Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-4319

Real Decreto 81/1993, de 22 de enero, por el que se establecen las especificaciones técnicas para la conexión de equipos terminales de datos a red pública de datos con conmutación de paquetes «Iberpac» utilizando los interfaces definidos en las recomendaciones X.28 y X.32 (1988) del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT), el procedimiento datáfono y el interfaz basado en el modo de respuesta normal del protocolo de control de línea de alto nivel (HDLC/MRN).

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1993, páginas 4882 a 4913 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-4319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/22/81

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con las modificaciones introducidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en su artículo 29, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la competencia para definir y aprobar las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico; asignando a este mismo Departamento la facultad de expedir el correspondiente certificado de aceptación de dichas especificaciones y de aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.

En ejecución de ello, el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, dispone en sus artículos 5 y 8 que la resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se extenderá en la forma prevista en ese Reglamento, recibirá la denominación de Certificado de Aceptación y requerirá la previa aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas a cumplir por los aparatos, equipos, dispositivos y sistemas que pretendan obtenerla.

De acuerdo con todo ello, este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las especificaciones técnicas para la conexión de equipos terminales de datos a la red pública de datos con conmutación de paquetes <Iberpac> utilizando los interfaces definidos en las Recomendaciones X.28 y X.32 (1988) del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT), el procedimiento datáfono y el interfaz basado en el modo de respuesta normal del protocolo de control de línea de alto nivel (HDLC/MRN). Estas especificaciones deberán cumplirse para que dichos equipos obtengan el correspondiente Certificado de Aceptación, de modo que su libre comercialización se efectúe con las debidas garantías de cumplimiento de las normas técnicas para evitar que se ocasione cualquier menoscabo en el funcionamiento normal de las redes y sistemas de telecomunicación.

Por último, es de significar que ha sido cumplido el procedimiento de información a la Comisión de las Comunidades Europeas establecido en la Directiva del Consejo 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo; así como que en la tramitación de este Real Decreto se ha dado audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en cumplimiento del artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, arriba mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los equipos terminales de datos que accedan a la Red Pública de Datos con Conmutación de Paquetes <Iberpac> mediante alguno de los procedimientos que a continuación se establecen, para los que se desee obtener el Certificado de Aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I de este Real Decreto, que les sean de aplicación.

Procedimientos de acceso a la Red Pública de Datos con Conmutación de Paquetes (RPDCP):

a) Acceso a la RPDCP utilizando el interfaz definido en la Recomendación X.28 (1988) del CCITT.

b) Acceso a la RPDCP utilizando el interfaz definido en la Recomendación X.32 (1988) del CCITT.

c) Acceso a la RPDCP utilizando el procedimiento datáfono.

d) Acceso a la RPDCP utilizando el interfaz basado en el Modo de Respuesta Normal del Protocolo de Control de Línea de Alto Nivel (HDLC/MRN).

Artículo 2.

En la obtención del Certificado de Aceptación a que se refiere el artículo anterior, será de aplicación para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

Artículo 3.

La solicitud de Certificado de Aceptación de los equipos terminales de datos referidos en el artículo 1, se formulará según el modelo que se publica como anexo II de este Real Decreto.

Disposición transitoria única.

Los equipos terminales de datos que utilicen cualquiera de los procedimientos de acceso a la Red Pública de Datos con Conmutación de Paquetes determinados en el artículo 1 y que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a redes de datos, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses contados desde el día de entrada en vigor de este Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la expedición del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente Certificado de Aceptación a que se refiere el artículo 1 o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el oportuno Certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, mencionado en el citado artículo. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las pruebas exigidas en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/01/1993
  • Fecha de publicación: 17/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 80, de 3 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8972).
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Informática

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid