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Documento BOE-A-1992-24647

Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se regulan los intercambios escolares.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 7 de noviembre de 1992, páginas 37786 a 37787 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-24647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 31 de octubre de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre), reguladora de los intercambios escolares, ha constituido el marco normativo de referencia a través del cual se ha ido consolidando esta actividad, que ha demostrado ser fundamental en el acercamiento de los alumnos a la realidad nacional y europea.

La experiencia obtenida con el desarrollo de esta actividad, la implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la nueva configuración de nuestra sociedad, que camina hacia un horizonte común europeo, aconsejan una nueva regulación de la misma, más acorde con sus actuales necesidades de diseño y organización. Esta nueva regulación no supone alterar sus objetivos básicos, que pueden ser resumidos en dos ideas fundamentales: a) Ampliar el campo de observación del alumno, a partir del conocimiento ya asumido de su entorno; b) Propiciar la formación del alumno en el respeto y conocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y del resto de los países de la Comunidad Europea.

En virtud de lo anterior, he dispuesto:

Primero.-La Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa convocará anualmente, con cargo a los créditos correspondientes del presupuesto de gastos del Departamento, ayudas para la realización de:

a) Intercambios escolares entre alumnos de Centros docentes españoles.

b) Intercambios escolares entre alumnos de Centros docentes españoles y alumnos de Centros docentes de países miembros de la Comunidad Europea.

c) Encuentros bilaterales o multilaterales entre alumnos y Profesores de Centros docentes españoles y alumnos y Profesores de Centros docentes de los países miembros de la Comunidad Europea.

Segundo.-1. A estos efectos se entenderá por intercambio escolar aquella relación que se establezca entre dos Centros docentes con el objetivo de propiciar el acercamiento y conocimiento mutuos a través del desarrollo de las actividades incluidas en el proyecto educativo y puestas en práctica durante los días de estancia y convivencia en los respectivos lugares de residencia.

2. Se entenderá por encuentro bilateral o multilateral aquella relación que se establezca entre dos o más Centros escolares de diferentes países de la Comunidad Europea con el objetivo de propiciar su conocimiento y acercamiento a través de un proyecto educativo conjunto que implique una serie de actividades que deben llevarse a cabo en uno de los países participantes en el proyecto.

Tercero.-Los intercambios escolares y encuentros tendrán los objetivos siguientes:

Ampliar el campo de observación del alumno a partir del conocimiento ya asumido de su entorno.

Favorecer el acercamiento entre Centros educativos españoles y entre éstos y el resto de países comunitarios.

Propiciar la formación del alumno en el respeto a la pluralidad lingüística y cultural de España, en el supuesto de los intercambios a que se refiere el artículo 1., a), de esta Orden.

Fomentar el conocimiento de la realidad educativa, cultural, social y lingüística de los países miembros de la Comunidad Europea, en el supuesto de los intercambios y encuentros a que se refiere el artículo 1., b) y c), de esta Orden.

Promover el desarrollo de proyectos educativos conjuntos entre Centros docentes.

Impulsar los intercambios escolares y encuentros con aquellos Centros comunitarios que en su programación potencien el conocimiento de las lenguas y cultura españolas.

Cuarto.-En cada una de las convocatorias anuales se hará constar el valor máximo de las ayudas, el período en el que deberá efectuarse el intercambio o encuentro, su duración, el número mínimo y máximo de alumnos y Profesores que podrán participar y los plazos correspondientes.

Quinto.-Para la realización de los intercambios o encuentros podrán solicitar su participación los Centros docentes españoles ubicados en territorio nacional o extranjero que impartan alguna de las siguientes enseñanzas:

a) Enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

De régimen general: Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

De régimen especial: Artes Plásticas y Diseño (Enseñanzas Artísticas).

b) Enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Reforma Experimental de las Enseñanzas Medias, Formación Profesional Reglada, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Cerámica, correspondientes al Sistema anterior a la citada Ley hasta su extinción.

c) Sexto, séptimo y octavo de Educación General Básica hasta su extinción.

Sexto.-Los intercambios y encuentros escolares deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Deberán integrarse en la programación anual del Centro.

b) Los alumnos participantes deberán residir en los domicilios de los alumnos receptores, salvo circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente avaladas por la Administración educativa de la que dependa el Centro.

c) Los intercambios escolares entre alumnos de Centros docentes españoles sólo podrán llevarse a cabo entre Centros docentes ubicados en distinta Comunidad Autónoma.

Séptimo.-Las solicitudes se ajustarán al modelo que se establezca en la convocatoria y serán remitidas, junto con el resto de la documentación que se requiera, al Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, bien directamente o a través de los medios establecidos en el artículo 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Octavo.-Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa remitirá a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia y a las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa una relación de las solicitudes recibidas de sus Centros.

Noveno.-1. Los proyectos recibidos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Orden serán evaluados por un Jurado constituido por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa o persona en quien delegue.

Vicepresidenta: La Subdirectora general de Becas y Ayudas al Estudio o persona en quien delegue.

Vocales:

Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa.

Un representante de la Dirección General de Centros Escolares.

Un representante de la Dirección General de Renovación Pedagógica.

Un representante del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

Un representante de la Subdirección General de Cooperación Internacional.

Dos representantes de la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

Secretario: Un funcionario del Servicio de Actividades de Alumnos.

2. El Jurado de selección podrá ser ampliado, por decisión de su Presidente, con otros Vocales, en calidad de asesores o expertos en materia educativa hasta un número máximo de cinco.

3. La evaluación de los proyectos se efectuará de acuerdo con los criterios que se determinen en cada convocatoria. Dichos criterios serán definidos en función de los objetivos establecidos en el apartado tercero de esta Orden.

Décimo.-1. Teniendo en cuenta la propuesta del Jurado de selección, el Director general de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa resolverá la convocatoria, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, y determinará:

a) Centros beneficiarios de las ayudas y su cuantía.

b) Centros que no han obtenido ayuda, relacionados por orden de puntuación, que quedarán en reserva.

c) Centros excluidos con indicación de su causa y expresión de los recursos que procedan conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El libramiento de las ayudas a los Centros se realizará a través de las respectivas Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación.

Undécimo.-De acuerdo con la normativa vigente, los beneficiarios de este tipo de ayudas quedan obligados a:

1. Comunicar, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

2. Someterse a las actuaciones de comprobación que, en su caso, pueda efectuar el Ministerio de Educación y Ciencia, así como las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado y facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

3. Remitir al Ministerio de Educación y Ciencia una Memoria de evaluación en la que se recojan los aspectos que se establezcan en cada convocatoria.

Duodécimo.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa a dictar las instrucciones necesarias para desarrollar la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 31 de octubre de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre), por la que se regulan los intercambios escolares.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II.

Madrid, 30 de octubre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 07/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Becas
  • Comunidad Económica Europea
  • Intercambio escolar

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