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Documento BOE-A-1993-14477

Orden de 27 de mayo de 1993 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la información al público sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1993, páginas 16939 a 16940 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1993-14477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/05/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros aprobó, en su reunión del día 21 de mayo de 1993, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo relativo a la información al público sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.

A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica, como anexo a esta Orden, el citado Acuerdo.

Madrid, 27 de mayo de 1993.

CORCUERA CUESTA

ACUERDO RELATIVO A LA INFORMACION AL PUBLICO SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION SANITARIA APLICABLES Y SOBRE EL COMPORTAMIENTO A SEGUIR EN CASO DE EMERGENCIA RADIOLOGICA

Preámbulo

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1989 (publicado por Orden de 29 de marzo de 1989 <Boletín Oficial del Estado> de 14 de abril), por el que se aprobó el Plan Básico de Emergencia Nucler (PLABEN), se dictaron normas de planificación para los casos de emergencia en torno a las centrales nucleares, especificándose asimismo medidas preventivas de carácter formativo e informativo para la población que viva en los alrededores de dichas centrales; medidas que, posteriormente, fueron desarrolladas en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear, aprobados, a su vez, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990.

Sin embargo, con la promulgación de la Directiva del Consejo 89/618/EURATOM, de 27 de noviembre de 1989, <relativa a la información a la población sobre las medidas de protección sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica>, se establecen principios comunes y disposiciones específicas en tales materias, que exigen la incorporación al ordenamiento jurídico español de medidas complementarias a las ya contenidas en el Plan Básico de Emergencia Nuclear y en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear.

Por todo ello, se hace necesario establecer la definición de determinados conceptos, al tiempo que se precisa fijar criterios relativos a la información que deba suministrarse a la población que potencialmente pueda verse afectada, para los casos de efectiva emergencia radiológica, y para la información de las personas que puedan tener que intervenir en la organización de los socorros.

Por último, de tales objetivos comunes se desprende la necesidad de establecer previsiones de información entre España y las Comunidades Europeas.

Como consecuencia de ello, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Consejo de Ministros en su reunión de mayo de 1993, adopta el siguiente

Acuerdo

Primero. Objeto.-La presente disposición tiene por objeto definir las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria operativa de ésta, en casos de emergencia radiológica.

Segundo. Definición de emergencia radiológica.- los efectos de la presente disposición, se entenderá por caso de emergencia radiológica, sin perjuicio de la definición del anexo V del Plan Básico de Emergencia Nuclear, toda situación de la que se deriva o pueda derivarse emisión importante de materias radiactivas o detectarse índices anormales de radioactividad que puedan ser nocivos para la salud pública, y que sean imputables a las instalaciones y actividades siguientes:

a) Cualquier reactor nuclear, donde quiera que esté instalado.

b) Cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear.

c) Cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos.

d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de residuos radiactivos.

e) La fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos.

f) El empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en vehículos espaciales.

Tercero. Expresiones relativas a la radiactividad.-A los efectos de la presente disposición, las expresiones <emisión importante de materias radiactivas> e <índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública> se entenderán referidas a situaciones que puedan hacer rebasar los límites de las dosis prescritas para miembros del público como están definidas en el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

Cuarto. Expresiones relativas a la población.-A los efectos de la presente disposición, las expresiones que figuran a continuación tendrán el significado que para cada una de ellas se especifica:

a) <Población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica>. La definida en los Planes Provinciales de emergencia correspondientes a las Centrales Nucleares de Potencia.

b) <Población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica>. Todo grupo de población para el que haya medidas específicas de protección desde el momento en que se produce un caso de emergencia radiológica.

Quinto. Información previa.

1. De acuerdo con lo estipulado en el apartado III.7.1 del Plan Básico de Emergencia Nucler, se incluyen en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear, Planes de Información Previa dirigidos a la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica.

2. La información contenida en dichos Planes incluirá, entre otros, los elementos que figuran en el anexo I del presente Acuerdo.

3. El Director del Plan que, de acuerdo con el apartado II del Plan Básico de Emergencia Nuclear, coordina y dirige la información a la población, definirá una estructura que permita que dicha información se transmita oportunamente sin necesidad de que la población destinataria tenga que solicitarlo.

4. La información y las medidas tomadas, así como la operatividad de los Planes de Información, serán revisados periódicamente, de acuerdo con lo establecido en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear. Tanto la actualización como los cambios significativos de las medidas de protección a que se refiere la presente disposición, deberán ser comunicados a la población correspondiente; información que deberá serle accesible de manera permanente.

Sexto. Información en caso de emergencia radiológica.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado III.7.1 del Plan Básico de Emergencia Nuclear y en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear, el Director del Plan, en caso de producirse una emergencia radiológica, informará sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que debe adoptarse y, en función del caso de que se trate, sobre las medidas de protección sanitaria que sean aplicables.

2. Respecto al resto de las instalaciones y actividades mencionadas en el apartado II de la presente disposición, la población efectivamente afectada será informada sin dilación por el Gobernador Civil de la provincia correspondiente, sobre el comportamiento que debe adoptarse y en función del caso de que se trate sobre las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables. El Gobernador Civil actuará enfunción de la información que sobre el desencadenamiento y evolución de la situación le sean transmitidas por el Consejo de Seguridad Nuclear a través de la Dirección General de Protección Civil.

3. La información suministrada se referirá a los aspectos que figuran en el anexo II de la presente disposición y que sean pertinentes según el caso de emergencia radiológica de que se trate.

Séptimo. Información a las personas que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros.

1. De acuerdo con el apartado III.7.1 del Plan Básico de Emergencia Nuclear, las personas que no pertenezcan al personal de las instalaciones y/o no paticipen en las actividades enumeradas en el apartado II de la presente disposición, pero que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica, deberán ser adiestradas de conformidad con el Plan General de Capacitación que figure en los Planes Provinciales de Emergencia Nuclear y, en todo caso, sobre los riesgos que su intervención entrañe para su salud, y sobre las medidas de precaución que deban tomarse en esos casos. Tal información deberá ser puesta al día con la periodicidad que establezcan los Planes provinciales, y tendrá en cuenta los diferentes tipos de emergencia radiológica que puedan producirse.

2. Respecto al resto de las instalaciones y actividades mencionadas en el apartado II de la presente disposición, las autoridades responsables de los distintos servicios, ajenos a esas instalaciones o actividades, que pudieran tener que intervenir en la organización de socorros en caso de emergencia radiológica, velarán para que sus integrantes reciban una información adecuada y actualizada de manera regular sobre los riesgos que su intervención entraña para su salud y sobre las medidas de prevención que deben tomarse en dichos casos.

3. Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la información mencionada se completará mediante la que sea adecuada, a tenor de las circunstancias que rodeen el supuesto de emergencia radiológica que se haya producido.

Octavo. Información a las Comunidades Europeas y a sus Estados miembros.

1. La información que, de conformidad con el apartado V de la presente disposición, se transmita a la población, será comunicada a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando ésta lo solicite y sin perjuicio de que el Estado español decida comunicarla también a otros Estados miembros.

2. La información que, de conformidad con el apartado VI de la presente disposición, se transmita a la población, será comunicada, en todo caso, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros afectados o que puedan verse afectados.

3. Respecto a la información contemplada en el apartado VII de la presente disposición, los datos adecuados al caso de emergencia radiológica se comuncarán, a la mayor brevedad y siempre que sea factible, a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el caso de que ésta lo solicite.

ANEXO I

Información previa

1. Nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y el medio ambiente.

2. Los distintos casos de emergencia radiológica que se tienen en cuenta y sus consecuencias para la población y el medio ambiente.

3. Medidas de emergencia previstas para alertar, proteger y socorrer a la población en caso de emergencia radiológica.

4. Información adecuada sobre el comportamiento que debe observar la población en caso de emergencia radiológica.

ANEXO II

Información en caso de emergencia radiológica

1. En función de los planes de intervención establecidos previamente, la población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica, recibirá de forma rápida y reiterada:

a) Información sobre el caso de emergencia ocurrido y, en la medida de lo posible, sobre sus características (tales como su origen, su magnitud, su previsible evolución).

b) Consignas de protección que, según el caso del que se trate, podrán:

Referirse, entre otros, a los elementos mencionados a continuación: Restricción del consumo de ciertos alimentos que puedan estar contaminados, normas sencillas de higiene y descontaminación, distribución y uso de sustancias protectoras, disposiciones que deban adoptarse en caso de evacuación.

Ir acompañadas, si fuese necesario, de consignas especiales para determinados grupos de población.

c) Consejos de cooperación, en el marco de las instrucciones y requerimientos formulados por las autoridades competentes.

2. Si a la situación de emergencia precediese una fase de prealarma, en relación con la población que pudiera verse afectada en caso de emergencia radiológica deberán difundirse ya durante esta fase información y consignas tales como:

Pedir a la población afectada que esté a la escucha de la radio o de la televisión.

Consignas preparatorias a los establecimientos que tengan responsabilidades colectivas especiales.

Recomendaciones a las profesiones especialmente afectadas.

3. Esta información y estas consignas se completarán en función del tiempo disponibles con un recordatorio de las nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y el medio ambiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/05/1993
  • Fecha de publicación: 04/06/1993
  • Fecha de derogación: 11/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 89/618/Euratom, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81335).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo publicado por Orden de 29 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8432).
  • CITA Real Decreto 53/1992, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1992-3084).
Materias
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Dirección General de Protección Civil
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Gobiernos civiles
  • Medio ambiente
  • Planes de Emergencia Nuclear
  • Sanidad

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