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Documento BOE-A-1994-18769

Resolución de 29 de julio de 1994, de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, por la que se desarrolla la Orden de 6 de julio de 1994 por la que se establece un plazo para la aplicación de las medidas previstas en las disposiciones que regularon el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1994, páginas 26037 a 26039 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-18769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/07/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de fecha 6 de julio de 1994 (<Boletín Oficial del Estado> del 12), contempla las compensaciones de OFICO a las centrales térmicas por los pagos que éstas realizan a las empresas productoras de carbón, acogidas al sistema de precios de referencia, con contrato a largo plazo.

Con algunas modificaciones, supone una prolongación de la normativa que instrumentó el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa en su primera fase comprendida en el período 1990-93.

Responde esta disposición a la necesidad de instrumentar el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de abril de 1994 por el que se aprobó la prórroga del mencionado plan de reordenación, entretanto se elabora el plan de modernización y racionalización que solicita la Comisión Europea ajustado a las directrices establecidas en el Decisión 3632/CECA, de 28 de diciembre. La Orden regula, de forma genérica, las nuevas modalidades de compensación, lo que hace necesario dictar disposiciones para su ejecución.

Por todo lo cual, esta Secretaría General, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Orden de 6 de julio de 1994, ha tenido a bien disponer:

1. Supuestos contemplados.

A los efectos contemplados en la orden se distinguen dos grupos de empresas:

a) Empresas que deberán acometer una reducción total o parcial de su actividad, en proporción no inferior al 40 por 100, como mínimo, del suministro de carbón subterráneo garantizado en 1995 respecto al planificado en 1993.

b) Empresas que estuvieron acogidas al apartado segundo de la orden de 31 de octubre de 1990 y que percibieron el anticipo de suplemento de precio previsto en el mismo.

2. Cierres y disposiciones.

Las empresas mineras contempladas en el apartado a) podrán solicitar un pago compensatorio a las empresas eléctricas, incompatibles con el Suplemento de Precio, cuya aprobación corresponderá a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, por la que se ordenará a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) la liquidación a las empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) de la compensación que corresponda a las citadas empresas eléctricas por los contratos de suministro a centrales térmicas suscritos con empresas mineras. Estas empresas mineras deberán renunciar, en su caso, a la percepción del suplemento de precio definido en el anexo III de la Orden del 23 de julio de 1987.

Para esta empresas eléctricas la compensación equivalente al pago compensatorio que perciba la empresa minera estará formada por dos componentes:

2.1 Componente laboral.

Contempla los conceptos siguientes:

El 55 por 100 del importe de las cantidades que las empresas mineras abonen a sus trabajadores en concepto de indemnizaciones, siempre que la cuantía de las mismas no rebase la cifra de 6.000.000 de pesetas en promedio, por trabajador fijo de plantilla. El exceso que sobre la cifra de 6.000.000 de pesetas pudieran pactar las partes, no será objeto de las ayudas específicas previstas. La cuantía de la indemnización podrá ser incrementada en 3.000.000 de pesetas en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente. Los trabajadores con contrato temporal en vigor en la fecha de publicación de la Orden de 6 de julio de 1994 tendrán acceso a la indemnización si acreditan, al menos, tres años de antigüedad en minería.

Complementos de garantía salarial y cotizaciones adicionales a la Seguridad Social dentro de un plan de prejubilaciones para trabajadores fijos de plantilla que, durante el período contemplado en su respectivo plan estratégico aprobado, tengan cincuenta y cinco o más años de edad equivalente y cuarenta y siete o más años de edad física, y que antes o al cumplir los sesenta años de edad física hayan alcanzado los sesenta y cinco años de edad equivalente, de modo que puedan acceder a la jubilación ordinaria. A estos trabajadores se les garantizará el 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta de los seis meses anteriores a su incorporación al sistema, actualizándose anualmente a partir del segundo año. A este efecto, no tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta las cantidades recibidas por la realización de horas extraordinarias.

Las cantidades garantizadas a que se refiere el párrafo anterior tendrán como tope máximo mensual una cuantía igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral.

Para los trabajadores que, no reuniendo los requisitos para acceder al sistema de prejubilación, alcancen durante el período contemplado en su respectivo plan estratégico aprobado cincuenta y ocho o más años de edad física o bonificada, se garantiza sobre las ayudas de jubilación anticipada y cotizaciones a la Seguridad Social que les correspondan según la Orden de 9 de abril de 1986, un complemento de garantía salarial, hasta alcanzar la misma cuantía que la establecida para los casos de prejubilación, siéndoles de aplicación los mismos topes máximos y criterios de revalorización que los establecidos para los casos de prejubilación. Esta ayuda tendrá como límite temporal el momento en que el trabajador hubiera accedido a la jubilación ordinaria.

En los casos de los trabajadores que hayan percibido indemnización o prestaciones de prejubilación con cargo a la anterior fase del plan de reordenación del carbón, por pérdida de otro puesto de trabajo en la minería del carbón, no habrá lugar al reconocimiento de importe alguno por indemnización ni por coste de prejubilación en el componente laboral, sin perjuicio de los derechos que el trabajador ostente frente a la empresa minera por la pérdida de su puesto de trabajo.

En ningún caso se reconocerá el importe del coste de indemnización por despido, en los casos en que el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prejubilación, o a la jubilación ordinaria o anticipada, sin perjuicio de los derechos del trabajador frente a su empresa.

Para la percepción de la componente de la compensación correspondiente a los aspectos laborales, será necesario que la reducción de personal de la empresa minera esté debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base al Plan de disminución de capacidad productiva negociado entre empresa y representación de los trabajadores, y aprobado por la Comisión Interministerial creada al efecto, haciéndose efectiva siempre que se disponga de los cálculos, garantías y el control que fijen los Organismos competentes. Se podrá proceder al pago de la componente laboral, en los límites fijados tan pronto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya resuelto el expediente laboral de regulación de empleo.

2.2 Componente por reducción de suministros.

El otro componente de la compensación está vinculado a la reducción de, al menos, un 40 por 100, de los suministros de la empresa minera de carbón subterráneo y garantizado en el año 1995 sobre los planificados en 1993. Esta componente de la compensación se aporta en concepto de amortización extraordinaria y de ayuda financiera durante el proceso de reducción o cierre.

Será requisito imprescindible para la aprobación de la cuantía del componente de reducción de suministros, que la empresa minera haya presentado, antes del 31 de mayo de 1995, informe de auditoría firmada por auditor independiente correspondiente al ejercicio 1994, auditoría que deberá ser de cierre, en su caso.

La cuantía del componente de reducción de suministros puede alcanzar un máximo de X pesetas por termia reducida de hulla y antracita, por un lado, y de hulla subituminosa, por otro, de origen subterráneo, con los siguientes valores de X:

Para hulla y antracita:

X1 = 2,01 para reducción de actividad.

X2 = 2,51 para cierre.

Para hulla subituminosa:

X1 = 2,41 para reducción de actividad.

X2 = 3,01 para cierre.

Las termias reducidas se obtendrán según la siguiente expresión:

Th reducidas = T93 . PCS93 - T95 . PCS94

Donde:

T93 son las toneladas planificadas para 1993.

T95 son las toneladas aprobadas para 1995.

PCS: poder calorífico superior de los carbones suministrados.

La componente de la compensación correspondiente a la reducción de suministros se abonará cuando, cumplidas las prescripciones definidas en el presente apartado, relativas al procedimiento de aprobación, se hagan efectivas, sobre los suministros planificados para el año 1993.

En el caso de reducciones parciales los suministros para 1995 y siguientes deberán estar acreditados en un nuevo contrato que deberá ser presentado ante la Dirección General de Minas antes del 31 de diciembre de 1994. En relación con los cierres, deberá acreditarse la renuncia al Contrato de suministro ante el mismo Organo y con la misma fecha de referencia.

A los efectos de la determinación de la cuantía de la componente por reducción de suministros se procederá a descontar en la liquidación del importe de las pesetas/termia que pudieren corresponder a las empresas mineras por reducción de suministros, el importe de las ayudas CECA a las que tenga derecho cada empresa minera, las cuales podrán ser objeto de regularización con posterioridad. En los casos en que la empresa minera no haya solicitado formalmente tales ayudas, o haya dejado de cumplir los requisitos formales para su concesión, el importe estimado de dichas ayudas tendrá carácter definitivo y no habrá lugar a regularización posterior.

3. Anticipos de suplemento.

3.1 Las empresas contempladas en el apartado 1.b) de esta Resolución sólo tendrán acceso a la componente laboral definida en el apartado 2.1 anterior. En ningún caso, por tanto, podrán percibir el componente por reducción de suministros previsto en el apartado 2.2.

3.2 La cuantía del componente laboral en las empresas contempladas en dicho apartado 1.b), para los casos de indemnizaciones y siempre que el importe de las mismas no rebase la cifra de 6.000.000 de pesetas. En promedio, por trabajador fijo de plantilla, estará integrada por el 100 por 100 del importe de tales indemnizaciones, y para los casos de prejubilación se determinará con los mismos criterios de cuantificación y tope máximo que los establecidos para las empresas del grupo 1.a).

3.3 Serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el apartado 2 de esta Resolución para los casos de trabajadores que hayan percibido indemnización con cargo a la anterior fase del Plan de Reordenación del Carbón, y para los casos de trabajadores que reúnan las condiciones para acceder a la situación de prejubilación, o a la jubilación anticipada u ordinaria.

3.4 Lo establecido en los apartados 3.2 y 3.3 de esta Resolución será de aplicación para aquellas empresas que, estando incluidas en el grupo 1.a) no tengan derecho a la componente de reducción de suministros. En caso de que teniendo derecho a dicho componente, el importe del mismo no resulte suficiente para cubrir el 45 por 100 de las indemnizaciones, dicha diferencia se abonará con cargo a la componente laboral.

4. Tramitación y plazo relativo a los aspectos laborales y de reducción de producción.

4.1 Al pago compensatorio podrán acogerse todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Orden de 6 de julio de 1994. Será requisito previo, que las empresas hayan presentado un nuevo plan de disminución de la actividad productiva antes del 30 de septiembre de 1994, según lo establecido en el Nuevo Sistema de Contratación de Carbón Térmico, debiendo presentarse un ejemplar del mismo en la Dirección General de Minas.

Una vez aprobado por la Comisión Interministerial el plan de disminución de la capacidad productiva a que se refiere el artículo segundo de la Orden, deberá ser sometido a esta Secretaría General, costando en el mismo el importe preciso de la compensación, desglosado en sus dos componentes: laboral y por reducción de suministros.

Dicho importe, será comunicado por esta Secretaría General a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema eléctrico con carácter vinculante para la misma.

4.2 A la solicitud de compensación por los conceptos regulados en los artículos 1 y 2 de la Orden de 6 de julio de 1994, deberá acompañarse documento fehaciente en el que conste la renuncia expresa de la empresa eléctrica o, en su caso, de las empresas eléctricas explotadoras de la central térmica a la que correspondan los suministros, al percibo de las cantidades correspondientes al componente laboral que, previa su fijación por el Organismo competente, resulten aprobadas por la Delegación del Gobierno en al Explotación del sistema Eléctrico y su cesión expresa, prestada conjuntamente con la empresa minera de la que provienen los suministros, de tales cantidades, a favor de la entidad que determine el Ministerio de Industria y Energía.

En el caso de las empresas del grupo a) la renuncia al componente laboral deberá completarse con la renuncia al importe del componente de reducción de producción necesario para cubrir el 45 por 100 de las indemnizaciones pactadas con los trabajadores.

En los casos de cierre, deberá acompañarse, además, la renuncia a las concesiones objeto de la explotación que cesa o, en su caso, al contrato de arrendamiento de las mismas.

4.3 Por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico podrán acordarse pagos a cuenta de la compensación establecida en los artículos 1 y 2 de la Orden de 6 de julio de 1994 los cuales estarán sujetos, en cuanto al componente laboral de la compensación, al cumplimiento previo de las condiciones establecidas en el precedente apartado 4.2, debiendo, asimismo, ratificarse la renuncia y cesión en él establecidas, con referencia específica a las cantidades concretas que hayan de ser pagadas a cuenta, con carácter previo a dicho pago.

5. Garantía de suministro.

A efectos de lo establecido en el artículo 8. de la Orden, se considerará que no ofrecen garantía de suministro, entendida en el sentido definido por la Orden de 14 de febrero de 1992, las empresas que, a 30 de septiembre de 1994, no estén al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social. A dichas empresas, a partir de la expresada fecha y durante los tres meses siguientes, les será reducido, mensualmente y en proporciones iguales, el margen de garantía de suministro hasta quedar anulado al final del período. El citado margen ha sido cifrado, en promedio, en el 30,88 por 100 del precio de referencia para el ejercicio carbonero de 1994.

En lo sucesivo, las empresas Mineras deberán acreditar ante las centrales térmicas,

la oportuna certificación, a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, que se mantienen al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En el caso en que no pudieran acreditar esta circunstancia, se procederá a aplicar las reducciones previstas en el punto anterior.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso administrativo ordinario ante le excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía en plazo de un mes a contar desde su notificación.

Madrid, 29 de julio de 1994.-El Secretario general, Alberto Lafuente Félez.

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, Sr. Director general de OFICO y Sres. Presidentes de UNESA y CARBUNION.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/07/1994
  • Fecha de publicación: 12/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-20713).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas

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