboek van Burgelijke Rechtsvordering).

En Noruega, el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Tvistemalsloven).

En Austria: El artículo 99 de la Ley sobre la Competencia Judicial (Jurisdiktionsnorm).

En Portugal: El artículo 65, apartado 1, letra c; el artículo 65, apartado 2 y el artículo 65A, letra c de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Código de Processo Civil) y el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral (Código de Processo de Trabalho),

En Suiza: Le for du lieu du séquestre/Gerichtsstand des Arrestortes/foro del uogo del sequestro en el sentido del artículo 4 de la loi fédérale sur le droit international privé/Bundesgesetz Uber das internationale Privatrecht/legge federale sul diritto internazionale privato.

En Finlandia: La segunda, tercera y cuarta frases del artículo 1 del capítulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (oikeudenkaymiskaari/rattegangsbalken).

En Suecia: La primera fase del artículo 3 del capítulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Rattegangsbalken).

En el Reino Unido: Las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en:

a) Una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en el Reino Unido.

b) La existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado.

c) El embargo por el demandante de bienes sitos en el Reino Unido.

Artículo 4.

Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante, la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y en particular, las previstas en el artículo 3, párrafo segundo.

SECCION SEGUNDA

Competencias especiales

Artículo 5.

Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1. En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ese lugar será aquél en el que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado.

2. En materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos, o si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el Tribunal competente según la Ley del Foro para conocer de éste, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.

3. En materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.

4. Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el Tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho Tribunal pudiere conocer de la acción civil.

5. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal del lugar en que se hallaren sitos.

6. En su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los Tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust.

7. Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el Tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) Hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) Hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 6.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

1. Si hubiere varios demandados, ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.

2. Si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el Tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un Tribunal distinto del correspondiente al demandado.

3. Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el Tribunal que estuviere conociendo de esta última.

4. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el Tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble.

Artículo 6 bis.

Cuando, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de un Estado contratante fuere competente para conocer de acciones de responsabilidades derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho Tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

SECCION 3

Competencia en materia de seguros

Artículo 7.

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, apartado 5.

Artículo 8.

El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1. Ante los Tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

2. En otro Estado contratante, ante el Tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, o

3. Si se tratare de un coasegurador, ante los Tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.

Artículo 9.

El asegurador podrá, además, ser demandado ante el Tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

Artículo 10.

En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el Tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este Tribunal lo permitiere.

Las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

El mismo Tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

Artículo 11.

Salvo lo dispuesto en el artículo 10, párrafo tercero, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los Tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

Las disposiciones de la presente Sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el Tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente Sección.

Artículo 12.

Unicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

1. Posteriores al nacimiento del litigio, o

2. Que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante Tribunales distintos de lo indicado en la presente Sección, o

3. Que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los Tribunales de dicho Estado, a no ser que la Ley de éste prohibiere tales convenios, o

4. Celebrados con un tomador de seguros que no estuviere domiciliado en un Estado contratante, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito en un Estado contratante, o

5. Que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 12 bis.

Artículo 12 bis.

Los riesgos contemplados en el artículo 12, punto 5, son los siguientes:

1. Todo daño a:

a) Buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales.

b) Mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte.

2. Toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a) Resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con la letra a), del punto 1, cuando la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos.

b) Por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en la letra b) del punto 1.

3. Toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con la letra a), del punto 1, en particular la del flete o el beneficio del fletamento.

4. Todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3.

SECCION 4

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 13.

En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada <el consumidor>, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5:

1. Cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías.

2. Cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes.

3. Para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a) La celebración del contrato hubiere sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta especialmente hecha o de publicidad, y

b) El consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte.

Artículo 14.

La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.

Estas disposiciones no afectarán al derecho de presentar una reconvención ante el Tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente Sección.

Artículo 15.

Unicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los Convenios:

1. Posteriores al nacimiento del litigio, o

2. Que permitieren al consumidor formular demandas ante Tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3. Que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los Tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios.

SECCION 5

Competencias exclusivas

Artículo 16.

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1. a) En materia de derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito.

b) No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los Tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que ninguna de las partes estuviere domiciliada en el Estado contratante en el que el inmueble se hallare sito.

2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado contratante, o de decisiones de sus órganos, los Tribunales de dicho Estado.

3. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado contratante en que se encontrare el registro.

4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los Tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional.

5. En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución.

SECCION 6

Prórroga de la competencia

Artículo 17.

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c) En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado contratante, los Tribunales de los demás Estados contratantes sólo podrán conocer del litigio cuando el Tribunal o los Tribunales designados hubieren declinado su competencia.

2. El Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

3. No surtirán efectos los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 o si excluyeren la competencia de Tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 16.

4. Cuando se celebrare un Convenio, atributivo de competencia en favor de una sola de las partes, ésta conservará su derecho de acudir ante cualquier otro Tribunal que fuere competente en virtud del presente Convenio.

5. En materia de contratos individuales de trabajo, los Convenios atributivos de competencia sólo surtirán efectos si son posteriores al nacimiento del litigio.

Artículo 18.

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el Tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.

SECCION 7

Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 19.

El Tribunal de un Estado contratante que conociere a título principal de un litigio para el que los Tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 16 se declarará de oficio incompetente.

Artículo 20.

Cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un Tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho Tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.

Este Tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

Las disposiciones del párrafo precedente se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento del presente Convenio.

SECCION 8

Litispendencia y conexidad

Artículo 21.

Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales de Estados contratantes distintos, el Tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimeinto en tanto no se declarare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el Tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

Artículo 22.

Cuando se presentaren demandas conexas ante Tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el Tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

Este Tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.

Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Artículo 23.

Cuando en demandas sobre un mismo asunto los Tribunales de varios Estados contratantes se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del Tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

SECCION 9

Medidas provisionales y cautelares

Artículo 24.

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.

TITULO III

Reconocimiento y ejecución

Artículo 25.

Se entenderá por <resolución>, a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el Secretario judicial liquidare las costas del proceso.

SECCION 1

Reconocimiento

Artículo 26.

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del presente título, que se reconozca la resolución.

Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un Tribunal de un Estado contratante, dicho Tribunal será competente para entender del mismo.

Artículo 27.

Las resoluciones no se reconocerán:

1. Si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido.

2. Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.

3. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.

4. Si el Tribunal del Estado de origen, para dictar su resolución, hubiere desconocido al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones, una regla de Derecho internacional privado del Estado requerido, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido.

5. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 28.

Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones de las Secciones 3, 4 y 5 del Título II, así como en el caso previsto en el artículo 59.

También podrá denegarse el reconocimiento de las resoluciones en uno de los casos previstos en el artículo 54 ter, apartado 3, y en el artículo 57, apartado 4.

En la apreciación de las competencias mencionadas en los párrafos anteriores, el Tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el Tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia.

Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos primero y segundo, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del Tribunal del Estado de origen; el orden público contemplado en el punto 1 del articulo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

Artículo 29.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 30.

El Tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

El Tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

SECCION 2

Ejecución

Artículo 31.

Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último Estado.

No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancia de parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso.

Artículo 32.

1. La solicitud se presentará:

En Bélgica, ante el <Tribunal de Premiere Instance> o <Rechtbank van Eerste Aanl

eg>.

En Dinamarca, ante el <Byret>.

En la República Federal de Alemania, ante el Presidente de una Sala del <Landgericht>.

En Grecia, ante el <Lomolekoy Pqosodijei/o>.

En España, ante el Juzgado de Primera Instancia.

En Francia, ante el Presidente del <Tribunal de Grande Instance>.

En Irlanda, ante la <High Court>.

En Islandia, ante el <Héraosdómari>.

En Italia, ante la <Corte d'Appello>.

En Luxemburgo, ante el Presidente del <Tribunal d'Arrondissement>.

En los Países Bajos, ante el Presidente del <Arrondissementsrechtbank>.

En Noruega, ante el <Herreds> o <Byrett>, en calidad de Namsrett.

En Austria, ante el <Landesgericht> o el <Kreisgericht>.

En Portugal, ante el <Tribunal Judicial de Círculo>.

En Suiza:

a) Si se tratare de resoluciones por las que se condenare al pago de una cantidad de dinero, ante el <Juge de la Mainlevée>/<Rechtsoffnungsrichter>/<Giudice Competente a Pronunciare sul Rigetto dell'opposizione>, de conformidad con el procedimiento de levantamiento de embargo regulado por los artículos 80 y 81 de la ley federal sobre el proceso de reclamación de cantidad y sobre la quiebra/<Bundesgesetz über Schuldbeitreibung und Konkurs>/<Legge Federale sulla Esecuzione e sul Fallimento>.

b) Si se tratare de resoluciones por las que no se condenare al pago de una cantidad de dinero, ante el <Juge Cantonal d'Exequatur Compétent>/<Zustandiger Kantonaler Vollstrece Kungsrichter>/<Giudice Cantonale Competente a Pronunciare l'Exeguatur>.

En Finlandia, ante el <Ulosotonhaltija/overexekutor>.

En Suecia, ante el <Svea Hovratt>.

En el Reino Unido:

a) En Inglaterra y el País de Gales, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates Court>, por mediación del <Secretary of State>.

b) En Escocia, ante la <Court of Session> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Sheriff Court>, por mediación del <Secretary of State>.

c) En Irlanda del Norte, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates Court>, por mediación del <Secretary of State>.

2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución. Si dicha parte no estuviere domiciliada en el Estado requerido, la competencia se determinará por el lugar de ejecución.

Artículo 33.

Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución.

El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia judicial de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la Ley del Estado en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47.

Artículo 34.

El Tribunal ante el que se presentare la solicitud se pronunciará en breve plazo sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

La solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 35.

El secretario judicial notificará de inmediato la resolución al solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido.

Artículo 36.

Si se otorgare la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado podrá interponer recurso contra la resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

Si dicha parte estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto de aquel en el que se dictare la resolución por la que se otorgare la ejecución, el plazo será de dos meses a partir del día en que tuviere lugar la notificación, ya fuere personal, ya en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 37.

1. El recurso contra la resolución que otorgare la ejecución se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio:

En Bélgica, ante el <Tribunal de Premiere Instance> o <Rechtbank van Eerste Aanleg>.

En Dinamarca, ante el <Landsret>.

En la República Federal de Alemania, ante el <Oberlandsgericht>.

En Grecia, ante el <Eueseio>.

En España, ante la Audiencia Provincial.

En Francia, ante la <Cour d'Appel>.

En Irlanda, ante la <High Court>.

En Islandia, ante el <Héraosdómari>.

En Italia, ante la <Corte d'Appello>.

En Luxemburgo, ante la <Cour Supérieure de Justice>, reunida para entender en materia de apelación civil.

En los Países Bajos, ante el <Arrondissementsrechtbank>.

En Noruega, ante el <Lagmmannsrett>.

En Austria, ante el <Landesgericht> o el <Kreisgericht>.

En Portugal, ante el <Tribunal de Relacao>.

En Suiza, ante el <Tribunal Cantonal>/<Kantonsgericht>/<Tribunale Cantonale>.

En Finlandia, ante el <Hovioikeus/Hovratt>.

En Suecia, ante el <Svea Hovratt>.

En el Reino Unido:

a) En Inglaterra y País de Gales, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates' Court>.

b) En Escocia, ante la <Court of Session> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Sheriff Court>.

c) En Irlanda del Norte, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates' Court>.

2. La resolución dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto:

En Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, de un recurso de casación.

En Dinamarca, de un recurso ante el <Hojesteret>, previa autorización del Ministro de Justicia.

En la República Federal de Alemania, de una <Rechtsbeschwerde>.

En Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante la <Supreme Court>.

En Islandia, de un recurso ante el <Hastiréttur>.

En Noruega, de un recurso (kjaremal o anke) ante el <Hoyesteretts Kjaeremalsutvalg> o <Hoyesterett>.

En Austria, en el supuesto de un recurso, de un <Revisionrekurs> y, en el supuesto de una oposición, de un recurso <Berufung>) con la facultad eventual de una <Revisión>.

En Portugal, de un recurso sobre una cuestión de derecho.

En Suiza, de un <reecours de droit public devant le tribunal fédéral>/<staatsrechtliche Beschwerde beim Bundesgericht>/<ricorso di diritto pubblico davanti al tribunale federale>.

En Finlandia, de un recurso ante el <Korkein Oikeus/Hogsta Domstolen>.

En Suecia, de un recurso ante el <Hogsta Domstolen>.

En el Reino Unido, de un recurso único sobre una cuestión de derecho.

Artículo 38.

El Tribunal que conociere del recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento, si la resolución extranjera hubiere sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado; en este último caso, el Tribunal podrá conceder un aplazamiento a efectos de la interposición de dicho recurso.

Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, toda vía de recurso prevista en el Estado de origen será considerada como un recurso ordinario a los efectos de la aplicación del párrafo primero.

Dicho Tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará.

Artículo 39.

Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 36 y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.

La resolución que otorgare la ejecución comportará autorización para adoptar tales medidas cautelares.

Artículo 40.

1. Si la solicitud fuere desestimada, el solicitante podrá interponer recurso:

En Bélgica, ante la <Cour d'Appel> o el <Hof van Beroep>.

En Dinamarca, ante el <Landsret>.

En la República Federal de Alemania, ante el <Oberlandesgericht>.

En Grecia, ante el <Eueseio>.

En España, ante la Audiencia Provincial.

En Francia, ante la <Cour d'Appel>.

En Irlanda, ante la <High Court>.

En Islandia, ante el <Héraosdómari>.

En Italia, ante la <Corte d'Appello>.

En Luxemburgo, ante la <Cour Supérieure de Justice> reunida para entender en materia de apelación civil.

En los Países Bajos, ante el <Gerechtshof>.

En Noruega, ante el <Lagmannsrett>.

En Austria, ante el <Landesgericht> o el <Kreisgericht>.

En Portugal, ante el <Tribunal da Relacao>.

En Suiza, ante el <Tribunal Cantonal>/<Kantonsgericht>/<Tribunale Cantonale>.

En Finlandia, ante el <Hovioikeus/Hovratt>.

En Suecia, ante el <Svea Hovratt>.

En el Reino Unido:

a) En Inglaterra y País de Gales, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates' Court>.

b) En Escocia, ante la <Court of Session> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Sheriff Court>.

c) En Irlanda del Norte, ante la <High Court of Justice> o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, ante la <Magistrates' Court>.

2. La parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución será citada de comparecencia ante el Tribunal que conociere del recurso. En caso de incomparecencia se aplicarán las disposiciones del artículo 20, párrafos segundo y tercero, aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados contratantes.

Artículo 41.

La resolución que decidiere del recurso previsto en el artículo 40 sólo podrá ser objeto:

En Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, de un recurso de casación.

En Dinamarca, de un recurso ante el <Hojesteret>, previa autorización del Ministro de Justicia.

En la República Federal de Alemania, de una <Rechtsbeschwerde>.

En Irlanda, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante la <Supreme Court>.

En Islandia, de un recurso ante el <Hastiréttur>.

En Noruega, de un recurso (kjaremal o anke) ante el <Hoyesteretts Kjaeremalsutvalg> o <Hoyesterett>

En Austria, de un <Revisionrekurs>.

En Portugal, de un recurso sobre una cuestión de derecho.

En Suiza, de un <recours de droit public devant le tribunal fédéral>/<staatsrechtliche Beschwerde beim bundesgericht>/<ricorso di diritto pubblico davanti al tribunale federale>.

En Finlandia, de un recurso ante el <Korkein Oikeus/Hogsta Domstolen>.

En Suecia, de un recurso ante el <Hogsta Domstolen>.

En el Reino Unido, de un recurso sobre una cuestión de derecho.

Artículo 42.

Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el Tribunal concederá la ejecución para una o varias de las mismas.

El solicitante podrá instar una ejecución parcial.

Artículo 43.

Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el Tribunal del Estado de origen.

Artículo 44.

El solicitante que en el Estado de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el derecho del Estado requerido.

El solicitante que instare la ejecución de una resolución dictada en Dinamarca o en Islandia por una autoridad administrativa en materia de alimentos podrá invocar en el Estado requerido el beneficio de las disposiciones del párrafo primero si presentare un documento expedido por el Ministerio de Justicia danés o por el Ministerio de Justicia islandés que acreditare que cumple los requisitos económicos para poder beneficiarse total o parcialmente de la justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

Artículo 45.

A la parte que instare en un Estado contratante la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado requerido.

SECCION 3

Disposiciones comunes

Artículo 46.

La parte que invocare el reconocimiento o instare la ejecución de una resolución deberá presentar:

1. Una copia auténtica de dicha resolución.

2. Si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía.

Artículo 47.

La parte que instare la ejecución deberá presentar además:

1. Cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada.

2. Un documento justificativo de que el solicitante goza, en su caso, del beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen.

Artículo 48.

De no presentarse los documentos mencionados en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 2, el Tribunal podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.

Si el Tribunal lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos; la traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados contratantes.

Artículo 49.

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiere a los documentos mencionados en los artículos 46, 47 y en el artículo 48, párrafo segundo, y, en su caso, al poder para pleitos.

TITULO IV

Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales

Artículo 50.

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado contratante, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado contratante, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes. La solicitud sólo podrá desestimarse cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado requerido.

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.

Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la Sección 3 del Título III.

Artículo 51.

Las transacciones celebradas ante el Tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado de origen serán ejecutorias en el Estado requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 52.

Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado contratante cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal aplicará su ley interna.

Cuando una Parte no estuviere domiciliada en el Estado cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal, para determinar si dicha Parte lo está en otro Estado contratante, aplicará la ley de dicho Estado.

Artículo 53.

A los efectos del presente Convenio, la sede de las sociedades y de otras personas jurídicas quedará asimilada al domicilio. Sin embargo, para determinar dicha sede, el tribunal que conociere del asunto aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

Artículo 54.

Las disposiciones del presente Convenio solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

Sin embargo, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.

Si, mediante escrito anterior a la entrada en vigor del presente Convenio, las partes en litigio a propósito de un contrato hubieren acordado aplicar a este contrato el derecho irlandés o el derecho de una parte del Reino Unido, los tribunales de Irlanda o de esta parte del Reino Unido conservarán la competencia para conocer este litigio.

Artículo 54 bis.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Islandia, Noruega, Finlandia y Suecia, respectivamente, la competencia en materia marítima en cada uno de estos Estados se determinará no sólo con arreglo a las disposiciones del Título II sino también con arreglo a los apartados 1 al 7 del presente artículo. Sin embargo, estas disposiciones dejarán de ser aplicables en cada uno de estos Estados cuando el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de embargo preventivo de buques, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952, entrare en vigor con respecto a cada uno de ellos.

1. Una persona domiciliada en un Estado contratante podrá ser demandada por un crédito marítimo ante los tribunales de uno de los Estados antes mencionados cuando el buque al que se refiriere el crédito o cualquier otro buque de su propiedad hubiere sido objeto de embargo judicial en el territorio de este último Estado en garantía del crédito, o hubiere podido ser objeto de embargo pero se hubiere prestado fianza u otra garantía en los casos siguientes:

a) Si el demandante estuviere domiciliado en ese Estado.

b) Si el crédito marítimo hubiere nacido en ese Estado.

c) Si el crédito marítimo hubiere nacido en el curso de un viaje durante el cual se hubiere practicado o hubiere podido practicarse el embargo.

d) Si el crédito proviniere de un abordaje o un daño causado por un buque, por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de los reglamentos, bien a otro buque, o bien a las cosas o personas que se encontraren a bordo de cualquiera de ellos.

e) Si el crédito se derivare de auxilio o salvamento.

f) Si el crédito estuviere garantizado por una hipoteca naval u otra forma de garantía semejante sobre el buque embargado.

2. El acreedor podrá embargar el buque al que se refiriere el crédito marítimo o cualquier otro buque perteneciente a quien fuere propietario del buque al que se refiriere el crédito cuando se originó el crédito marítimo. No obstante, cuando se tratare de los créditos previstos en las letras o), p) o q) del apartado 5, sólo podrá ser embargado el buque al que se refiriere el crédito.

3. Se reputará que los buques tienen el mismo propietario cuando todas las partes de la propiedad pertenecieren a una misma persona o a las mismas personas.

4. En el caso de fletamento de un buque con cesión de la gestión náutica, cuando el fletador fuere el único responsable de un crédito marítimo relativo a dicho buque, podrá el demandante embargar dicho buque o cualquier otro que perteneciere al fletador pero no podrá ser embargado en virtud de tal crédito marítimo ningún otro buque perteneciente al propietario. La misma regla será de aplicación en los casos en que de un crédito marítimo respondiere una persona distinta del propietario.

5. Se entenderá por <crédito marítimo> la alegación de un derecho o de un crédito que tuviere una o varias de las causas siguientes:

a) Daños causados por un buque, sea por abordaje, sea de cualquier otro modo.

b) Pérdidas de vidas humanas o daños corporales causados por un buque o provenientes de la explotación de un buque.

c) Asistencia y salvamento.

d) Contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque mediante póliza de fletamento o de otro modo.

e) Contratos relativos al transporte de mercancías por un buque en virtud de una póliza de fletamento, de un conocimiento o de cualquier otra forma.

f) Pérdidas o daños a las mercancías y equipajes transportados por un buque.

g) Avería común.

h) Préstamo a la gruesa.

i) Remolque.

j) Pilotaje.

k) Suministro de productos o de material, cualquiera que sea el lugar en que se realizaren, hechos a un buque para su explotación o su conservación.

l) Construcción, reparaciones, equipo de un buque o gastos de dique.

m) Salarios del capitán, oficialidad o tripulación.

n) Desembolsos del capitán y los efectuados por los cargadores, los fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario.

o) La propiedad impugnada de un buque.

p) La copropiedad de un buque o su posesión, o su explotación o los derechos a los productos de explotación de un buque en condominio.

q) Cualquier hipoteca naval y cualquier otra forma de garantía semejante.

6. En Dinamarca, la expresión <embargo judicial> incluirá, en lo relativo a los créditos marítimos previstos en las letras o) y p) del apartado 5, el <forbud>, siempre que este procedimiento fuere el único admitido respecto de tal crédito en los artículos 646 a 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (<Lov om rettens pleje>).

7. En Islandia, en lo referente a los créditos marítimos contemplados en las letras o) y p) del apartado 5 del presente artículo se considerará que la expresión <embargo> incluye el <logbann>, siempre que este procedimiento fuere el único admitido respecto de tal crédito en virtud del Capítulo III de la ley en materia de embargo y mandamiento (<log um kyrrsetningu og logbann>).

TITULO VII

Relaciones con el Convenio de Bruselas y con los demás Convenios

Artículo 54 ter.

1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por parte de los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas. Dichos Convenios y Protocolo se denominarán en lo sucesivo <Convenio de Bruselas>.

2. No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:

a) En materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante del presente Convenio que no fuere miembro de las Comunidades Europeas o cuando los artículos 16 o 17 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado contratante.

b) En los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 21 y 22 del presente Convenio, cuando se presentaren las demandas en un Estado contratante que no fuere miembro de las Comunidades Europeas y en un Estado contratante miembro de las Comunidades Europeas.

c) En materia de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no fuere miembro de las Comunidades Europeas.

3. Además de por las causas contempladas en el Título III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado la resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado contratante no miembro de las Comunidades Europeas, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido.

Artículo 55.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, y en el artículo 56, el presente Convenio sustituirá, entre los Estados que son partes del mismo, a los Convenios celebrados entre dos o varios de estos Estados, a saber:

El Convenio entre la Confederación Suiza y Francia sobre competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en París el 15 de junio de 1869.

El Tratado entre la Confederación Suiza y España sobre ejecución recíproca de las sentencias definitivas o firmes en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 19 de diciembre de 1896.

El Convenio entre la Confederación Suiza y el Reich alemán relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Berna el 2 de noviembre de 1929.

El Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, firmado en Copenhague el 16 de marzo de 1932.

El Convenio entre la Confederación Suiza e Italia sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Roma el 3 de enero de 1933.

El Convenio entre Suecia y la Confederación Suiza sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Estocolmo el 15 de enero de 1936.

El Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957.

El Convenio entre la Confederación Suiza y Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Berna el 29 de abril de 1959.

El Convenio entre la República Federal de Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959.

El Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959.

El Convenio entre Austria y la Confederación Suiza sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Berna el 16 de diciembre de 1960.

El Convenio entre Noruega y el Reino Unido sobre reconocimiento recíproco y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Londres el 12 de junio de 1961.

El Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970.

El Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963.

El Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966.

El Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971.

El Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971.

El Convenio entre Noruega y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y documentos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Oslo el 17 de junio de 1977.

El Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977.

El Convenio entre Austria y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982.

El Convenio entre Austria y España sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales, y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 17 de febrero de 1984.

El Convenio entre Noruega y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 21 de mayo de 1984, y

El Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986.

Artículo 56.

El tratado y los Convenios mencionados en el artículo 55 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio.

Dicho Tratado y dichos Convenios continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 57.

1. El presente Convenio no afectará a los Convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. El presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado contratante que fuere parte de un Convenio contemplado en el apartado 1 pudiera fundamentar su competencia en dicho Convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante no parte en tal Convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 20 del presente Convenio.

3. Las resoluciones dictadas en un Estado contratante por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un Convenio de los contemplados en el apartado 1 serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados contratantes de conformidad con el Título III del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de las causas comprendidas en el Título III, el reconocimiento o la ejecución podrá denegarse si el Estado requerido no fuere parte en un Convenio de los contemplados en el apartado 1 y la persona respecto de la que se pidi

ere el reconocimiento o la ejecución estuviere domiciliada en dicho Estado, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo a la ley del Estado requerido.

5. Cuando un Convenio de los comprendidos en el apartado 1 en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Convenio relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 58.

Sin contenido.

Artículo 59.

El presente Convenio no impedirá que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, a no reconocer una resolución dictada en otro estado contratante contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el artículo 3, párrafo segundo.

Sin embargo, ningún Estado contratante podrá comprometerse con un Estado tercero a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante por un tribunal cuya competencia se hubiere fundamentado en la existencia en dicho Estado de bienes pertenecientes al demandado o en el embargo por parte del demandante de bienes existentes en dicho Estado:

1. Si la demanda se refiriere a la propiedad o a la posesión de dichos bienes, persiguiere obtener la autorización de disponer de los mismos o se relacionare con otro litigio relativo a dichos bienes, o

2. Si los bienes constituyeren la garantía de un crédito que hubiere sido objeto de la demanda.

TITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 60.

Podrán ser partes en el presente Convenio:

a) Los Estados que, en el momento de la apertura a la firma del presente Convenio, fueren miembros de las Comunidades Europeas o de la Asociación Europea de Libre Cambio.

b) Los Estados que, después de la apertura a la firma del presente Convenio, lleguen a ser miembros de las Comunidades Europeas o de la Asociación Europea de Libre Cambio.

c) Los Estados invitados a adherirse con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 62.

Artículo 61.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros de las Comunidades Europeas o de la Asociación Europea de Libre Cambio.

2. El Convenio será sometido a la ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Consejo Federal Suizo.

3. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados, uno de ellos miembro de las Comunidades Europeas y el otro miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

4. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 62.

1. Podrán adherirse al presente Convenio, tras su entrada en vigor:

a) Los Estados contemplados en la letra b) del artículo 60.

b) Los demás Estados que hubieren sido invitados a adherirse a instancia de un Estado contratante dirigida al Estado depositario. El Estado depositario sólo invitará a adherirse al Estado de que se tratare si, tras haber puesto en conocimiento de los Estados signatarios así como de los Estados contratantes señalados en las letras a) y b) del artículo 60 el contenido de las comunicaciones que ese Estado se propusiere hacer en aplicación del artículo 63, hubiere obtenido el acuerdo unánime de dichos Estados.

2. Si un Estado adherente deseare introducir especificaciones con arreglo a las disposiciones del Protocolo número 1, se entablarán negociaciones a tal fin. El Consejo Federal Suizo convocará una conferencia de negociación.

3. Respecto de cualquier Estado adherente, el Convenio surtirá sus efectos el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión.

4. No obstante, cuando se tratare de un Estado adherente de los contemplados en las letras a) o b) del apartado 1, el Convenio sólo surtirá efectos en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubieren formulado objeciones a dicha adhesión antes del primer día del tercer mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 63.

Todo Estado que se adhiere deberá efectuar, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, las comunicaciones procedentes en virtud de los artículos 3, 32, 37, 40, 41 y 55 del presente Convenio e indicar, en su caso, las precisiones que se establecieren en la negociación del Protocolo número 1.

Artículo 64.

1. El presente Convenio tendrá una duración inicial de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, incluso para los Estados que lo ratificaren o se adhirieren al mismo posteriormente.

2. Transcurrido el período inicial de cinco años, el Convenio se renovará tácitamente de año en año.

3. Transcurrido el período inicial de cinco años, cualquier Estado parte podrá, en cualquier momento, denunciar el Convenio, mediante notificación a tal efecto, dirigida al Consejo Federal Suizo.

4. La denuncia surtirá efecto al término del año siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia por el Consejo Federal Suizo.

Artículo 65.

Se adjuntarán al presente Convenio:

Un Protocolo número 1, relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución.

Un Protocolo número 2, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio.

Un Protocolo número 3, relativo a la aplicación del artículo 57.

Dichos Protocolos forman parte integrante del Convenio.

Artículo 66.

Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. A tal fin, el Consejo Federal Suizo convocará una conferencia de revisión en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de la solicitud de revisión.

Artículo 67.

El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados que hubieren estado representados en la Conferencia diplomática de Lugano y a los Estados que se adhirieron al Convenio posteriormente:

a) El depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.

c) Las denuncias recibidas de conformidad con el artículo 64.

d) Las declaraciones recibidas en aplicación del artículo I bis, del Protocolo número 1.

e) Las declaraciones recibidas en aplicación del artículo I tercero, del Protocolo número 1.

f) Las declaraciones recibidas en aplicación del artículo IV del Protocolo número 1.

g) Las comunicaciones hechas en aplicación del artículo VI del Protocolo número 1.

Artículo 68.

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, cuyos catorce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo, que remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados que hubieren estado representados en la Conferencia diplomática de Lugano y a cada uno de los Estados que se adhirieren.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Hecho en Lugano, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

PROTOCOLO NUMERO 1

RELATIVO A DETERMINADOS PROBLEMAS

DE COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y EJECUCION

Las Altas Partes Contratantes han convenido las siguientes disposiciones anejas al Convenio:

Artículo 1.

Cualquier persona domiciliada en Luxemburgo que fuere emplazada ante un tribunal de otro Estado contratante, en aplicación del punto 1, del artículo 5, podrá impugnar la competencia de dicho tribunal. Este tribunal se declarará de oficio incompetente si no compareciere el demandado.

Cualquier convenio atributivo de jurisdicción en el sentido del artículo 17 sólo producirá efectos con respecto a una persona domiciliada en Luxemburgo cuando ésta lo hubiere expresa y especialmente aceptado.

Artículo 1 bis.

1. La Confederación Suiza se reserva el derecho de declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, que una resolución dictada en otro Estado contratante no será reconocida ni ejecutada en Suiza cuando se reunieren las condiciones siguientes:

a) Que la competencia del tribunal que hubiere dictado la resolución estuviere fundada exclusivamente en el artículo 5, apartado 1 del presente Convenio.

b) Que el demandado estuviere domiciliado en Suiza en el momento de la presentación de la demanda; a efectos del presente artículo, una sociedad o cualquier otra persona jurídica se considerará con domicilio en Suiza cuando tuviere en este Estado su sede estatutaria y el centro efectivo de sus actividades, y

c) Que el demandado se opusiere al reconocimiento o a la ejecución de la resolución en Suiza, en tanto en cuanto no hubiere renunciado a acogerse a la declaración a que se refiere el presente apartado.

2. Esta reserva no se aplicará cuando, en el momento de solicitarse el reconocimiento o la ejecución, se hubiere producido una excepción al artículo 59 de la Constitución Federal Suiza. El Gobierno suizo comunicará tales excepciones a los Estados signatarios y a los que se adhirieren.

3. Esta reserva quedará sin efecto el 31 de diciembre de 1999. Podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 1 ter.

Cualquier Estado contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, reservarse, no obstante las disposiciones del artículo 28, el derecho de no reconocer ni ejecutar resoluciones dictadas en otros Estados contratantes cuando la competencia del tribunal de origen se hubiere fundado, en aplicación del artículo 16, apartado 1, letra b), exclusivamente en el hecho de que el demandado tuviere su domicilio en el Estado de origen y el inmueble estuviere situado en el Estado que hubiere formulado la reserva.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante las jurisdicciones sancionadoras de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin.

No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.

Artículo 3.

El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequatur.

Artículo 4.

Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.

A no ser que el Estado de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al Consejo Federal Suizo, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos, a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada al efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.

Artículo 5.

La competencia judicial prevista en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 10, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada en la República Federal de Alemania, en España, en Austria ni en Suiza. Toda persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser demandada ante los tribunales de:

La República Federal de Alemania, en aplicación de los artículos 68 y 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (<Zivilprozessordnung>) sobre litis denuntiatio.

España, en aplicación del artículo 1482 del Código Civil.

Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (<Zivilprozessordnung>) sobre litis denuntiatio.

Suiza, en aplicación de las disposiciones apropiadas sobre la litis denuntiatio de las Leyes de Enjuiciamiento Civil cantonales.

Las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del artículo 6, apartado 2, y del artículo 10, serán reconocidas y ejecutadas en la República Federal de Alemania. En España, en Austria y en Suiza de conformidad con el Título III. Los efectos frente a terceros producidos en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente reconocidos en los demás Estados contratantes.

Artículo 5 bis.

En materia de alimentos, los términos <juez>, <tribunal> y <jurisdicción> comprenderán las autoridades administrativas danesas, islandesas y noruegas.

En materia civil y mercantil, los términos <juez>, <tribunal> y <jurisdicción> comprenderán al <ulosotonhalltija/overexekutor> finlandés.

Artículo 5 ter.

En los litigios entre el capitán y un miembro de la tripulación de un buque matriculado en Dinamarca, Grecia, Irlanda, Islandia, Noruega, Portugal o Suecia, relativos a las remuneraciones y demás condiciones del servicio, los tribunales de un Estado contratante deberán comprobar si el agente diplomático o funcionario consular competente respecto al buque ha sido informado del litigio. Deberán suspender el procedimiento en tanto no se hubiere informado a dicho agente. Deberán, incluso de oficio, inhibirse si este agente, debidamente informado, hubiere ejercitado las competencias que en la materia le reconozca un convenio consular o, a falta de tal convenio, hubiere formulado objeciones sobre la competencia en el plazo fijado.

Artículo 5 quater.

(Sin contenido).

Artículo 5 quinto.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los Tribunales de cada Estado contratante serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para este Estado y que no fuere una patente comunitaria por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Convenio relativo a la patente europea para el mercado común, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975.

Artículo 6.

Los Estados contratantes comunicarán al Consejo Federal Suizo los textos de sus disposiciones legales que modifiquen los artículos de sus leyes que se mencionan en el Convenio o los juzgados y tribunales designados en el Título III, Sección segunda.

PROTOCOLO NUMERO 2, SOBRE LA INTERPRETACION UNIFORME DEL CONVENIO

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Visto el artículo 65 del presente Convenio,

Considerando la íntima vinculación que existe entre este Convenio y el Convenio de Bruselas,

Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971, es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas,

Plenamente conscientes de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación del Convenio de Bruselas hasta el momento de la firma del presente Convenio,

Considerando que las negociaciones que condujeron a la celebración de este Convenio se fundamentaron en el Convenio de Bruselas interpretado por dichas resoluciones,

Deseando, con pleno respeto de la independencia judicial, impedir interpretaciones divergentes y conseguir una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Convenio, así como de dichas disposiciones y de las del Convenio de Bruselas que se reproducen en esencia en este Convenio,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Los tribunales de cada Estado contratante tendrán debidamente en cuenta, en la aplicación y la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, los principios definidos por cualquier resolución pertinente, relativa a disposiciones de dicho Convenio, dictada por los tribunales de los otros Estados contratantes.

Artículo 2.

1. Los Estados contratantes acuerdan arbitrar un sistema de intercambio de informaciones relativas a las resoluciones dictadas en aplicación del presente Convenio y a las resoluciones pertinentes dictadas en aplicación del Convenio de Bruselas. Dicho sistema comprenderá:

La transmisión a un organismo central por parte de las autoridades competentes de las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional nacional, cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como de otras resoluciones firmes particularmente importantes dictadas en aplicación del presente Convenio o del Convenio de Bruselas.

La clasificación de dichas resoluciones por parte del organismo central, incluidas, en la medida necesaria, la elaboración y la publicación de traducciones y de resúmenes.

La comunicación, por el organismo central, del material documental a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados signatarios del presente Convenio a los que se adhieren, así como a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. El organismo central será el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 3.

1. Se crea un Comité permanente a los fines del presente Protocolo.

2. El Comité se compondrá de representantes designados por cada uno de los Estados signatarios y Estados que se adhieran.

3. En las reuniones podrán participar como observadores las Comunidades Europeas (Comisión, Tribunal de Justicia y Secretaría del Consejo) y la Asociación Europea de Libre Cambio.

Artículo 4.

1. A instancia de una parte contratante, el depositario del presente Convenio convocará reuniones del Comité para que se proceda a cambios de impresiones sobre el funcionamiento del Convenio y, en particular, sobre:

El desarrollo de la jurisprudencia comunicada, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, primer guión.

La aplicación del artículo 57 de este Convenio.

2. A la vista de dichos cambios de impresiones, el Comité podrá examinar asimismo la conveniencia de que se emprenda una revisión del presente Convenio sobre cuestiones particulares y podrá formular recomendaciones.

PROTOCOLO NUMERO 3, RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO 57

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

1. A los efectos del Convenio, las disposiciones que en materias particulares regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de resoluciones y que estuvieren o llegaren a estar contenidas en actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas quedarán asimiladas a los Convenios contemplados en el apartado 1 del artículo 57.

2. Si, a juicio de un Estado contratante, una disposición de un acto de las Instituciones de las Comunidades Europeas no fuere compatible con el Convenio, los Estados contratantes considerarán sin demora la posibilidad de enmendarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento establecido por el Protocolo número 2.

Declaración de los representantes de los gobiernos de los Estados signatarios del Convenio de Lugano, miembros de las Comunidades Europeas, sobre el Protocolo número 3, relativo a la aplicación del artículo 57 del Convenio

En el momento de la firma del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988,

Los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas,

Tomando en consideración los compromisos contraídos con los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio,

Preocupados por no perjudicar la unidad del sistema jurídico establecido por el Convenio,

Declaran que en la elaboración de los actos comunitarios contemplados en el apartado 1 del Protocolo número 3, relativo a la aplicación del artículo 57, adoptarán todas las medidas a su alcance para garantizar el respeto de las reglas de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales establecidas por el Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben la presente Declaración.

Hecho en Lugano, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Declaración de los representantes de los gobiernos de los Estados signatarios del Convenio de Lugano, miembros de las Comunidades Europeas

En el momento de la firma del Convenio, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988,

Los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas,

Declaran que consideran apropiado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al interpretar el Convenio de Bruselas, tenga debidamente en cuenta los principios contenidos en la jurisprudencia de los Estados contratantes derivada de las disposiciones del Convenio de Lugano.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben las presente Declaración.

Hecho en Lugano, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Declaración de los representantes de los gobiernos de los Estados signatarios del Convenio de Lugano, miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio

En el momento de la firma del Convenio, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988,

Los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio,

Declaran que consideran apropiado que sus juzgados y tribunales al interpretar el Convenio de Lugano, tengan debidamente en cuenta los principios contenidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los tribunales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, relativa a las disposiciones del Convenio de Bruselas sustancialmente reproducidas en el Convenio de Lugano.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben la presente Declaración.

Hecho en Lugano, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

ESTADOS PARTE

Países / Firma / Ratificación / Entrada en vigor

República Federal de Alemania / 23-10-1989 / - / -

Austria / 26-02-1992 / - / -

Bélgica / 16-09-1988 / - / -

Dinamarca / 16-09-1988 / / -

España / 19-01-1994 / 30-08-1994 / 01-11-1994

Finlandia / 30-11-1988 / 27-04-1993 / 01-07-1993

Francia (1) / 14-12-1989 / 03-08-1990 / 01-01-1992

Grecia / 16-09-1988 / - / -

Irlanda / 18-08-1993 / 27-09-1993 / 01-12-1993

Islandia / 16-09-1988 / - / -

Italia / 16-09-1988 / 22-09-1992 / 01-12-1992

Luxemburgo / 16-09-1988 / 05-11-1991 / 01-02-1992

Noruega / 16-09-1988 / 02-02-1993 / 01-05-1993

Países Bajos (+) / 07-02-1989 / 23-01-1990 / 01-01-1992

Portugal / 16-09-1988 / 14-04-1992 / 01-07-1992

Reino Unido (2) / 18-09-1989 / 05-02-1992 / 01-05-1992

Suecia (3) / 16-09-1988 / 09-10-1992 / 01-01-1993

Suiza (4) / 16-09-1988 / 18-10-1991 / 01-01-1992

(+) Para el Reino en Europa.

(1) Francia: <Al ratificar este Convenio y los Protocolos que lo acompañan, conforme al artículo 1 ter, del Protocolo número 1, la República francesa declara que se reserva el derecho a no reconocer ni ejecutar las resoluciones dictadas en los Estados Partes cuando la competencia de la jurisdicción de origen se funde, en aplicación del artículo 16, punto 1, letra b, únicamente en el domicilio del demandado en el Estado de origen aun cuando el inmueble se encuentre situado en el territorio de la República francesa.>

(2) Reino Unido: Por todo ello el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, habiendo examinado el Convenio mencionado, por la presente lo confirma y ratifica con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte únicamente, pero reservándose el derecho a hacer extensivo dicho Convenio en fecha posterior a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido y se compromete fielmente a cumplir y aplicar todas las estipulaciones contenidas en el mismo.

(3) Suecia: Suecia declara que formula objeción al procedimiento expuesto en el artículo IV, párrafo 2, del Protocolo número 1, en virtud del cual los funcionarios públicos competentes del Estado en que se haya expedido el documento podrán enviarlo también directamente a los funcionarios públicos correspondientes del Estado en que deba encontrarse el destinatario.

(4) Suiza: <De conformidad con el artículo I bis del Protocolo número 1, la Confederación Suiza se reserva el derecho a no reconocer ni ejecutar en Suiza una sentencia dictada en otro Estado Contratante cuando:

a) La competencia del Tribunal que haya dictado la resolución se funde únicamente en el artículo 5, punto 1, del presente Convenio.

b) El demandado tuviera su domicilio en Suiza en el momento de iniciarse la acción; a efectos del presente artículo, se considerará domiciliada en Suiza a una sociedad o persona jurídica cuando tenga su domicilio social y el centro efectivo de sus actividades en Suiza.

c) El demandado se oponga al reconocimiento o a la ejecución de la sentencia en Suiza, en la medida en que no haya renunciado a invocar la declaración a que se refiere el presente apartado.

De conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Protocolo número 1, la Confederación Suiza se reserva el derecho a exigir que se sigan otras modalidades de transmisión, entre agentes judiciales y funcionarios, de los documentos procedentes de Suiza o destinados a ella.>

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y para España entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.4 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de octubre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/09/1988
  • Fecha de publicación: 20/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1994
  • Ratificación por Instrumento de 09 de agosto de 1994.
  • Contiene Protocolos anejos, adjuntos al mismo.
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de enero de 1992 y para España el 1 de noviembre de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de octubre de 1994.
  • Publicada en el DOCE L 319, de 25 de noviembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81870).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica nota verbal referida a la autoridad de Gibraltar, en BOE núm. 18, de 20 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-1525).
    • y se publica declaración de España en respuesta a la formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6488).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-607).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Contratos
  • Documentos
  • Enjuiciamiento Civil
  • Seguros
  • Sentencias
  • Transacción

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