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Documento BOE-A-1993-16775

Real Decreto 854/1993, de 4 de junio, por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1993, páginas 19739 a 19740 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-16775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/06/04/854

TEXTO ORIGINAL

El artículo 4, apartado 2, de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar profesional, establece que las competencias que en ella se atribuyen a los órganos superiores de la Función Militar serán ejercidas respecto de la Guardia Civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislacion vigente, corresponda al Ministro del Interior, al Director general de la Guardia Civil y a los órganos propios de este Instituto.

Por otra parte, el artículo 52, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, dispone que será preceptivo oír al órgano superior consultivo de este Cuerpo antes de imponer la sanción derivada de un expediente gubernativo.

La inexistencia en el Cuerpo de la Guardia Civil del Consejo Superior a que hacen referencia las leyes anteriormente citadas, obliga a su creación con el fin de que ejerza, respecto a la Guardia Civil, las misiones que a este tipo de órgano le encomiendan las disposiciones vigentes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,

DISPONGO:
Artículo 1.

Se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director general de la Guardia Civil, integrado en la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 2.

1. El Consejo Superior de la Guardia Civil estará constituido por todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo.

2. No obstante, podrán asistir a las reuniones del Consejo los Oficiales Generales de la Guardia Civil, en situación de reserva, que el Director general convoque en cada caso.

3. El Director general de la Guardia Civil presidirá las reuniones del Consejo a las que asista; en otro caso, será Presidente el más antiguo de los Generales en servicio activo que concurran a ella, actuando como Secretario el General Jefe de Enseñanza.

Artículo 3.

Corresponde al Consejo Superior asistir y asesorar al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y al Director general de la Guardia Civil en aquellos asuntos que éstos sometan a su consideración y, en concreto:

a) Efectuar las evaluaciones de ascenso a General de Brigada e informar, si es requerido para ello, aquellas otras que tengan por finalidad el ascenso por elección.

b) Emitir informe sobre los ascensos por selección, sobre la asistencia a cursos de capacitación para el ascenso a General de Brigada y sobre la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso por insuficiencia de facultades profesionales.

c) Emitir informes para la imposición de sanciones derivadas de expedientes gubernativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.

d) Emitir informe sobre la concesión de condecoraciones, cuando sea preceptivo.

e) Emitir informe en todos aquellos supuestos en que lo exijan las disposiciones vigentes.

Artículo 4.

El Director general de la Guardia Civil o, por su orden, el más antiguo de los Generales en servicio activo, convocará las reuniones del Consejo, cuyo funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para promover, conjuntamente, el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Superior de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Dirección General de la Guardia Civil
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio del Interior

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