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Documento BOE-A-1993-10825

Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1993, páginas 12566 a 12581 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1993-10825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1993/03/16/4

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por diferentes componentes, entre los que es necesario destacar especialmente a las personas que practican deporte, los equipamientos deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva de la población. La confluencia de estos tres componentes da como resultado las actividades físico-deportivas.

La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres componentes básicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.

Las actividades físico-deportivas constituyen, en el momento actual, una manifestación visible del progreso social. De una u otra forma, los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles- han aprendido a convivir cotidianamente con el deporte, estimulados, tal vez, por esa impresionante y espectacular proyección social y también por la convicción de que el equilibrio psicofísico depende en buena medida de una habitual o constante práctica deportiva. Así lo entendieron nuestros constituyentes cuando, al reformular el sistema fundamental de la organización política española, incluyeron el fomento de la educación física y del deporte indisolublemente vinculados en lo conceptual, y relativamente en la práctica, entre los principios rectores de la política social y económica y al lado del reconocimiento del derecho a la protección de la salud.

Pero la actividad físico-deportiva en sentido amplio no es un simple fenómeno social, desconectado de una realidad viva y permanente o producto de una moda destinada como tal a su desaparición. Lejos de ello, su encaje constitucional determina -por ser la primera mención en la historia- la obligación correlativa y permanente de los poderes públicos, de todos los poderes públicos, de estimular, proteger y aun garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y que, entre ellas, no estén ausentes las que favorecen los valores constitucionales y humanos de la solidaridad y de la igualdad, una de las más hermosas tareas que puedan llevar a cabo los poderes públicos en nuestro tiempo.

El fenómeno deportivo, en lo que se refiere a la práctica individualizada o en grupo, en forma competitiva o no competitiva, con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la educación y acentúa el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad. Ello constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y, por tanto, merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que no resulta extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia y actuación, deban ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.

La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las competencias de <promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio> (artículo 35.18) y la de <aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores> (artículo 35.7). Pero también, y sobre todo, la obligación de promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, lo que supone una acción encaminada a poner en marcha otras competencias conexas (sanidad, bienestar social, etc.) que servirían para justificar, si no fuera suficiente con lo anterior, la presente Ley.

Por supuesto, las disposiciones generales de la Ley tienen en cuenta todo lo anterior. Y, como no cabe duda de que una activa fórmula de fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente Ley trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el fomento y tutela del deporte aragonés.

Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las Administraciones Públicas implicadas, la Ley define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la que subyace un reconocimiento garantizador entre las corporaciones locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva estrechamente vinculados con el ámbito funcional y territorial de aquéllas. Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de cauce más idóneo, sin perjuicio del de las Administraciones Locales, para la integración, en clave de descentralización, de las Administraciones Públicas y Privadas en el deporte. Se crea, asimismo, un órgano consultivo -el Consejo Aragonés del Deporte- en el que se integrarán los diferentes sectores del deporte aragonés.

La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación para el deporte. Se acoge, por vez primera, la reiteradamente reclamada clasificación de las asociaciones deportivas, con el único objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los Clubes y contribuir a clarificar los problemas derivados de la responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el deporte.

Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos pilares del sistema, la Ley es, en cambio, más exigente. Teniendo en cuenta que una gran parte, y quizá la más importante, de las competencias de interés público y de naturaleza pública son encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas encomendadas. Especial atención merece, entre ellas, la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo deportivo -y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de Aragón.

Una importante innovación largamente esperada es la imposición del deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos.

Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos deportivos resalta el valor singular del soporte de las actividades físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente de que sólo la planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los equipamientos naturales, podrá acabar con la disfuncionalidad, y en ocasiones hasta el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas instalaciones.

En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los ciudadanos en su papel de usuarios, la Ley da cobijo a las fórmulas de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y equipamientos que presten servicios de carácter deportivo al público. La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala la intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de propiedad privada a través de la declaración de interés deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento está legitimado para instar.

La Ley también atiende a legítimas aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de carácter técnico y deportivo. Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema que, con frecuencia, ha dependido más de la buena voluntad -de la benevolencia hablan con expresividad en algunos países europeos para definir el fenómeno- de quienes dedican su tarea y esfuerzos al deporte. Se somete a las directrices o niveles básicos fijados por la Administración Central del Estado la regulación aragonesa y, con ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad y dignificación de la actividad prestada.

La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso de sustancias o práctica de métodos prohibidos en el deporte, son importantes columnas de la Ley, en línea con lo que recomienda el ordenamiento internacional del deporte.

Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen, como por otra parte es obligado, las previsiones de la jurisprudencia -incluida la constitucional- en materia de sanciones, a través de una distribución adecuada de la competencia para sancionar -destacando que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos específicos los cauces principales para ello-, de la determinación de infracciones y sus niveles y sanciones proporcionales y de los procedimientos que aseguren una imposición correcta y las garantías de reacción jurídica contra aquéllas. Un Comité Aragonés de Disciplina Deportiva culminará, en el ámbito administrativo, la vía disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.

Se incorpora también a la Ley un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y extrajudicialmente, en línea con las tradicionales fórmulas y las tendencias modernas.

Por último, se dedican varios preceptos a la actividad pública de promoción del deporte aragonés. Con ello se culmina la pretensión de estimular, impulsar y desarrollar la práctica de las actividades físico-deportivas en el ámbito más visible del fomento administrativo.

Una serie de disposiciones para garantizar la adaptación no traumática del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos planteamientos exigen sirve de lógico corolario al sistema que establece la presente Ley.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la práctica físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 2. De la Comunidad Autónoma y la actividad físico-deportiva.

1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promoverá las actividades físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses el ejercicio del derecho a la práctica deportiva.

2. La Diputación General reconocerá, en su caso, y estimulará la actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose los principios de colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.

Art. 3. De la coordinación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, coordinarán sus actuaciones para:

a) Potenciar e impulsar el sistema deportivo de Aragón.

b) Fomentar las asociaciones deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo.

c) Colaborar en la enseñanza y programar la práctica de la actividad físico-deportiva escolar.

d) Apoyar la práctica físico-deportiva en el ámbito universitario, colaborando con los programas de promoción deportiva de la Universidad de Zaragoza.

e) Promocionar y atender especialmente las prácticas físico-deportivas de la juventud.

f) Promocionar y atender especialmente las prácticas físico-deportivas de la tercera edad.

g) Facilitar la práctica de las actividades físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física, sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones deportivas.

h) Procurar los medios necesarios para la preparación y apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas.

i) Contribuir al establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los deportistas.

j) Colaborar en la formación del personal técnico deportivo.

k) Construir instalaciones y equipamientos deportivos.

l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de aprovechamiento deportivo.

m) Incluir en los instrumentos de ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las actividades físico-deportivas.

n) Contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte.

o) Reconocer, proteger y difundir las modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su desarrollo y práctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.

TITULO II

Organización y competencias

Art. 4. De los principios generales.

Las competencias atribuidas por la presente Ley se ejercerán de acuerdo con los principios de descentralización, coordinación y participación, tal como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Art. 5. De la Diputación General.

Corresponden a la Diputación General las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales de planificación del sistema deportivo y aprobar la programación general deportiva de Aragón.

b) Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Aprobar los criterios generales para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el ámbito aragonés.

d) Establecer convenios con la Universidad para favorecer la promoción de la práctica deportiva, la formación adecuada de técnicos y profesionales, así como la investigación deportiva en Aragón.

e) Regular el establecimiento de las condiciones referentes a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad.

f) Declarar de utilidad pública a los Clubes deportivos básicos o a sus agrupaciones.

g) Declarar de interés federativo deportivo las instalaciones o equipamientos de carácter deportivo de propiedad privada.

h) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas en caso de disolución.

i) Promover y planificar, en el ámbito de sus competencias, el deporte de competición y de alto nivel en colaboración con las Federaciones Deportivas y la Administración del Estado.

Art. 6. Del Departamento de Cultura y Educación.

Corresponden al Departamento de Cultura y Educación las siguientes competencias:

a) Proponer a la Diputación General cuantos acuerdos deban ser adoptados por ésta en materia deportiva.

b) Aprobar los criterios y establecer los requisitos para la construcción y modernización de instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre la materia.

c) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte.

d) Autorizar la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar definitivamente sus Estatutos y ratificar los reglamentos.

e) Establecer las normas de concesión y control de subvenciones a las Federaciones Deportivas Aragonesas, ratificar los presupuestos de las mismas, autorizar el gravamen y enajenación de los bienes inmuebles de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.

f) Aprobar los gastos de carácter plurianual de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Art. 7. De la Dirección General de Deportes.

1. Corresponden a la Dirección General de Deportes las siguientes competencias:

a) Aprobar los criterios y elaborar el censo del sistema deportivo de Aragón.

b) Establecer medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión Nacional anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias.

c) Calificar las competiciones oficiales del deporte aragonés.

d) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

e) Acordar con las Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos, programas deportivos y estructura orgánica y funcional de las mismas.

f) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas Aragonesas, los métodos de elaboración de sus presupuestos, reservándose el derecho a auditar la ejecución de los mismos.

g) Llevar a cabo acciones encaminadas al control de la actividad de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

h) Autorizar la celebración de actividades físico-deportivas de carácter competicional celebradas fuera de las instalaciones deportivas correspondientes.

i) Elaborar y ejecutar, en su caso, los planes de carácter territorial de construcción y mejora de las instalaciones deportivas de uso público.

2. La Dirección General de Deportes es el órgano de relación directa con todos los agentes del deporte aragonés.

Art. 8. De los municipios aragoneses.

Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Construir y gestionar instalaciones y equipamientos de carácter deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las normas vigentes.

b) Colaborar con la ejecución de programas para la promoción de las actividades físico-deportivas, de acuerdo con los criterios que determine la Diputación General.

c) Velar por la estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística.

d) Autorizar, de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.

e) Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas de ámbito municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Federaciones Deportivas Aragonesas.

f) Controlar e inspeccionar la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

g) Consignar, en sus presupuestos, las ayudas económicas para la promoción de la actividad físico-deportiva.

Art. 9. De los Centros de Coordinación Deportiva.

1. Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD) que constituyen ámbitos funcionales de actuación de carácter inframunicipal, municipal o supramunicipal.

2. Por la Diputación General se determinarán reglamentariamente las condiciones de creación de los CCD.

3. Corresponde a los CCD el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Facilitar el acceso a la práctica deportiva del mayor número posible de ciudadanos.

b) Integrar a todas las Entidades ubicadas en su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades físico-deportivas.

c) Hacer posible, a través de una información adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la práctica de las actividades físico-deportivas por los residentes.

d) Facilitar, en su caso, la relación entre los grupos sociales y las instituciones públicas en materia deportiva.

e) Propiciar un aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos existentes.

f) Ofrecer programas dinámicos de actividades físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión indiscriminada de deportistas.

g) Organizar las competiciones deportivas escolares dentro de su ámbito territorial.

h) Servir de cauce para el asesoramiento técnico de los municipios de la zona en la elaboración de los programas locales de actividades físico-deportivas.

i) Contribuir a la promoción de las formas de asociación deportiva.

j) Apoyar técnica y económicamente a los Clubes deportivos de base ubicados en su territorio.

k) Colaborar con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de programas de extensión del deporte de competición correspondiente, o de las actividades propias de esas Federaciones Deportivas.

l) Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y gestión de las instalaciones deportivas de su ámbito territorial.

m) Colaborar en la difusión de los programas y campañas de carácter deportivo de la Diputación General.

4. Los CCD que tengan ámbito supramunicipal se denominarán Servicios Comarcales de Deportes.

5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se estructuran en tres niveles básicos:

a) Una Comisión, integrada por representantes del municipio o municipios de la zona, a la que le corresponderá adoptar las decisiones correspondientes dentro de su ámbito competencial.

b) Un equipo técnico, dependiendo de la Comisión, integrado por los profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen, ejercerá las funciones de información, preparación y ejecución de las decisiones.

c) Una Asamblea, constituida por representantes de las asociaciones deportivas y grupos relacionados con la práctica deportiva en la zona, asumirá la función consultiva y de participación de todos los interesados en el desarrollo de la actividad físico-deportiva.

6. En cada CCD ejercerá su función profesional un coordinador deportivo, designado preferentemente entre Licenciados en Educación Física y vinculado técnicamente a la Diputación General.

7. La Diputación General prestará la asistencia necesaria a los CCD y, en particular, ejercerá la supervisión técnica de los mismos, aprobará sus presupuestos y contribuirá a su financiación.

Art. 10. Del Consejo Aragonés del Deporte.

1. Se crea el Consejo Aragonés del Deporte como Organismo autónomo dependiente de la Diputación General con funciones de asesoramiento, consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del deporte aragonés.

2. El Consejo Aragonés del Deporte estará integrado por representantes de la Diputación General, de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas, Asociaciones Deportivas, personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La organización, composición y sistema para la designación de sus miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del Deporte se determinarán reglamentariamente.

4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Consejo deberá ser oído preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Determinación de las directrices generales de planificación del deporte en Aragón.

b) Determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones Públicas.

TITULO III

Del fomento

Art. 11. De la promoción deportiva.

1. Los poderes públicos de la Comunidad promocionarán el deporte de recreo y ocio, y facilitarán tanto la actividad física libre y espontánea como la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas.

2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Art. 12. Del deporte en edad escolar.

Los planes y programas para la enseñanza y práctica del deporte en la edad escolar se considerarán de interés preferente y estarán orientados a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.

b) La consecución de unas condiciones físicas y de una formación polideportiva que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

Art. 13. Del deporte de alto nivel.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la Administración del Estado, promoverá el incremento del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante las siguientes medidas:

a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios.

b) Establecimiento, en su caso, de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. La Diputación General considerará la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

Art. 14. De la protección sanitaria de los deportistas.

De acuerdo con los objetivos definidos en las disposiciones generales de la presente Ley, corresponde a la Diputación General proteger sanitariamente a los deportistas mediante:

a) La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte, tanto de competición como de participación.

b) La integración, dentro de los programas de sanidad escolar, del control y seguimiento médico de los escolares practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por entidades públicas como privadas.

c) El impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de Centros de medicina del deporte.

d) La promulgación, en colaboración con las Federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

e) La adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

TITULO IV

Asociaciones deportivas

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Art. 15. De las asociaciones deportivas de carácter privado.

Las asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades deportivas podrán ser calificados como Clubes deportivos o Federación deportiva, en su caso, y gozar de los beneficios de la presente Ley.

Art. 16. De los Clubes deportivos y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Clubes deportivos y las Federaciones Deportivas se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sus Estatutos y sus Reglamentos, válidamente aprobados.

2. Todos los Clubes deportivos y las Federaciones deportivas deberán estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito aragonés, todos los Clubes deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.

CAPITULO II

De los Clubes deportivos

Art. 17. De los Clubes deportivos.

A los efectos de la presente Ley, son Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el desarrollo de actividades físico-deportivas, o la práctica de una o más modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial profesional y aficionado.

Art. 18. De la clasificación de Clubes deportivos.

Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras circunstancias, los Clubes deportivos se clasificarán de la siguiente forma:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

c) Sociedades anónimas deportivas.

d) Entidades o grupos de acción deportiva.

e) Agrupaciones de Clubes deportivos.

f) Entes de promoción deportiva.

Art. 19. De los Clubes deportivos elementales.

1. Son Clubes deportivos elementales las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, integradas exclusivamente por personas físicas que tengan por objeto principal la práctica de actividades físico-deportivas por sus miembros o la participación en la competición de carácter oficial y aficionado relativa a la modalidad que desarrollen.

2. Para la constitución de estos Clubes deportivos, sus promotores deberán suscribir un documento que contenga, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación completa de los promotres o fundadores, incluyendo su nombre y apellidos, edad y la condición de deportistas practicantes, si la tienen.

b) Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del Club.

c) El domicilio del Club deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con Federación Deportiva o terceros interesados.

d) Expresa manifestación de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la denominación del mismo.

e) Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente.

3. La constitución de un Club deportivo elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el párrafo siguiente.

4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo de la constitución del Club deportivo elemental y de su reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por finalidad la acreditación del Club deportivo elemental ante todas las instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.

5. El Certificado de Identidad Deportiva tendrá una validez temporal limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

6. Los Clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a que, en su caso, se afilien.

7. En caso de que los Clubes deportivos elementales no elaboren y aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicarán las que, a tal efecto, y con carácter supletorio, apruebe la Diputación General de acuerdo con los principios de esta Ley.

Art. 20. De los Clubes deportivos básicos.

1. Son Clubes deportivos básicos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y están constituidas principalmente para la promoción de una o varias modalidades deportivas, el desarrollo o la práctica de las mismas por sus asociados, y la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.

2. Para la constitución de un Club deportivo básico, sus promotores o fundadores, en número mínimo de cinco, deberán suscribir un acta fundacional, otorgarla ante Notario que recoja la voluntad de constituir un Club deportivo básico con objeto exclusivo deportivo, e inscribir en el Registro General de Asociaciones Deporitivas de Aragón el acta fundacional.

3. Además del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo básico presentarán en el Registro unos Estatutos provisionales, en los que deberá constar, al menos, lo siguiente:

a) Denominación, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios del Club.

c) Relación de derechos de los socios.

d) Relación de deberes de los socios.

e) Organos de gobierno, administración y representación del Club que, en todo caso, deberán ajustarse a principios democráticos.

f) Régimen de elección o designación y cese de los titulares de los cargos del Club.

g) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

h) Régimen disciplinario del Club.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial del Club.

j) Régimen de disolución o extinción y destino de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso serán destinados a fines similares de carácter deportivo.

4. Los Estatutos de estos Clubes podrán establecer que el órgano supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios elegidos conforme al sistema establecido en sus propios Estatutos.

Podrán también determinar que haya separación estructural para la atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte competitivo, estableciendo, en este caso, un porcentaje de los presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte competitivo.

5. La existencia de un Club deportivo básico se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Aragón.

Art. 21. De las entidades de acción deportiva.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podrán ser consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo. En este caso se las considerará como entidades de acción deportiva.

2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla deberá otorgar una escritura pública ante Notario indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club deportivo, haciendo constar lo siguiente:

a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la Secretaría de la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las normas legales que regulen su constitución como entidad pública o como grupo o sección de la misma.

b) Identificación de la persona designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad físico-deportiva.

c) Sistema de representación de los deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.

d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del general de la entidad.

e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.

Art. 22. De los entes de promoción deportiva.

1. Son entes de promoción deportiva las asociaciones de Clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Art. 23. De las agrupaciones de Clubes deportivos.

1. Podrán reconocerse agrupaciones de Clubes deportivos cuando éstos tengan por objeto la práctica o participación en varias modalidades deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.

2. Dichas agrupaciones deberán estar autorizadas expresamente y no podrán incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. La organización y funcionamiento de estas agrupaciones, así como los requisitos que deberán incluir en sus normas estatutarias, se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

CAPITULO III

De las Federaciones Deportivas Aragonesas

Art. 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas por los Clubes deportivos, técnicos, jueces y árbitros, deportistas y, en su caso, agrupaciones de Clubes deportivos, que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito territorial aragonés.

Art. 25. De la constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regularán su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con los principios democráticos y representativos.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobarán su estructura territorial ajustándola a la de las provincias de la Comunidad Autónoma.

3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:

a) La voluntad de los Clubes deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

b) La demostración de que existe una práctica habitual y constante de una modalidad o forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.

4. Dentro del ámbito territorial aragonés sólo podrá reconocerse oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad deportiva.

5. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentarán en el ámbito aragonés la representación de la Federación Deportiva Española respectiva.

Art. 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercerán las siguientes funciones:

a) Promover, en el ámbito autonómico aragonés, el deporte, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.

b) Otorgar la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés.

c) Colaborar en la organización o tutela de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio aragonés.

d) Organizar o tutelar el desarrollo de actividades y competiciones deportivas.

e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo en el ámbito aragonés.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y reglamentos.

h) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la ejecución de los mismos.

i) Preparar y ejecutar o vigilar el desarrollo de los planes de formación de deportistas en las correspondientes modalidades deportivas.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendrá carácter provisional durante tres años, y se producirá su elevación a definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad deportiva en todo o parte del territorio aragonés.

Art. 28. De la aprobación de los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodarán a los criterios establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. La Diputación General aprobará definitivamente las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de gobierno de éstas, en el plazo máximo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se entenderán aprobados definitivamente.

Art. 29. Del contenido en los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.

b) Estructura orgánica y territorial, con especificación de los órganos de gobierno, representación y administración.

c) Clubes deportivos, agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las condiciones para la integración de otros miembros.

d) Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.

e) Sistemas de composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistema de elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio directo, igual y secreto entre sus integrantes.

f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.

g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.

h) Régimen disciplinario.

i) Régimen documental que comprenderá, como mínimo, un libro-registro de miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad.

j) Previsión de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.

2. Los Estatutos federativos deberán prever, necesariamente, una organización independiente de los jueces o árbitros y técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente.

Art. 30. De la organización de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas se acomodará a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá:

a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra similar, integrado por todos o por representantes de los distintos sectores de los miembros de la Federación.

b) Un órgano, con funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra similar, cuya composición vendrá determinada por los Estatutos de la Federación y cuyos miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente.

c) Un Presidente, elegido de entre los miembros de la Asamblea General, que ostentará la representación legal de la Federación y presidirá sus órganos supremo y ejecutivo.

Art. 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa habrá un Secretario que será designado y revocado libremente por el Presidente de la Federación.

2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Federación.

Art. 32. De las Comisiones electorales y de la Junta de Garantías Electorales.

1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habrá una Comisión Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales será profesional del derecho, elegidos por el máximo órgano de gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.

2. Estas Comisiones Electorales velarán por la legalidad de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velará de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.

4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías Electorales se determinará en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Art. 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estará integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.

2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborarán y aprobarán un presupuesto anual, del que se dará traslado al Departamento de Cultura y Educación para su ratificación.

3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

4. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondrán de las siguientes facultades:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la Federación.

b) Emitir títulos representantivos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Diputación General.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la Federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual, salvo que la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

e) Tomar dinero o préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas reglamentariamente.

5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentarán a la Diputación General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y un balance presupuestario.

6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán someterse cada dos años, al menos, a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Diputación General.

7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa de la Dirección General de Deportes.

Art. 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección General de Deportes podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.

2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación, cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente establecidos, deberá ser ratificada en el primer punto del orden del día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano supremo.

3. En los supuestos previstos en el párrafo 1, la Dirección General de Deportes podrá abrir expediente con la suspensión provisional, por un máximo de quince días, de las funciones del Presidente.

Art. 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Además de las causas previstas en sus propios Estatutos, las Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguirán:

a) Por el cumplimiento del objeto asociativo.

b) Por terminación del plazo para el que hayan sido constituidas.

c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su reconocimiento e inscripción registral.

d) Por decisión judicial.

Art. 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrará a todos los Clubes, agrupaciones de Clubes, técnicos, árbitros o jueces y, en su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la Comunidad Autónoma.

2. En atención a las especiales características de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regulará, en desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones, composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales.

3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se acomodarán a la localización real de las prácticas lúdicas y deportivas integradas en ellas.

Art. 37. De la publicación de Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se publicarán, una vez ratificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el <Boletín Oficial de Aragón>.

2. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deberán someterse a revisión y ratificaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Art. 38. De la declaración de utilidad pública.

1. Los Clubes deportivos básicos y las agrupaciones de éstos podrán ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten y cumplan las siguientes condiciones:

a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.

b) Sostenimiento del Club o de la agrupación exclusivamente a través de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades de carácter industrial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros.

c) Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la práctica profesional del deporte.

d) Balance económico-financiero equilibrado en los cinco años previos a la solicitud.

e) Inexistencia de partes alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por parte de los miembros de los mismos.

2. La declaración de utilidad pública comportará los derechos a obtener créditos oficiales y subvenciones públicas, con carácter prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley del deporte.

3. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.

4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad pública, a los efectos de la presente Ley.

Art. 39. Del Registro General de Asociaciones Deportivas.

1. Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.

2. Sus funciones, organización general y composición, así como las condiciones de nombramiento de su titular se determinarán reglamentariamente.

3. De todas las inscripciones efectuadas en el Registro se trasladará notificación, a efectos informativos y estadísticos, al Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

TITULO V

Instalaciones y equipamientos deportivos

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Art. 40. Del censo general de instalaciones.

Corresponde a la Dirección General de Deportes, elaborar y aprobar un censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad, tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podrán ser practicadas actividades físico-deportivas.

Art. 41. De la clasificación de instalaciones.

Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo general a que se refiere el artículo anterior serán clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de carácter natural y carácter artificial.

b) En función de su titularidad, públicos o privados.

c) En función de la posibilidad de acceso a los espectadores, en gratuitos y de pago.

d) En función del número de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos o polideportivos.

e) En función de la accesibilidad a su uso, en instalaciones de uso libre o restringido.

f) En función del número de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos cuando comprendan más de un espacio deportivo.

g) En función del uso temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional.

h) En función de sus caracteres constructivos y de la existencia o no de cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos.

i) En función del nivel de competición, instalación de competición ordinaria o de competición de alto nivel.

CAPITULO II

De la planificación

Art. 42. Del Plan General de instalaciones deportivas.

1. La Diputación General aprobará un Plan General de instalaciones deportivas para atender las necesidades en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten a la realidad.

2. La ejecución del Plan General de instalaciones deportivas podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración General del Estado, las provincias y los municipios aragoneses y otras instituciones de carácter o de interés público o privado.

3. En el Plan General de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma se integrarán los siguientes planes sectoriales:

a) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso escolar-municipal.

b) Plan específico de construcción de instalaciones de ámbito municipal.

c) Plan especial de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales.

d) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de interés federativo.

e) Plan específico de construcción, modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas.

f) Plan específico para la modernización y remodelación de las instalaciones públicas existentes.

g) Plan específico de dotación de material básico para instalaciones públicas existentes.

4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación, efectos y otras circunstancias se determinarán reglamentariamente.

5. El Plan General de instalaciones deportivas y los planes sectoriales que lo integran contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Un esquema para la distribución y localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos.

b) Tipologías básicas prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos, incluyendo las características técnicas y las condiciones y magnitudes que han de reunir dichas instalaciones.

c) Programación y etapas de la ejecución de los diferentes planes.

d) Métodos de financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión de su realización efectiva.

e) Normas básicas para construcción y régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y equipamientos deportivos.

f) Régimen económico-financiero de su gestión y mantenimiento.

g) Métodos de modificación o revisión periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento de realización de dichas revisiones o modificaciones.

6. La aprobación del Plan General de instalaciones deportivas y los planes sectoriales a que se refieren los párrafos anteriores implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes servidumbres forzosas.

CAPITULO III

De la utilización de las instalaciones

Art. 43. De las determinaciones técnicas de las instalaciones.

1. Todas las entidades e instituciones de carácter público, así como los Clubes deportivos y sus agrupaciones, y las Federaciones Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones técnicas que fije la Comunidad Autónoma.

2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y equipamiento se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas al efecto.

Art. 44. De la utilización de instalaciones de carácter natural.

1. La utilización de instalaciones calificadas como de carácter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.

2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo carácter, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Art. 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos artificiales.

1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de utilización con fines deportivos, estarán sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.

2. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de un seguro específico para la práctica ocasional o permanente de la actividad físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no especialmente destinados a la práctica del deporte.

Art. 46. De la utilización de intalaciones y equipamientos deportivos de carácter público para fines no deportivos.

1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de carácter público para fines no deportivos requerirá autorización expresa de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria.

2. En la autorización otorgada deberá incluirse, necesariamente, una cláusula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de un seguro específico y a la observancia de las condiciones que garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

Art. 47. De la declaración de interés deportivo-federativo.

1. Toda instalación o equipamiento de carácter deportivo, de propiedad privada, puede ser declarada de interés deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario y comportará los siguientes efectos:

a) Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

b) Obligación de poner a disposición de dicha instalación o equipamiento para fines deportivos.

c) Derecho a obtener prioritariamente créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.

2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevará a cabo por acuerdo de la Diputación General, de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.

1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en territorio aragonés deberán ser accesibles para las personas que tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.

2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados específicamente o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo y especialmente los que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

Art. 49. De la información de las instalaciones.

1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad o persona titular, deben ofrecer una información, en un lugar visible y accesible al público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación o establecimiento, de su equipamiento y del nombre del responsable de la instalación.

2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere este artículo tendrán un reglamento de uso a disposición del público y de los usuarios.

Art. 50. De la exigencia de información.

Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma podrán requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se refieren los artículos anteriores, incluyendo, específicamente los relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

TITULO VI

Titulaciones deportivas

Art. 51. e las titulaciones deportivas y autorizaciones.

La enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo en el ámbito aragonés exigen estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva o de la autorización específica y temporal que expedirá la Diputación General, de conformidad con las disposiciones de desarrollo del presente artículo.

Art. 52. De los programas de formación de los técnicos.

La Diputación General, en el marco de sus competencias, y en colaboración con las Federaciones Deportivas y otras Entidades reconocidas oficialmente, llevará a cabo los programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia.

Art. 53. De la Escuela del Deporte de Aragón.

Para la planificación y coordinación

de los programas de formación de técnicos deportivos en Aragón, y su desarrollo, se crea la Escuela del Deporte de Aragón, dependiente de la Diputación General, y cuyo funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

Art. 54. De los Centros de tecnificación deportiva.

1. La Diputación General creará Centros de tecnificación deportiva, aplicados a cada Federación, con el objetivo de aumentar la capacidad técnica de los deportistas destacados de nivel regional.

2. La composición y régimen de funcionamiento de los Centros de tecnificación deportiva se determinará reglamentariamente.

Art. 55. De los Centros privados.

1. Todo Centro privado en el que se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas requiere autorización expresa de funcionamiento, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y habrá de concertar un seguro específico en garantía de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actividad.

2. Para obtener la autorización correspondiente, será requisito imprescindible asegurar a los potenciales usuarios toda la información que exige la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

TITULO VII

Competiciones deportivas

Art. 56. De la clasificación de competiciones deportivas.A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito aragonés podrán ser oficiales o no oficiales, profesionales y no profesionales, de ámbito autonómico, provinciales, comarcales o locales.

Art. 57. De los criterios para la calificación.

Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo básico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito estatal, así como la existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición.

Art. 58. De las Federaciones Deportivas Aragonesas y las competiciones.

1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial en el ámbito aragonés se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales en el ámbito aragonés corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización, a los Clubes deportivos o agrupaciones de los mismos.

3. Toda actividad o competición deportiva de carácter oficial exige la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.

Art. 59. De la licencia deportiva personal.

1. Para la participación en competiciones deportivas de carácter oficial en el ámbito aragonés será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que otorgará la correspondiente Federación Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dicha licencia habilitará para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la Federación Aragonesa se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las mismas.

2. Con dicha licencia se obtendrá, previo concierto colectivo o individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

TITULO VIII

Disciplina deportiva

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Art. 60. De las infracciones y sus autores.

1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba, actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o reglamentarias de carácter deportivo son infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.

2. Están sometidos a la disciplina deportiva todos los que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad físico-deportiva de ámbito aragonés y, en particular, los jueces o árbitros, los Clubes deportivos o sus agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas Aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura orgánica.

Art. 61. Del ámbito de la disciplina deportiva.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos o sus agrupaciones y Federaciones Deportivas Aragonesas.

Art. 62. De la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se distribuye en el párrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias a todos los sometidos a la disciplina deportiva.

2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, prueba, actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados, deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos dependan.

c) A las agrupaciones de Clubes deportivos, sobre sus miembros, de acuerdo con sus Estatutos.

d) A las Federaciones Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos directivos, sobre los Clubes deportivos y agrupaciones que formen parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces árbitros afiliados a ellas.

e) Al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, sobre todos los enumerados anteriormente.

Art. 63. De la disciplina deportiva y Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Aragonesas.

Ajustándose a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los Clubes deportivos integrados en ellas y de sus agrupaciones, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:

a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.

b) Criterios que aseguren la diferencia entre el carácter muy grave, grave y leve de cada infracción.

c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.

d) Los principios que garanticen que nadie será sancionado dos veces por un mismo hecho infractor.

e) La retroactividad y sus efectos, de las modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para los sancionados.

f) La imposibilidad de sanción por infracciones que no estén tipificadas estrictamente y con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora.

g) Un sistema sancionador que se corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.

h) Una relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.

i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.

j) Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas.

k) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o reciban compensación económica con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.

CAPITULO II

De las infracciones y sanciones

Art. 64. De las infracciones muy graves.

1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del juego o competición, figuren en las normas estatutarias y reglamentarias de carácter federativo, son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación y otros acuerdos semejantes los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.

b) La promoción, incitación al consumo o práctica y la utilización directa de las sustancias prohibidas o de los métodos no reglamentarios en el deporte.

c) La negativa injustificada a someterse a los controles obligatorios contra el dopaje o las acciones u omisiones que los impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por las personas y órganos competentes para ello.

d) La promoción, incitación a la práctica o utilización directa de métodos violentos incompatibles con la actividad físico-deportiva.

e) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar parte de las selecciones deportivas aragonesas.

f) La participación de deportistas, técnicos o árbitros y jueces aragoneses en pruebas o competiciones organizadas en los países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o con deportistas, técnicos o árbitros representantes de dichos países.

g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los órganos supremos de gobierno debidamente publicados o divulgados, así como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.

h) No convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistemática y reiterada, los órganos de carácter colegiados de los Clubes, agrupaciones y Federaciones Aragonesas, por quienes estén obligados normativamente a ello.

i) La inejecuación, salvo supuestos justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.

j) La utilización deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad físico-deportiva.

k) La incitación a la violencia o la manifiesta pasividad ante la misma por parte de practicantes, jueces, técnicos, responsables o directivos, cuando como consecuencia de ello deriven daños físicos, materiales o morales.

2. Se considerarán específicamente infracciones muy graves las que cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas Aragonesas cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos, sin la autorización correspondiente.

3. En lo que se refiere a las reglas del juego o en el desarrollo de la competición deportiva, se considerarán como infracciones muy graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.

Art. 65. De las infracciones graves.Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una adecuada justificación para ello.

b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, con carácter habitual y mediante remuneración, sin la titulación correspondiente.

c) Ejercer actividades públicas o privadas declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función desempeñada en el ámbito del deporte.

d) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.

e) Actuar notoria y públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.

f) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias en el ejercicio de la función directiva en el deporte.

g) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la comisión de éstas de forma sistemática y reiterada.

Art. 66. De las infracciones leves.

Son infracciones de carácter leve las siguientes:

a) Las observaciones con carácter insultante u ofensivo formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.

b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, cuando se haga con carácter habitual y no mediando remuneración, sin disponer de la titulación correspondiente.

c) Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.

Art. 67. De las sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes deportivos o sus agrupaciones, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

b) Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente Ley.

c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.

d) Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un mínimo de 1.000 pesetas y un máximo de 25.000 pesetas, para las faltas leves; un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 1.000.000 de pesetas, para las faltas graves, y un mínimo de 1.000.000 de pesetas y un máximo de 10.000.000 de pesetas, para las faltas muy graves.

e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos.

f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competencias deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

Art. 68. De las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad.

Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:

a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.

b) De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.

c) De extinción, el fallecimiento de la persona física, la disolución del Club, agrupación o Federación deportivos, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones cometidas.

Art. 69. De la prescripción.

1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los párrafos c), e), g), h), i), del artículo 64 y a) y g) del artículo 65 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se computará a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volverá a correr el plazo para la prescripción.

3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.

CAPITULO III

Del procedimiento disciplinario

Art. 70. Del procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, agrupaciones o Federaciones deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.

c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los párrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley, suspenderá la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.

CAPITULO IV

Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva

Art. 71. Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.

1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones disciplinarias de su competencia, decidiendo en última instancia dentro de la vía administrativa y está adscrito orgánicamente al Departamento correspondiente de la Diputación General.

3. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva podrá tramitar y resolver expedientes disciplinarios en su ámbito deportivo, de oficio y a instancia de la Dirección General de Deportes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Art. 72. De su composición.

1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva está integrado por cinco miembros. Todos los miembros serán licenciados en Derecho y elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.

2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendrá un Secretario, con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General.

Art. 73. De su funcionamiento.

El procedimiento para la designación de los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.

Art. 74. De sus competencias.

El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas Aragonesas, dentro del ámbito de sus competencias o, en los supuestos previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes deportivos o sus agrupaciones integradas en aquellas.

Art. 75. De sus acuerdos.

1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotarán la vía administrativa.

2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva Aragonesa afectada, que será responsable de su cumplimiento efectivo.

Art. 76. De la duración del mandato de sus miembros.

El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva será de cuatro años, renovándose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus miembros.

TITULO IX

Conciliación extrajudicial en el ámbito del deporte aragonés

Art. 77. De los sistemas de conciliación extrajudicial.

Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podrán prever, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros.

Art. 78. De las reglas mínimas.

Los sistemas de conciliación deportiva estarán previstos de acuerdo con las siguientes reglas mínimas:

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.

b) Métodos de aceptación de tales sistemas por los afectados.

c) Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.

d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones sometidas a conciliación o método para su designación.

e) Fórmulas para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de conciliación.

f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas en la conciliación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos o sus agrupaciones y de las Federaciones Deportivas Aragonesas se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.

Segunda.-Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley sobre el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón, continuará en vigor el Decreto 87/1983, de 27 de septiembre, de la Diputación General.

Tercera.-Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados mediante convenio específico, se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en el artículo 9. de la presente Ley.

Cuarta.-Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la presente Ley, continuarán en vigor lo dispuesto en el Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General.

Quinta.-Todos los establecimientos en que presten servicios de carácter deportivo de los previstos en el artículo 49 de la presente Ley deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.

Sexta.-El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 10, se constituirá en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente Ley.

Séptima.-En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se renovará íntegramente el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputaación General.

Octava.-Lo dispuesto en el artículo 37 respecto de la revisión automática y ratificación de los Estatutos orgánicos de las Federaciones Deportivas Aragonesas se aplicará a partir de la fecha de adaptación de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

Novena.-Lo dispuesto en el artículo 32, sobre Comisiones electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas y Junta de Garantías Electorales, entrará en vigor en el plazo de seis meses a contar desde la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente Ley.

Décima.-En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, se constituirá una Comisión Mixta para la coordinación y, en su caso, para el traspaso de las funciones y medios en materia de deporte de las Diputaciones Provinciales aragonesas a la Diputación General.

Undécima.-El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente pueda prestar la Administración autonóma a deportistas de élite se establecerá por Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Diputación General a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.-Se autoriza a la Diputación General para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 67, 1, d), de la presente Ley.

Tercera.-1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros de esquí y montaña en Aragón.

2. En dicho Estatuto deberán incluirse los siguientes aspectos:

a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y montaña, y homologación de las mismas.

b) Regulación de dominio esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros.

c) Regulación urbanística de los citados centros.

d) Competencias de las diferentes Administraciones públicas, y, en su caso, de las estaciones y centros.

e) Regulación de las condiciones para el desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros.

f) Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades industriales y de servicio.

g) Responsabilidad de las mismas.

h) Y todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.

3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada Ley establecerán la forma y los plazos por los que las actuales estaciones y centros donde se desarrolle de forma organizada la práctica del esquí y de los deportes de montaña deberán adecuarse a lo establecido en el nuevo Estatuto.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9., 1, de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 16 de marzo de 1993.

EMILIO EIROA GARCIA,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de Aragón> número 34, de 26 de marzo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/03/1993
  • Fecha de publicación: 28/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1993
  • Publicada en el BOA núm. 34, de 26 de marzo de 1993.
  • Fecha de derogación: 20/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 16/2018, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-993).
  • SE MODIFICA el art. 25.3 y 4 y lo indicado, por Ley 2/2011, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2011-6240).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley 8/1985, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-2379).
Materias
  • Aragón
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Sociedades Anónimas Deportivas

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