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Documento BOE-A-1992-24466

Resolución de 22 de octubre de 1992, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reserva, delegación y determinación de funciones y Registro de Colaboradores en la gestión recaudatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 1992, páginas 37414 a 37418 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-24466
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/10/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 27 de julio de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> de 14 de agosto),

Esta Dirección General dictó instrucciones sobre reserva de funciones, delegación para compensar, concesión de aplazamientos y Registro de Colaboradores en la gestión recaudatoria, basadas en las previsiones normativas contenidas al respecto en el anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y en la Orden de desarrollo del mismo, de 23 de octubre de 1986.

Con posterioridad, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> del 25), ha aprobado el nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, dictándose las correspondientes normas de aplicación y desarrollo a través de la Orden de 8 de abril de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 15). Aun cuando estos textos normativos mantienen esencialmente los criterios generales de la anterior regulación, introducen sin embargo ciertas novedades que inciden directamente en el contenido de la mencionada Resolución de 27 de julio de 1987, a la que también han afectado otras disposiciones posteriores como el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 19 de diciembre), sobre modificación de la estructura básica y competencias de los Centros directivos y de determinados Organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social.

Así, de una parte, el artículo 3 del nuevo Reglamento General, en consonancia con la regulación anterior, establece en general que las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por sus Direcciones Provinciales, salvo en aquellas materias que dicho Reglamento, los Reales Decretos 1314/1984 y 1619/1990, las Ordenes de desarrollo de éstos y, en su caso, el Director general de la Tesorería General reserven a los Organos Centrales de la misma, lo que se especifica para las reclamaciones administrativas de deudas que no sean por cuotas en el artículo 70 de la Orden de 8 de abril de 1992. Por otra parte, los artículos 10, 14, 33 y 40 de dicha Orden facultan, respectivamente, a esta Dirección General para fijar los términos tanto de la aceptación de los bienes dados en pago de las deudas con la Seguridad Social en defecto de normas específicas en la Ley que autorice el pago en especie como de la concesión de aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridas Social por determinados Organos Centrales y Territoriales de la Tesorería General y de la determinación de las funciones que a los mismos correspondan en materia de devolución de ingresos indebidos y de compensación. En fin, la disposición transitoria primera, 1, de dicha Orden hace las oportunas referencias al Registro de Colaboradores en la gestión recaudatoria que ha de llevarse en esa Tesorería General.

El desarrollo de esas nuevas previsiones, similares en principio a las de la anterior regulación, implican, sin embargo, la modificación de algunos de los criterios que al efecto fueron establecidos por la repetida Resolución de 27 de julio de 1987 ya que, entre otros extremos, respecto de la reserva de funciones en los Organos Centrales de la Tesorería General hay que tener en cuenta la vigencia del ya citado Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, en cuya virtud se crean dos nuevas Subdirecciones Generales en la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, el establecimiento de las Administraciones de la Seguridad Social como órganos de descentralización a nivel provincial de este Servicio Común ha determinado que el artículo 3 del propio Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, haga una especial referencia a las funciones que las mismas deben desarrollar dentro del ámbito de la Dirección Provincial de la Tesorería de que dependan y que los artículos 14, 33 y 40 de la Orden de 8 de abril de 1992 extiendan a tales Administraciones las previsiones que los mismos contienen.

Además, la aplicación práctica de lo dispuesto en la repetida Resolución de 27 de julio de 1987 aconseja modificar determinados aspectos de su regulación en aras de una mayor eficacia en la gestión, así como actualizar los importes máximos fijados en la misma para concesión de aplazamientos y para la aplicación de la compensación por los Organos Centrales y Territoriales de la Tesorería General.

Todo ello determina la conveniencia de dictar una nueva Resolución al respecto, que sustituya la de 27 de julio de 1987, en lugar de acudir a reformas parciales de la misma.

En razón a todo lo expuesto, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y 10, 14, 33, 40 y 70 de la Orden de 8 de abril de 1992, ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Determinación de funciones para los conciertos de gestión recaudatoria.-1. Queda reservada a esta Dirección General la facultad para celebrar conciertos sobre gestión recaudatoria de la Seguridad Social entre la Tesorería General de la misma y cualquier Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito de los mismos, o entre aquélla y las Asociaciones Profesionales, cuando el concierto sea de ámbito estatal o autonómico, previa autorización del Secretario general para la Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así como para celebrar cualquier tipo de concierto entre la Tesorería General y Entidades particulares, previa autorización, en este caso, del Consejo de Ministros.

2. Se reserva al Subdirector general de Recursos Económicos la facultad para celebrar conciertos sobre gestión recaudatoria en período voluntario de ámbito interprovincial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Asociaciones Profesionales y al Subdirector general de Recaudación Ejecutiva la facultad para celebrar conciertos sobre gestión recaudatoria en vía ejecutiva de ámbito interprovincial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y dichas Asociaciones Profesionales, en ambos casos a propuesta de esta Dirección General y previa autorización del Secretario general para la Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

3. Corresponde al respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Secretario general para la Seguridad Social por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de esta Dirección General, la facultad para la celebración de conciertos recaudatorios de ámbito provincial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y las Asociaciones Profesionales.

Segunda. Otras funciones reservadas a esta Dirección General.-Quedan también específicamente reservadas a esta Dirección General las funciones de gestión recaudatoria que a continuación se determinan:

1. Autorizar medios de pago en efectivo distintos de los relacionados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y para simultanear varios medios para el pago de una misma deuda, salvo en los supuestos a que se refiere el número 2 de la Instrucción siguiente.

2. Formular a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social propuestas para que las Entidades financieras que no estén ya autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Orden de 8 de abril de 1992 y otros Organos o Agentes sean autorizados para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, así como dar cuenta a aquella Dirección General de la aceptación de ingresos por las Entidades recaudadoras sin observar lo establecido en el artículo 76 de la Orden de 8 de abril de 1992, a efectos de lo dispuesto en el número 3 del mismo.

3. Establecer los sistemas operativos de funcionamiento con las Entidades financieras y dar conformidad a la agrupación de diversas Entidades financieras para establecer una cuenta única a nivel estatal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65.4 y 5 de la supradicha Orden.

4. Acordar la emisión, en forma mecanizada, de los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas de los Regímenes Especiales que así la tuvieren establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.7 de la Orden citada, y proponer a la Secretaría General para la Seguridad Social la aplicación de dicha emisión mecanizada de documentos de cotización para otros Regímenes y situaciones especiales a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda.1, de la misma Orden.

5. Convenir con las Entidades financieras la comunicación en soporte magnético de las operaciones derivadas de la domiciliación del pago de las deudas por cuotas o de deudas cuyo objeto sea otro tipo de recursos, cuando dicha domiciliación se encuentre establecida o sea acordada su aplicación por la Secretaría General para la Seguridad Social en los términos regulados en el artículo 77.1 y en la disposición adicional segunda.2 de la Orden referenciada.

6. Decidir la realización de facturaciones complementarias comprensivas de las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera finalizado ya cuando se produzca la elevación de la base mínima de cotización o la modificación del tipo aplicable en el Régimen de que se trate, que afecte a períodos de cotización ya devengados, así como en el supuesto de cambio de base respecto de los sujetos obligados que vinieren cotizando por su base máxima y optaren reglamentariamente por otra superior cuando dichas bases sean elevadas por el Gobierno con efecto retroactivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.4 y 5 de la mencionada Orden.

Tercera. Funciones reservadas o delegadas en otros Organos Centrales de la Tesorería General.-1. Se reserva a los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el alcance que se determina en el número 2 de esta Instrucción, la gestión recaudatoria de las deudas cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos del Sistema, entre los especificados en el artículo 4 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre:

1.1 Las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1.2 El porcentaje de las cuotas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia por reaseguro obligatorio y, en su caso, como consecuencia del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.

1.3 El importe de las derramas a satisfacer por las citadas Mutuas por déficit en la liquidación de los convenios de reaseguro de exceso de pérdidas.

1.4 El importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones periódicas, así como los intereses y recargos sobre los mismos y que deban ingresar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o las Empresas declaradas responsables.

1.5 Los reintegros de los créditos laborales concedidos a los trabajadores y demás préstamos que tengan el carácter de inversión social.

No obstante, seguirán recaudándose por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General que se señalan los reintegros de los créditos laborales concedidos por las extinguidas Mutualidades Laborales que, asimismo, se indican:

Asturias

Mutualidad Laboral: Madera de Oviedo. Minería del Carbón de León. Siderometalúrgica de Oviedo.

Barcelona

Mutualidad Laboral: Madera de Barcelona. Industrias Químicas de Barcelona. Siderometalúrgica de Barcelona. Textil de Barcelona.

Cádiz

Mutualidad Laboral: Siderometalúrgica de Cádiz.

Cantabria

Mutualidad Laboral: Industrias Químicas de Santander. Siderometalúrgica de Santander.

Guipúzcoa

Mutualidad Laboral: Madera de Guipúzcoa. Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

León

Mutulidad Laboral: Carbón del Noroeste.

Murcia

Mutualidad Laboral: Siderometalúrgica de Murcia.

Sevilla

Mutualidad Laboral: Madera de Sevilla. Siderometalúrgica de Sevilla.

Valladolid

Mutualidad Laboral: Madera de Valladolid. Siderometalúrgica de Valladolid.

Vizcaya

Mutualidad Laboral: Siderometalúrgica de Vizcaya.

Zaragoza

Mutualidad Laboral: Madera de Zaragoza. Siderometalúrgica de Zaragoza.

Santa Cruz de Tenerife

Mutualidad Laboral: Los de todas las Mutualidades, a excepción de los de las de Autónomos.

1.6 Las aportaciones en concepto de descuentos, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social y, en su caso, el importe de las sanciones económicas previstas en el correspondiente convenio.

1.7 Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas para Organismos y Entidades ajenos a la Seguridad Social.

1.8 Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas.

1.9 Las aportaciones derivadas de la integración, en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás Entes Gestores de la misma, de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

1.10 Los importes del recargo de mora e intereses que procedan sobre los conceptos a que se refieren los apartados precedentes.

2. La gestión recaudatoria reservada a los Organos Centrales de la Tesorería General en el númeo anterior comprende las funciones de reclamación administrativa de la deuda mediante notificación de su liquidación y, en su caso, su aplazamiento y fraccionamiento, su compensación hasta las cuantías fijadas en la Instrucción Quinta de esta Resolución, así como la expedición de certificaciones acreditativas de su pago, la admisión de la consignación en los casos a que se refiere el artículo 38, 1, b), del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y las autorizaciones correspondientes para utilizar otros medios de pago en efectivo distintos de los relacionados en el artículo 20 del citado Real Decreto y para simultanear varios de estos medios en el pago de una misma deuda.

Asimismo, corresponde a los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las impugnaciones procedentes ante los mismos, formuladas contra los actos de gestión recaudatoria a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las funciones recaudatorias reservadas, en la presente Instrucción, a los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponden a cada Organo Central de la misma conforme a la atribución de las competencias que a cada uno de ellos se asignan por las normas de organización de los Servicios Centrales de la Tesorería General.

No obstante, la atribución de las funciones reservadas que se acaba de indicar, se delegan expresamente en el Subdirector general de Recaudación Ejecutiva la concesión de aplazamientos extraordinarios en los términos regulados en el apartado 2 de la Instrucción Sexta, así como la autorización del plazo reglamentario para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que exceda de dos años y hasta el límite máximo de cinco años.

4. En el supuesto de que las deudas a que se refiere la presente Instrucción no sean satisfechas en plazo reglamentario, el Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá las actuaciones pertinentes a la Dirección Provincial competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del citado Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, para que se expida la correspondiente certificación de descubierto que inicia el procedimiento de apremio y se sigan todos los trámites del mismo para la ejecución forzosa de la deuda.

Cuarta. Determinación de funciones para las aceptaciones de bienes en los pagos en especie y en las devoluciones de ingresos indebidos.1. Si en la Ley que autorice el pago en especie de deudas con la Seguridad Social o en las normas que la desarrollen no se estableciere otra cosa, podrán aceptarse los bienes dados en pago de la deuda, previa autorización, en todo caso, de esta Dirección General, en los térmminos siguientes:

1.1 Por el Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras, cuando la deuda no exceda de 200.000.000 de pesetas y supere los 100.000.000 de pesetas.

1.2 Por los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando la cuantía de la deuda no exceda de 100.000.000 de pesetas.

La aceptación de bienes dados en pago de deudas superiores a 200.000.000 de pesetas corresponderá a esta Dirección General.

2. Serán competentes para dictar resoluciones en materia de devolución de ingresos indebidos, según los casos:

2.1 Esta Dirección General, si la cantidad a devolver fuera superior a 150.000.000 de pesetas.

2.2 El Subdirector general de Recursos Económicos cuando, por tratarse de funciones reservadas a los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en la Instrucción anterior, la liquidación provisional o el acto de gestión que dio lugar al ingreso indebido deba rectificarse también a nivel central y siempre que el ingreso indebido no exceda de 150.000.000 de pesetas.

2.3 El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en cuyo ámbito territorial se hubiere efectuado el ingreso indebido en los demás casos y siempre que la cantidad a devolver sea igual o inferior a 150.000.000 de pesetas y exceda de 1.000.000 de pesetas.

2.4 El Director de la Administración ante la que se hubiere efectuado el ingreso indebido en los demás casos, si tal ingreso es igual o inferior a 1.000.000 de pesetas.

Quinta. Aplicación de la compensación.-1. En los supuestos en que, conforme a los artículos 38 y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992, proceda la compensación de créditos y deudas en el ámbito de la Seguridad Social, sea de oficio o sea a instancia de parte, quedan delegadas las facultades de esta Dirección General para acordar la procedencia o improcedencia de dicha compensación en los Subdirectores generales de la Tesorería General, Directores provinciales de la misma y Directores de las Administraciones que a continuación se indican y hasta las cuantías que, asimismo, se determinan:

1.1 En el Subdirector general de la Tesorería General en el que, en cada caso, queda reservada la gestión recaudatoria de las deudas cuyo objeto sean los recursos especificados en la Instrucción Tercera de esta Resolución, conforme a los términos de la misma, para la compensación de los créditos y deudas hasta el límite de l60.000.000 de pesetas.

1.2 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Barcelona y Madrid, para acordar la compensación de los créditos y deudas cuyo importe no exceda de 80.000.000 de pesetas.

1.3 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Valencia y Vizcaya, para acordar la compensación de créditos y deudas cuya cuantía no sobrepase de 40.000.000 de pesetas.

1.4 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Alicante, Asturias, Baleares, La Coruña, Guipúzcoa, Sevilla y Zaragoza, para acordar la compensación de los créditos y deudas hasta el máximo de 20.000.000 de pesetas.

1.5 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Alava, Cádiz, Cantabria, Gerona, Málaga, Murcia, Navarra, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona y Valladolid, para acordar la compensación de los créditos y deudas cuya cuantía no exceda de 10.000.000 de pesetas.

1.6 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, La Rioja, León y Lérida, para acordar la compensación de los créditos y deudas cifrados en un importe máximo de 7.000.000 de pesetas.

1.7 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Albacete, Almería, Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Huesca, Lugo, Orense, Palencia, Salamanca y Toledo, para acordar la compensación de los créditos y deudas cuyo importe no rebase los 5.000.000 de pesetas.

1.8 En los Directores provinciales de la Tesorería General de Avila, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Soria, Teruel, Zamora, Ceuta y Melilla, para acordar la compensación de los créditos y deudas siempre que la cuantía de los mismos no rebase los 3.000.000 de pesetas.

1.9 En los Directores de las Administraciones de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, para acordar la compensación de los créditos y deudas siempre que la cuantía de los mismos no exceda de 1.000.000 de pesetas.

2. Cuando los créditos y deudas objeto de compensación hayan sido reconocidos, liquidados y notificados por distintos Organos Centrales o Territoriales de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, las facultades de esta Dirección General para acordar la procedencia o improcedencia de la compensación quedan delegadas en el Organo Central o Territorial de la Tesorería General ante el que debiera efectuarse el ingreso de la deuda con la Seguridad Social que se pretende compensar, salvo en el supuesto del artículo 34 de la Orden de 8 de abril de 1992 en el que las facultades para acordar la procedencia de la compensación quedan delegadas en el Organo Central o en el Territorial competente para acordar la devolución de ingresos indebidos, aun cuando la compensación sobrepase el límite establecido para cada uno de ellos en el número 1 de esta Instrucción.

El órgano que acuerde la procedencia de la compesanción comunicará a los interesados en ella y, en todo caso, al otro Organo Central o Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente para que por el mismo se sigan las actuaciones que procedan.

3. La delegación que se efectúa en los números 1 y 2 de esta Instrucción no es de aplicación a la compensación de deudas y créditos entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social regulada en los artículos 43 y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992, ni a la deducción y compensación de deudas entre determinadas Entidades Públicas y la Seguridad Social a que se refieren los artículos 47 y siguientes de la citada Orden.

Sexta. Aplazamientos y fraccionamientos ordinarios y extraordinarios.-1. Los fraccionamientos y aplazamientos ordinarios en el pago de las deudas con la Seguridad Social que pueden conceder los Directores provinciales de la Tesorería General y los Directores de las Administraciones a los sujetos responsables que, por dificultades de tesorería de carácter transitorio, se vean en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones en el plazo fijado al efecto, en las condiciones y conforme al procedimiento establecido en los artículos 15 y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992, podrán alcanzar únicamente hasta las cuantías por solicitante que se señalan a continuación, sin que en ningún caso pueda concederse nuevo aplazamiento a quien hubiese obtenido un aplazamiento ordinario dentro de los doce meses anteriores a la nueva solicitud ni superar el importe a que ascienda la obligación de cotizar del solicitante mensualmente ni los siguientes límites máximos de concesion mensual y anual por Dirección Provincial o Administración:

a) Direcciones Provinciales de la Tesorería General de Barcelona y Madrid:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 100.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Dirección Provincial: 500.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Dirección Provincial: 2.000.000.000 de pesetas.

b) Direcciones Provinciales de la Tesorería General de Alicante, Asturias, Baleares, La Coruña, Guipúzcoa, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 75.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Dirección Provincial: 400.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Dirección Provincial: 1.500.000.000 de pesetas.

c) Direcciones Provinciales de la Tesorería General de Alava, Cádiz, Cantabria, Gerona, Málaga, Murcia, Navarra, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona y Valladolid:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 50.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Dirección Provincial: 300.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Dirección Provincial: 1.000.000.000 de pesetas.

d) Direcciones Provinciales de la Tesorería General de Albacete, Almería, Badajoz, Burgos, Cáceres, Castellón, Córdoba, Ciudad Real, Granada, Huelva, Huesca, Jaén, La Rioja, León, Lérida, Lugo, Orense, Palencia, Salamanca y Toledo:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 25.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Dirección Provincial: 200.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Dirección Provincial: 750.000.000 de pesetas.

e) Direcciones Provinciales de la Tesorería General de Avila, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Soria, Teruel, Zamora, Ceuta y Melilla:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 10.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Dirección Provincial: 100.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Dirección Provincial: 500.000.000 de pesetas.

f) Administraciones de la Seguridad Social:

Cuantía máxima por solicitante al mes: 5.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión mensual por Administración: 25.000.000 de pesetas.

Límite máximo de concesión anual por Administración: 100.000.000 de pesetas.

1.1 A efectos de la aplicación de los límites de concesión de aplazamientos ordinarios por los Directores provinciales de la Tesorería General y Directores de Administraciones que se establecen en esta Instrucción, no podrá acumularse el excedente resultante de un mes o año con el de los meses o años sucesivos, computándose, a estos efectos, los importes de los aplazamientos extraordinarios concedidos conforme a lo previsto en el número 2 de esta Instrucción.

1.2 Dentro de los límites y condiciones determinados en esta Instrucción, los Directores provinciales de la Tesorería General y los Directores de las Administraciones únicamente podrán conceder aquellos aplazamientos ordinarios que hayan sido debidamente garantizados, preferentemente con aval extendido por Entidad de crédito cualificada para realizar esta clase de operaciones. Sin embargo y conforme a los artículos 15 y 17 de la Orden de 8 de abril de 1992, no se precisará la constitución de tales garantías cuando dichos aplazamientos sean inferiores a 1.000.000 de pesetas o por períodos inferiores a seis meses o se soliciten por quienes sean pensionistas de la Seguridad Social.

1.3 Cuando el aplazamiento ordinario solicitado reuniera las condiciones exigibles pero se solicitase antes de haber transcurrido doce meses desde la concesión de aplazamiento anterior o excediera de los límites fijados para la Administración ante la que se hubiera formulado la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado f) del número 1 de esta Instrucción, el Director de la misma elevará el expediente, con su informe, al respectivo Director provincial de la Tesorería General a efectos del ulterior trámite y de la resolución procedente.

1.4 Si el aplazamiento solicitado excede, a su vez, de los límites temporales o de las cuantías máximas señaladas a la Dirección Provincial de que se trate en los apartados a) a e) del número 1 de esta Instrucción, pero reúne las referidas condiciones para su concesión y concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejen a juicio del Director provincial, éste podrá elevar el expediente, con su informe al respecto, a los Servicios Centrales de la Tesorería General para la ulterior tramitación y la resolución que proceda.

1.5 Cuando las solicitudes de aplazamientos ordinarios presentadas tanto en las Administraciones como en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General no reunieran las condiciones de garantías exigibles a que se refiere el epígrafe 1.2 de esta Instrucción, pero concurrieren las circunstancias a que se refiere el número 2 del artículo 29 de la Orden de 8 de abril de 1992, que aconsejaren su concesión a juicio del respectivo Director provincial, éste podrá concederlo como aplazamiento extraordinario si la deuda es inferior a 1.000.000 de pesetas o, en otro caso, elevará el expediente, con su informe, a los Servicios Centrales de la Tesorería General para la tramitación y resolución correspondiente, conforme a lo establecido en el número siguiente de esta Instrucción.

2. Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán conceder aplazamientos extraordinarios de deudas con la Seguridad Social, se encuentren o no en vía de apremio y cuya cuantía sea inferior a 1.000.000 de pesetas, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Orden de 8 de abril de 1992.

Asimismo, el Subdirector general de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, por delegación de esta Dirección General, podrá conceder aplazamientos extraordinarios de dedudas iguales o superiores a 1.000.000 de pesetas y que no excedan de 100.000.000 de pesetas, se encuentren o no sujetas, en todo o en parte, a procedimiento de apremio.

2.1 En todos los casos, para la concesión de los aplazamientos extraordinarios a que se refiere la presente Instrucción, será necesaria la previa autorización de esta Dirección General por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, salvo en los aplazamientos extraordinarios que se soliciten con exención de garantía, en los que la autorización corresponde en todo caso al titular del Departamento, cualquiera que sea su cuantía.

2.1.1 Cuando la autorización corresponda a esta Dirección General, se entenderá concedida a todos los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin necesidad de informe alguno de los Organos Centrales de la misma y sin perjuicio de la posibilidad de revocación general o particular de esta autorización.

2.1.2 Cuando la deuda cuyo aplazamiento extraordinario se solicita se encontrare en vía de apremio y hubiere sido revocada la autorización a que se refiere el apartado anterior o se trate de aplazamientos extraordinarios en los que la autorización no corresponda a esta Dirección General, se requerirá informe preceptivo de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva con carácter previo a la autorización correspondiente.

2.2 Los aplazamientos extraordinarios concedidos por cada Director provincial serán tomados en consideración a efectos de los límites establecidos en el apartado 1 de esta Instrucción.

Séptima. Registro de colaboradores.-1. En la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la Gestión Recaudatoria de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en el que se incribirán los colaboradores a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, tanto los que en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución tengan atribuidas funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social como consecuencia de autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de concierto o por disposición especial como los que, con posterioridad a la citada fecha, adquieran dicho carácter de colaboradores por cualquiera de los títulos indicados.

2. El Registro de Colaboradores se dividirá en tres Secciones distintas en las que se efectuarán por orden correlativo las inscripciones de todos los colaboradores en los términos siguientes:

2.1 Los que sean colaboradores en la gestión recaudatoria mediante autorización administrativa figurarán en la Sección <A>.

2.2 Los que adquieran el carácter de colaboradores en virtud de concierto se registrarán en la Sección <B>.

2.3 Los que asuman el carácter de colaboradores por disposición especial se relacionarán en la Sección <C>.

Asimismo, se reflejará, en su caso, en la respectiva Sección y en el mismo asiento de inscripción, el cese de los colaboradores que se produzca en la gestión recaudatoria.

3. La inscripción en el Registro de Colaboradores se efectuará en cada Sección según la fecha de recepción de la comunicación de la autorización concedida, de la copia del concierto celebrado o de la comunicación de haber iniciado la colaboración atribuida por norma especial y deberá reflejar necesariamente los siguientes datos:

3.1 Número de orden.

3.2 Fecha de la autorizació, del concierto o de la iniciación en la colaboración atribuida por una disposición especial.

3.3 Denominación del colaborador y domicilio del mismo.

3.4 Ambito territorial de actuación, así como ámbito funcional de la misma.

3.5 Cese en la colaboración: Fecha y causa.

3.6 Observaciones que se consideren de interés.

4. La inscripción de los colaboradores en el Registro se efectuará:

4.1 Mediante comunicación, individual o por relación, de las autorizaciones concedidas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social en la que consten, al menos, los datos contenidos en el número 3 de esta Instrucción.

4.2 Por comunicación de esta Dirección General, del Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Director provincial de la misma que hubiera celebrado el concieto de colaboración y en la que consten, asimismo, como mínimo, los datos relacionados en el número 3 de esta Instrucción respecto del concierto suscrito por cada uno de aquéllos.

4.3 De oficio por la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social o a solicitud, dirigida a la misma, de las personas físicas o jurídicas a las que, en virtud de disposición especial, se otorgue el carácte de colaboradores y desde la fecha en que se comunique la iniciación de dicha colaboración.

5. La fecha y causa del cese en la colaboración se anotarán en el Registro, en el asiento de la inscripción de la colaboración a que aquél se refiere, cuando, c

ualquiea que sea la causa, quede sin efecto la autorización concedida, rescindido el concierto y derogada o modificada la disposición especial que atribuía funciones recaudatorias y previa Resolución, según proceda del Director general de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social o de esta Dirección General adoptada y publicada en la forma establecida en los artículos 4 y 5 de la Orden de 8 de abril de 1992.

6. El Registro de Colaboradores en la Gestión Recaudatoria de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social es público y cualquier persona tendrá acceso al mismo, pudiendo ser informado de su contenido mediante nota simple informativa.

Octava. Instrucciones finales.-1. Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de 27 de julio de 1987, sobre reserva de funciones, delegación para compensar, concesión de aplazamientos y Registro de Colaboradores en la gestión recaudatoria.

2. Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 22 de octubre de 1992.-El Director general, Francisco Luis Francés Sánchez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/10/1992
  • Fecha de publicación: 04/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1992
  • Fecha de derogación: 07/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Resolución de 1 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-6292).
  • SE MODIFICA el apartado 1.4, por Resolución de 7 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-25942).
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 27 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18866).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 10, 14, 33, 40 y 70 de la Orden de 8 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-8426).
    • art. 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25885).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutualidades Laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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