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Documento BOE-A-1993-29646

Orden de 24 de noviembre de 1993 por la que se dispone la publicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1993, páginas 35273 a 35274 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1993-29646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 20 de mayo de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos, se firmó el Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios. A fin de dar efectividad al referido acuerdo procede la publicación del mismo.

En su virtud he tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

Se acuerda la publicación del texto del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios, celebrado el día 20 de mayo de 1993.

Artículo 2.º

El Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, de conformidad con lo convenido por la representación de ambas partes, en reunión celebrada el día 18 de noviembre de 1993.

Madrid, 24 de noviembre de 1993.

BELLOCH JULBE

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Asuntos Penitenciarios e ilustrísimo señor Director general de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia.

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA CATÓLICA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el marco jurídico de la Constitución, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades y, en cumplimiento de lo convenido en el artículo IV, 1 y 2, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, el Ministro de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, han concluido el siguiente Acuerdo:

Artículo 1.°

1. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de las personas internadas en establecimientos penitenciarios.

2. La asistencia religiosa católica se prestará, en todo caso, salvaguardando el derecho a la libertad religiosa de las personas y con el debido respeto a sus principios religiosos y éticos. Su contenido será conforme con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, de 5 de julio.

Artículo 2.°

La asistencia religiosa católica comprenderá las siguientes actividades:

Celebración de la Santa Misa los domingos y festividades religiosas y potestativamente cualquier otro día.

Visita a los internos así como recepción en su despacho, por parte del Sacerdote encargado de la asistencia religiosa, atención a los que deseen hacer alguna consulta o plantear sus dudas o problemas religiosos.

Instrucción y formación religiosa y asesoramiento en cuestiones religiosas y morales.

Celebración de los actos de culto y administración de los sacramentos.

Aquellas otras actividades directamente relacionadas con el desarrollo religioso del interno.

Colaboración en la humanización de la vida penitenciaria.

Artículo 3.°

La atención religiosa católica de los internos de los establecimientos penitenciarios se prestará por Sacerdotes, nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que cesarán en sus actividades por voluntad propia, por decisión de la autoridad eclesiástica correspondiente, o por iniciativa o a propuesta de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

En estos dos últimos casos, antes de proceder al cese, se cursarán las comunicaciones correspondientes entre el Director general de Instituciones Penitenciarias y el Ordinario del lugar.

Artículo 4.°

Los Sacerdotes encargados de la atención religiosa católica en Centros penitenciarios tienen derecho y están obligados al cumplimiento de las actividades que se expresan en el artículo 2.° del presente Acuerdo, que realizarán en colaboración con los Servicios penitenciarios de los establecimientos correspondientes, de manera especial con las áreas de tratamiento, asistencia social y educativa, sujetándose al ordenamiento penitenciario español en lo referente al horario y a la disciplina del Centro, así como a los principios de libertad religiosa establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.

La Dirección del Centro facilitará los medios y colaboración necesarios para el desempeño de su misión.

Artículo 5.º

1. Corresponderá a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la cobertura económica de las prestaciones de asistencia religiosa católica, tanto en lo relativo a gastos materiales, como de personal, en la cuantía que se determina en los anexos del presente Acuerdo, a cuyo efecto la Administración penitenciaria abonará a las diócesis en las que estén ubicados los Centros penitenciarios en los que se preste esa asistencia las cantidades correspondientes.

2. El personal expresado en el párrafo anterior deberá estar afiliado a la Seguridad Social, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de julio. Las au1pridades eclesiásticas correspondientes asumirán la obligación del pago de la cuota patronal.

Artículo 6.°

Los Sacerdotes encargarlos de la asistencia religiosa en los Establecimientos penitenciarios podrán ser asistidos de una manera gratuita, por el voluntariado cristiano integrado por hombres y mujeres con vocación y preparación específica que, propuestos por el Ordinario del lugar, designe la Administración penitenciaria que ajustará su actividad a lo reglamentado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de voluntariado.

Artículo 7.°

Los Establecimientos penitenciarios dispondrán de una capilla para la oración y, si ello no fuera posible, deberán contar con un local apto para la celebración de los actos de culto, cuyas dimensiones estarán en función de la estructura y de las necesidades religiosas del Centro, y con un despacho destinado al resto de las actividades propias de la asistencia religiosa, cuyo mantenimiento y reparaciones, así como la adquisición de los elementos materiales de culto, correrán a cargo de la Administración penitenciaria.

Artículo 8.º

La apertura y el cierre de Centros penitenciarios llevará consigo el establecimiento o la supresión, en su caso, de las actividades de asistencia religiosa católica, con el personal, recursos económicos y locales correspondientes.

Artículo 9.°

Las dudas que surjan en la interpretación y las dificultades que se presenten en la aplicación del presente Acuerdo se resolverán en la Comisión Mixta Técnico-Política, Iglesia-Estado que deberá reunirse al menos una vez al año.

Disposición adicional primera.

Se respetarán las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales Sacerdotes pertenecientes al Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias.

Disposición adicional segunda.

Los Sacerdotes no pertenecientes al Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias que atienden actualmente la asistencia religiosa católica en determinados Centros penitenciarios, en régimen de colaboración, cesarán en sus funciones, pudiendo ser nombrados por los Ordinarios correspondientes, en la forma prevista en el artículo 3.°, dentro del número total de Ministros de Culto que se determina en el anexo I del presente Acuerdo. En todo caso se les respetarán, si los hubiere, sus derechos adquiridos.

Madrid, 20 de mayo de 1993.–EI Ministro de Justicia, Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo.–EI Presidente de la Conferencia Episcopal, Elías Yanes Álvarez.

ANEXO I

El número de Sacerdotes que deban prestar la asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios se determinará con arreglo a los siguientes datos:

Número de internos

por Establecimiento

Número

de Capellanes

Jornada

Hasta 250

1

Completa.

De 250 a 500

2

Uno de jornada completa y otro de media jornada.

De 500 a 1.000

3

Dos de jornada completa y uno de media jornada.

De 1.000 a 1.500

3

Completa.

De 1.500 a 2.000

4

Completa.

De 2.000 en adelante

5

Completa.

En el número total de Capellanes se incluye el de los funcionarios que integran el Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias. Los Capellanes dedicarán a su actividad religiosa ordinaria, seis días semanales, durante seis quince horas los de jornada completa, y durante tres horas los de media jornada.

ANEXO II

La cuantía anual de la subvención prevista en el artículo 5.° del presente Acuerdo, en lo que se refiere a gastos de personal, no superará la cantidad de pesetas resultante de la multiplización del número de Ministros de Culto que presten asistencia religiosa católica en los Establecimientos penitenciarios, fijado conforme al anexo 1, por la cantidad de 1.750.000 pesetas anuales para los que realicen jornada completa y por 876.000 pesetas anuales, para aquellos cuya dedicación sea de media jornada, en cuya cuantía se incluye el importe de la cuota patronal de la Seguridad Social. Cantidades que serán actualizadas anualmente, conforme a los índices generales de incremento que las Leyes de Presupuestos del Estado fijen para los gastos de personal.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/11/1993
  • Fecha de publicación: 14/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-31240).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias
  • Dirección General de Instituciones Penitenciarias
  • Iglesia Católica
  • Instituciones penitenciarias

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