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Documento BOE-A-1992-15617

Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 4 de julio de 1992, páginas 23010 a 23015 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-15617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/07/02/671

TEXTO ORIGINAL

La disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, por el que se aprobó la Ley de Inversiones Extranjeras en España, adaptando así la normativa de inversiones extranjeras a las exigencias del ordenamiento comunitario, encomendó al Gobierno la publicación del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

En cumplimiento de dicha disposición, se publicó el citado Reglamento mediante su aprobación por el Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, que complementó y desarrolló los principios y criterios allí establecidos.

Posteriormente, una serie de normas de inferior rango profundizaron en la liberización emprendida por la Ley de Inversiones Extranjeras, adaptación que vino motivada, entre otras razones, por la necesidad de plasmar en disposiciones normativas la progresiva liberalización de nuestro sistema de movimientos de capital con el exterior en esta materia y por clarificar cuestiones de carácter técnico que la experiencia adquirida hasta este momento aconsejaba introducir.

La actual situación de la economía española y la creciente internacionalización de la actividad económica han hecho posible la plena liberalización de las transacciones y transferencias con el exterior, liberalización que ha quedado plasmada en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. Con independencia de lo anterior, nuestro país viene obligado a adaptar la normativa sobre inversiones extranjeras en España a la Directiva 88/361 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 24 de junio de 1988.

No obstante, lo anterior, el Real Decreto Legislativo 1265/1986, se promulgó en un contexto en el que aún existía control de cambios en nuestro país. Al mismo tiempo, la adhesión de España a la CEE se produjo con reconocimiento de período transitorio para adaptar las Directivas comunitarias en aplicación del artículo 67 del Tratado de Roma. Además, con posterioridad a tal fecha se publicó la citada Directiva 88/361/CEE, cuyo mandato liberalizador supera el contenido en las precedentes. Todo lo anterior conllevó que el repetido Real Decreto Legislativo incluyese preceptos contrarios al actual marco de libertad. Por ello, el mismo ha quedado derogado en virtud de la Ley 18/1992, de 1 de julio, la cual ha mantenido la regulación del artículo 20, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional novena, apartado uno, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, en la redacción dada a la misma por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En consecuencia, el presente Real Decreto viene a establecer la libertad de movimientos de capital propiciada por la citada Directiva, en base a la facultad que se otorga al Gobierno a tales efectos en el artículo 2. de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

En base a tales consideraciones, el presente Real Decreto establece un régimen general de libertad para las inversiones extranjeras en España realizadas de conformidad con los procedimientos y trámites establecidos en el mismo, sin más excepciones que las relativas a inversiones extranjeras no comunitarias en los sectores con regulación especial y las efectuadas por sujetos públicos distintos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, inversiones a las que es de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. Igual régimen se predica respecto de las inversiones que, procedentes de países no comunitarios, puedan tener consecuencias perjudiciales para los intereses del Estado español. Por lo demás, el presente Real Decreto contempla de manera especial las inversiones procedentes de los denominados paraísos fiscales, dada la especial problemática fiscal y de control de cambios que en los últimos años plantean las operaciones efectuadas desde dichos territorios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1992,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Ambito de aplicación.

A los efectos del presente Real Decreto tienen la consideración de inversiones extranjeras en España las realizadas por los sujetos a que se refiere el artículo siguiente.

Dichos sujetos podrán invertir en España sus capitales en las mismas condiciones que los residentes en España, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en la legislación española y, en particular, a las prescripciones del presente Real Decreto.

Artículo 2. Sujetos de la inversión extranjera.

1.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.

b) Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero.

2. Las inversiones realizadas en España por personas físicas no residentes perderán la condición de extranjeras cuando su titular adquiera la residencia en territorio español y no adquirirán tal condición las que realice a partir de ese momento cualquiera que sea el origen del capital invertido.

Las inversiones realizadas en España por personas físicas residentes adquirirán la condición de inversiones extranjeras cuando sus titulares trasladen su residencia al extranjero.

En el caso de que la inversión que adquiere el carácter de extranjera por cambio de residencia de su titular fuera de las reguladas en el artículo 26 del presente Real Decreto se aplicará a las mismas lo dispuesto en dicho artículo.

3. A los efectos del presente Real Decreto, la condición de no residente se acreditará en la forma que establece el artículo 2.4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

4. Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.

5. A los efectos de este Real Decreto, se considerarán inversiones extranjeras, en los términos previstos en el artículo 8, las que realicen las sociedades españolas con participación extranjera en su capital, así como las sucursales y establecimientos en España de no residentes, mediante la constitución de sociedades españolas o mediante la adquisición de acciones o participaciones de las mismas.

Artículo 3. Clases de aportaciones.

Las inversiones extranjeras se podrán realizar mediante la aportación de capitales exteriores e interiores. Tienen tal consideración:

a) La aportación dineraria.

b) La aportación directa a una empresa de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación.

c) La aportación directa a una empresa de equipo capital.

d) La utilización de cualquier otro medio o activo.

Los medios de aportación no dinerarios deberán valorarse a los efectos del presente Real Decreto conforme a los criterios y en la forma que la legislación mercantil española tiene previstos para las aportaciones no dinerarias.

Artículo 4. Régimen de las inversiones extranjeras.

Quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España efectuadas conforme a los procedimientos y formalidades establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo, sin más excepciones que las establecidas en los artículos 24.4 y 26 y lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda.

Dichas inversiones podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes formas:

Inversiones directas,

Inversiones en cartera,

Inversiones en bienes inmuebles,

Otras formas de inversión.

Artículo 5. Derecho de transferencia al exterior.

Las inversiones extranjeras efectuadas de conformidad con las normas establecidas en el presente Real Decreto gozarán del derecho de transferencia al exterior del producto de su liquidación y de los rendimientos legalmente obtenidos, efectuándose los cobros y pagos derivados de los mismos libremente, en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y según el artículo 18 del presente Real Decreto.

Capítulo II

Inversiones directas

Artículo 6. Ambito de aplicación.

Están sujetas a las disposiciones de este capítulo aquellas inversiones a realizar mediante:

1. La participación en sociedades españolas cuando el inversor pueda, por la toma de tal participación o en unión de la que ya tuviera, influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad.

Se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad o cuando, no alcanzándose dicho porcentaje, permita al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.

Se considera a estos efectos como un solo sujeto inversor a las entidades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar directa o indirectamente las decisiones de las demás.

Se entienden comprendidas bajo esta forma de inversión tanto la constitución de la sociedad como la adquisición total o parcial de sus acciones o de las participaciones sociales cuando se trate de sociedades cuyo capital no esté representado por acciones. La adquisición de derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital se equiparará, a los efectos de este artículo, a la adquisición de acciones.

2.

La constitución y ampliación de sucursales y establecimientos, así como la concesión a los mismos de anticipos reintegrables. Se entenderá, a estos efectos, por establecimiento cualquier actividad empresarial que lleve consigo la calificación de establecimiento permanente por la normativa fiscal.

3. La concesión de préstamos cuya vida media ponderada sea superior a cinco años, con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

A estos efectos, se presume que un préstamo cumple estos fines cuando el prestamista mantiene una inversión directa en la sociedad o entidad prestataria o comparte los riesgos derivados de la actividad económica desarrollada por el prestatario.

Artículo 7. Régimen aplicable.

1. No requerirán verificación previa las inversiones extranjeras directas efectuadas conforme a los procedimientos y formalidades establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo, salvo lo establecido en el apartado 2 siguiente.

2. Requerirán verificación administrativa previa las inversiones extranjeras directas en los siguientes supuestos:

a) Cuando la participación extranjera supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, bien con anterioridad a ésta, bien como consecuencia de la misma, y se dé además alguna de las siguientes condiciones:

Que el importe de la inversión sea superior a los 500.000.000 de pesetas; a estos efectos, se considerará una sola operación las inversiones que se realicen en una misma sociedad dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de cada inversión, por un mismo sujeto inversor o por varios que constituyan una unidad de decisión.

Que la participación extranjera en el capital social más reservas de la sociedad española supere la cifra de 500.000.000 de pesetas, bien con anterioridad a la inversión proyectada, bien como consecuencia de la misma.

Se exceptúan de la exigencia de verificación previa, aunque se den los supuestos previstos en este apartado, las inversiones extranjeras que se efectúen mediante la capitalización de reservas o la reinversión de beneficios no distribuidos, en el caso de ampliación de capital de la sociedad de que se trate.

b) Cuando la cuantía de los préstamos a que se refiere el artículo 6.3 del presente Real Decreto supere los 500.000.000 de pesetas o procedan de personas residentes o domiciliadas en los territorios y países calificados como paraísos fiscales de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

c) Cuando la participación extranjera supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, cualquiera que sea su cuantía, bien con anterioridad a ésta, bien como consecuencia de la misma, y cualquiera de los inversores extranjeros en dicha sociedad española sea una persona física o jurídica residente en un país o territorio de los considerados como paraísos fiscales de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

d) Cuando se trate de la constitución de sucursales o establecimientos o de ampliación de su dotación y ésta supere los 500.000.000 de pesetas, bien con anterioridad a la inversión proyectada, bien como consecuencia de la misma.

Se exceptúan de la exigencia de verificación previa las inversiones extranjeras que, aun alcanzando la dotación indicada, se efectúen mediante la ampliación de la dotación con cargo a beneficios o la concesión de anticipos reintegrables a las citadas sucursales y establecimientos.

e) Cuando, con independencia de la cuantía, la constitución o ampliación de sucursales o establecimientos se efectúe por personas residentes o domiciliadas en los países y territorios calificados como paraísos fiscales de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Artículo 8.

Inversiones extranjeras efectuadas por sociedades españolas con participación y por sucursales y establecimientos de no residentes.

1. Se considerarán extranjeras las inversiones efectuadas por sociedades españolas con participación extranjera en su capital superior al 50 por 100 y por sucursales y establecimientos de no residentes cuando las mismas consistan en la creación de sociedades españolas o en la toma de participación en las mismas calificable como de inversión directa.

En estos supuestos la inversión efectuada por las sociedades españolas indicadas y por sucursales y establecimientos se computará 100 por 100 extranjera.

El régimen aplicable a las inversiones extranjeras previstas en el presente artículo será el establecido con carácter general en el artículo 7 del presente Real Decreto para las inversiones extranjeras directas. 2. Excepcionalmente, se computará como participación extranjera al 100 por 100 la que efectúe una sociedad española con participación extranjera en su capital igual o inferior al 50 por 100 cuando los socios no residentes tengan una situación de predominio en la sociedad inversora derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar a la Administración la existencia de una influencia decisiva de dichos socios extranjeros en la gestión de la sociedad.

Capítulo III

Inversiones de cartera

Artículo 9. Ambito de aplicación.

Constituye inversión de cartera:

a) La suscripción y adquisición de acciones de sociedades españolas, tanto si se adquieren en mercados organizados como fuera de ellos, así como la adquisición de participaciones sociales cuando se trate de sociedades cuyo capital no esté representado por acciones, siempre que las indicadas adquisiciones no constituyan inversión directa.

A efectos del presente capítulo se equiparará a la adquisición de acciones la de valores tales como derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital.

b) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos, emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, ya sean de rendimiento implícito o explícito, y de instrumentos financieros emitidos por residentes. No tendrá la consideración de inversión extranjera la adquisición por no residentes de valores librados singularmente o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables.

c) La participación en fondos españoles de inversión colectiva, debidamente autorizados o inscritos en los Registros Especiales correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 10. Régimen aplicable.

Son libres, sin necesidad de verificación previa, las inversiones de cartera a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11.

Emisiones de valores en mercados extranjeros.

1. La emisión o colocación en mercados extranjeros de las acciones y valores a que se refiere el artículo 9 precedente, efectuadas por sociedades o entidades españolas, tanto en régimen de oferta pública como de colocación privada, son libres.

2.

Cuando la emisión o colocación indicadas se refiera a las acciones y valores reseñados en el apartado a) del citado artículo 9, la operación se someterá a verificación previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

3. Si la emisión o colocación se refiere a los valores reseñados en el párrafo b) del artículo 9 y éstos estuviesen denominados en pesetas, habrán de observarse las obligaciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

Capítulo IV

Inversiones en bienes inmuebles

Artículo 12. Ambito de aplicación.

1. Constituye inversión extranjera en inmuebles la adquisición por personas físicas o jurídicas no residentes de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles situados en España.

Se entiende incluida en esta forma de inversión la adquisición por inversores no residentes de cuotas proindivisas de un inmueble para su disfrute a tiempo parcial.

2. Cuando la adquisión de inmuebles por inversores no residentes constituya en sí misma una actividad de naturaleza empresarial, la inversión se regirá por las disposiciones previstas para las inversiones extranjeras directas.

Artículo 13. Régimen de adquisición.

1. Las inversiones extranjeras en bienes inmuebles podrán efectuarse libremente, sin sometimiento al trámite de verificación administrativa previa, salvo lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación dictada por motivos estratégicos o de defensa nacional.

2. Quedan sujetas al trámite de verificación administrativa previa las inversiones que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles y cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas.

3. Requerirán igualmente verificación administrativa previa las inversiones en bienes inmuebles que, con independencia de su importe, procedan de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

4. Tendrán la consideración de rendimiento de inversión en bienes inmuebles las rentas obtenidas por el arrendamiento de los mismos, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto serán libremente transferibles al exterior.

Capítulo V

Otras formas de inversión

Artículo 14. Ambito de aplicación.

Tendrán la calificación de otras formas de inversión las inversiones extranjeras que tengan por objeto:

a) Cuentas en participación.

b) Comunidades de bienes.

c) Fundaciones.

d) Agrupaciones de interés económico.

e) Cooperativas.

f) Otros supuestos que mediante Real Decreto se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 15. Régimen aplicable.

Las inversiones a que se refiere el artículo precedente son libres, con sometimiento al trámite de verificación administrativa previa:

a) Cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas.

b) Cuando, con independencia de su importe, procedan de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Capítulo VI

Registro de inversiones extranjeras

Artículo 16. Declaración.

1. Las inversiones extranjeras en España y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.

Estarán obligados a declarar las inversiones extranjeras y su liquidación para su inscripción en el Registro de Inversiones:

a) Los titulares de la inversión extranjera.

b) Los fedatarios públicos que intervengan en alguno de los actos referentes a las mismas.

c) Las sociedades o agencias de valores o cualquier otra entidad cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores o que actúen como depositarias de los valores adquiridos, de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.

3. La declaración al Registro de Inversiones de las operaciones relativas a valores no negociables, inmuebles y otras formas de inversión, deberá efectuarse por cualquiera de los sujetos relacionados en el apartado 2 anterior, en la forma y plazo que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto.

Las inversiones efectuadas en valores negociables serán declaradas al Registro de Inversiones por parte de las entidades depositarias, las cuales remitirán la información que se determine en las normas de aplicación del presente Real Decreto.

Además de lo anterior, los inversores extranjeros remitirán a la Dirección General de Transacciones Exteriores las comunicaciones a que se refiere el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.

Artículo 17. Formalización documental.

1. Las inversiones extranjeras, con la salvedad establecida en el apartado 3 siguiente, así como en los supuestos del artículo 2.2 y en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, se formalizarán en documento autorizado por fedatario público español. Dichos fedatarios públicos, así como los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con carácter previo al ejercicio de las funciones y atribuciones que les confiere la legislación vigente, deberán exigir a los particulares la presentación de los documentos que acrediten haber cumplido los requisitos exigidos en las normas sobre inversiones extranjeras en España, incluida las justificaciones de la condición de no residente a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto y de la forma de aportación de entre las previstas en el artículo 3, según se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto, al objeto, según proceda, de su incorporación a la matriz o libro registro como documentos unidos por el fedatario público o conservación en su archivo por el Registrador de la Propiedad o Mercantil.

2. Las sucesivas transmisiones de los bienes o derechos en que se hubieran materializado las inversiones extranjeras en España, efectuadas en el extranjero entre no residentes, requerirán la intervención de fedatario público español.

3. No será necesaria la intervención de fedatario público para la adquisición, por no residentes, de valores cuya transmisión entre residentes pueda hacerse sin esa intervención, siempre que se efectúen con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores o de cualquier otra entidad cuya intervención sea necesaria para la operación, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dichas entidades estarán sujetas a la misma obligación de comprobación documental prevista para los fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el apartado 1 anterior.

Artículo 18. Cobros y pagos relativos a inversiones extranjeras.

1. Los cobros y pagos derivados de las inversiones extranjeras y de su liquidación se efectuarán a través de entidades de depósito, financieras y de crédito inscritas en los Registros Oficiales del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el alcance y condiciones a que se refieren el artículo 5 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, así como en la forma prevista en los artículos 6 y 7 del indicado Real Decreto.

2. Los aplazamientos y anticipos de pago de las inversiones extranjeras en España son libres, aun cuando las inversiones con las que se relacionen estén sujetas al trámite de verificación o autorización previas.

Artículo 19. Seguimiento.

1. La Dirección General de Transacciones Exteriores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Los titulares de las inversiones extranjeras directas o de cartera consistentes en la adquisición de valores negociables, deberán depositar los mismos en las entidades que se determinen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Los titulares de las inversiones extranjeras directas o de cartera consistentes en la adquisición de valores no negociables podrán, mientras dichos valores permanezcan en España, custodiarlos por sí mismos o a través de su representante en España, así como celebrar contratos de depósito con cualquier entidad o persona residente, de acuerdo con las normas civiles o mercantiles aplicables al efecto.

La exportación de los valores referidos en los párrafos precedentes o de sus títulos representativos queda sujeta a declaración de la salida del territorio nacional ante la Dirección General de Transacciones Exteriores según el procedimiento que se establezca al efecto.

3. Las sociedades españolas que tengan participación extranjera directa y las sucursales en España de personas no residentes podrán ser requeridas, con carácter general o particular, a presentar a la Dirección General de Transacciones Exteriores una memoria anual, en el plazo y con el contenido que se establezca.

Capítulo VII

Competencias y procedimientos

Artículo 20. Del Consejo de Ministros.

Compete al Consejo de Ministros:

1. Autorizar individualmente las siguientes inversiones extranjeras:

a) Cualquiera de las inversiones reguladas en las disposiciones adicionales primera.3, segunda.1, y tercera.2 del presente Real Decreto.

b) La adquisición de participaciones en sociedades españolas cuya actividad esté comprendida en alguno de los sectores específicos enumerados en el artículo 26.1 del presente Real Decreto.

2. Resolver los expedientes de inversiones extranjeras en el supuesto contemplado en el artículo 24.4, cuando la cuantía de la inversión exceda de 5.000 millones de pesetas.

3. Autorizar cualquier modificación de los datos y supuestos reflejados en la autorización, o de las condiciones impuestas por ella, cuando la modificación tenga carácter sustancial y la primitiva autorización hubiera sido otorgada por el propio Consejo de Ministros.

4. Resolver los recursos administrativos cuya competencia le corresponde en materia de inversiones extranjeras.

Artículo 21. Del Ministro de Economía y Hacienda.

1. Las competencias no asignadas al Consejo de Ministros corresponderán al Ministro de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas expresamente a otros Departamentos ministeriales.

2. Compete al Ministro de Economía y Hacienda:

a) Elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las disposiciones reglamentarias en materia de inversiones extranjeras.

b) Aprobar las disposiciones sobre inversiones extranjeras en España en el ámbito de su competencia.

c) Elevar al Consejo de Ministros propuestas en relación con las competencias a que se refiere el artículo anterior.

d) Disponer la notificación de las resoluciones del Consejo de Ministros en los expedientes de inversiones extranjeras, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.4 del presente Real Decreto.

e) Resolver los recursos administrativos cuya competencia le corresponda en materia de inversiones extranjeras.

f) Resolver los expedientes de inversiones cuyo importe no exceda de 5.000 millones de pesetas, que le eleve el Director General de Transacciones Exteriores en el supuesto contemplado en el artículo 24.4 del presente Real Decreto.

g) Autorizar cualquier modificación de los datos y supuestos reflejados en la autorización, o de las condiciones impuestas por ella, cuando la modificación tenga carácter sustancial y la primitiva autorización individual hubiera sido otorgada por el propio Ministro.

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre inversiones extranjeras.

i) Cualesquiera otras competencias que le encomiende el Consejo de Ministros, en relación con las inversiones extranjeras en España, y las que tengan atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 22. De la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Compete al Director General de Transacciones Exteriores:

1. Verificar los proyectos de inversiones extranjeras autorizadas con carácter general, así como las modificaciones de los datos y supuestos reflejados en las verificaciones previamente tramitadas.

2. Autorizar cualquier modificación de los datos y supuestos reflejados en la autorización, de las condiciones impuestas por ella, cuando la modificación no tenga carácter sustancial.

3. Tramitar los expedientes sobre inversiones extranjeras en España.

4. Convocar la Junta de Inversiones Exteriores.

5. Dictar las normas reglamentarias en materia de inversiones extranjeras en España en el ámbito de su competencia.

Artículo 23. De la Junta de Inversiones Exteriores.

A) Compete a la Junta de Inversiones:

a) Informar los expedientes que hayan de ser sometidos al Consejo de Ministros.

b) Informar aquellos asuntos que, sobre inversiones extranjeras en España, le sean sometidos por el órgano que resulte competente en la materia.

c) Informar los expedientes a que se refiere el artículo 24.4.

d) Cualesquiera otras atribuciones que le estén encomendadas por la legislación vigente.

B) La Junta de Inversiones Exteriores estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Director General de Transacciones Exteriores.

Vicepresidente: El Director General de Inversiones Exteriores.

Un representante de cada uno de los siguientes Departamentos ministeriales: Asuntos Exteriores; Defensa; Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Interior; Agricultura, Pesca y Alimentación, y Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

El Subdirector General de Gestión de las Transacciones con el Exterior, que actuará como Secretario de la Junta. Artículo 24. Tramitación de los expedientes de inversión extranjera.

1. Salvo lo dispuesto en los números siguientes de este precepto, el procedimiento de tramitación administrativa de los expedientes de inversión extranjera será el establecido con carácter general por la legislación en materia de procedimiento administrativo.

2. Iniciado el procedimiento, las solicitudes de autorización serán resueltas por la Dirección General de Transacciones Exteriores en el plazo de sesenta días a contar desde el día siguiente al de la presentación de dichas solicitudes. Si la competencia para resolver correspondiera a otro órgano superior de la Administración, el plazo será de noventa días.

El informe de la Junta de Inversiones Exteriores será evacuado en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el sometimiento del expediente a informe del citado órgano colegiado.

Transcurridos los plazos de resolución indicados anteriormente sin haber recaído resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

3. Las solicitudes de verificación deberán presentarse ante la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Presentada la solicitud en forma, la Dirección General de Transacciones Exteriores verificará el proyecto de inversión notificando al interesado su conformidad o disconformidad al mismo en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya recibido notificación de la resolución, el proyecto se tendrá por verificado y conforme.

Si la Dirección General de Transacciones Exteriores entendiera incompleta o defectuosa la documentación presentada, requerirá al interesado para que subsane las carencias o defectos observados. Tal requerimiento suspenderá el plazo establecido en el párrafo anterior para dictar resolución expresa, cuyo cómputo se reanudará una vez subsanada en debida forma por el interesado la omisión o defecto formal o cumplimentada la información adicional solicitada.

4. Cuando la inversión proyectada por residentes en países no comunitarios pueda tener consecuencias perjudiciales para los intereses del Estado español, el Director General de Transacciones Exteriores queda facultado para suspender el régimen de liberalización previsto en el presente Real Decreto mediante notificación motivada al interesado, que podrá ser recurrida de acuerdo con la disposición adicional quinta. Efectuada la notificación al interesado, se elevará el proyecto de inversión al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

A estos efectos, se entenderá como inversión no comunitaria la efectuada por sociedades o entidades domiciliadas en la Comunidad Económica Europea que se encuentren controladas por residentes en países no comunitarios.

La resolución corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda si la inversión proyectada no excede de 5.000 millones de pesetas, y al Consejo de Ministros si tuviera un importe superior.

5. Las inversiones autorizadas o verificadas deberán realizarse dentro del plazo que, específicamente, hubiera señalado la autorización, o en su defecto, en el de seis meses; transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá caducada la autorización o verificación, salvo que se obtenga prórroga.

Artículo 25.

Transmisiones entre no residentes.

Las transmisiones de inversiones extranjeras en España efectuadas en el extranjero entre no residentes y con pago en el exterior se someterán a los requisitos de tramitación administrativa que tendría que cumplir el inversor extranjero si la transmisión se efectuase en España, entre un residente y un no residente, con excepción de la justificación del medio de pago.

Capítulo VIII

Inversiones extranjeras en actividades sujetas a régimen especial

Artículo 26. Inversiones extranjeras en sectores específicos.

1.

Requerirán autorización del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras en sociedades españolas cuya actividad sea alguna de las siguientes:

Juego.

Televisión.

Radio.

Transporte aéreo.

Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. A estos efectos, tendrán la consideración de actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, en todo caso, las actividades que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra, así como a la explotación de minerales de interés estratégico, y a la explotación de servicios finales y portadores de telecomunicaciones.

2. Obtenida la autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, se requerirá previa autorización del Consejo de Ministros para toda modificación del objeto social, aumento de capital o incremento del porcentaje de participación extranjera que hubiera sido autorizado, así como para la modificación sustancial de cualquier condición que la anterior autorización administrativa hubiera impuesto. Otras modificaciones requerirán autorización previa del Director General de Transacciones Exteriores.

3. En el supuesto de concesionarios de servicios finales o portadores de telecomunicación que fuesen personas jurídicas, la participación en su capital de personas físicas no residentes o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, ya sea directamente o a través de sus filiales o establecimientos en España, queda liberalizada con cáracter general hasta el 25 por 100 de dicho capital.

Superado el indicado porcentaje, se requerirá autorización del Consejo de Ministros para cualquier otra toma de participación adicional por inversores extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar, asimismo, con carácter general y a petición de las autoridades concesionarias, una participación extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.

A los efectos de determinar el porcentaje de participación extranjera no comunitaria en sociedades españolas admitidas a cotización cuya actividad esté sujeta a régimen especial, se computarán las participaciones accionariales de titulares residentes en países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea que individualmente superen el 5 por 100 del capital de la sociedad española o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración, todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre Comunicaciones de Participaciones Significativas en Sociedades Cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.

4. El régimen de autorización previsto en los apartados 1 y 2 precedentes no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cuyas inversiones se someterán al régimen general regulado en el presente Real Decreto, salvo que la inversión tenga por objeto actividades de producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra, o explotación de servicios finales y portadores de telecomunicación en cuyo caso se someterá al régimen de autorización previsto en este artículo.

A estos efectos, no tendrán la calificación de inversiones efectuadas por residentes comunitarios las realizadas por sociedades o entidades domiciliadas en la Comunidad Económica Europea que se encuentren controladas directa o indirectamente por residentes no comunitarios.

5. Los proyectos de inversiones extranjeras en los sectores de actividad mencionados en los números anteriores sujetos a autorización se presentarán para su tramitación ante la Dirección General de Transacciones Exteriores. Dicho centro directivo tramitará el correspondiente expediente con sujeción a lo previsto en el artículo 24.2 del presente Real Decreto y lo elevará al Ministro de Economía y Hacienda para que éste efectúe la pertinente propuesta al Consejo de Ministros. Las inversiones extranjeras que se efectúen en los sectores de actividad mencionados en los números anteriores se regularán por sus disposiciones específicas, en lo no regulado en el presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Inversiones extranjeras efectuadas por Gobiernos y Entidades de soberanía extranjera.

1. A los efectos de esta disposición, se entiende por Gobiernos y Entidades oficiales de soberanía extranjera:

a) Los Estados extranjeros, las Entidades de soberanía extranjera y las entidades e instituciones oficiales y públicas extranjeras.

b) Las sociedades y empresas públicas extranjeras, entendiéndose por tales las que tengan mayoría de capital público o estén sometidas al control efectivo de las entidades enumeradas en el apartado anterior, así como las que tengan la calificación de públicas por la legislación de su país de origen.

2. Las inversiones que efectúen los Gobiernos y Entidades de soberanía extranjera pertenecientes a Estados miembros de la Comunidad Económica Europea son libres y se ajustarán a los procedimientos y formalidades establecidos en el presente Real Decreto para las inversiones efectuadas por personas privadas.

3.

Las inversiones que efectúen los Gobiernos y Entidades de soberanía extranjera pertenecientes a Estados no comunitarios, bien directamente, bien a través de sociedades o entidades domiciliadas en la Comunidad Económica Europea pero controladas directa o indirectamente por aquéllos, necesitarán autorización especial del Consejo de Ministros, salvo que en virtud de tratados internacionales suscritos y ratificados por España se encuentren liberalizadas.

4. En los supuestos en que fuera necesaria autorización para adquirir inmuebles en España destinados a representaciones diplomáticas o consulares, las notificaciones se efectuarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

5. Obtenidas las autorizaciones previstas en los apartados anteriores será necesaria, asimismo, autorización del Consejo de Ministros para toda modificación del objeto social de la sociedad española y para la modificación de cualquier condición sustancial impuesta por la anterior autorización.

Otras modificaciones requerirán autorización previa del Director General de Transacciones Exteriores.

Disposición adicional segunda. Nacionalización de titulares de inversiones extranjeras.

1. Las inversiones que hubieran efectuado en España personas jurídicas privadas domiciliadas en países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea se someterán a autorización especial del Consejo de Ministros cuando sus propietarios reales o titulares formales fueran objeto de nacionalización en su país de origen.

2. Dicha autorización especial será exigida tanto si las inversiones privadas hubieran sido anteriormente autorizadas conforme al régimen aplicable en el momento de su realización, como si las mismas no hubieran necesitado autorización alguna.

3. La autorización deberá ser solicitada al Consejo de Ministros en un plazo no superior a tres meses a partir de la nacionalización del sujeto inversor, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adoptar las medidas cautelares y de vigilancia que considere pertinentes a partir de la referida nacionalización.

Disposición adicional tercera. Transmisiones a título lucrativo.

1. Los sujetos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto podrán adquirir inversiones en España por actos de disposición a título gratuito <inter vivos>, cualquiera que fuese la residencia del transmitente, siempre que dicha adquisición se someta a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la clase de inversión de que se trate, y en particular a las exigencias de verificación, formalización y declaración al Registro de Inversiones de dicha inversión.

Las transmisiones <mortis causa> que den lugar a una inversión extranjera en España deberán declararse al Registro de Inversiones, sin necesidad de sometimiento al trámite de verificación administrativa previa y sin perjuicio de su debida formalización por fedatario público español.

2.

Requerirán autorización especial del Consejo de Ministros la adquisición a título lucrativo <mortis causa> o <inter vivos> de inversiones en España por Estados y Entidades extranjeras de soberanía nacional pertenecientes a Estados no comunitarios así como la adquisición a título lucrativo de inversiones en sectores específicos por residentes en países no comunitarios.

3. La liquidación de las inversiones referidas en el apartado 1 precedente, así como la transferencia al extranjero de los rendimientos legalmente obtenidos y del producto de su liquidación serán libres, con sujeción a las prescripciones generales de este Real Decreto.

Disposición adicional cuarta.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Disposición adicional quinta.

Los actos administrativos dictados en aplicación del presente Real Decreto podrán ser objeto de los recursos pertinentes, incluso el contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los titulares no residentes de inversiones efectuadas con cargo a las extinguidas cuentas extranjeras de pesetas ordinarias deberán declarar dichas inversiones al Registro de Inversiones, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Las normas de desarrollo del presente Real Decreto establecerán las disposiciones aplicables al procedimiento de la liquidación de las inversiones mantenidas por extranjeros residentes o por españoles no residentes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto con cargo, respectivamente, a su patrimonio exterior o al patrimonio constituido antes del cambio de residencia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo, por el que se regula la inversión extranjera en empresas que se dediquen a la explotación de juegos de azar.

2. Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 30 de mayo de 1977, sobre inversiones extranjeras en empresas que se dediquen a la explotación de juegos de azar.

3. Real Decreto 1884/1978, de 26 de julio, sobre apertura de establecimientos comerciales por personas físicas de nacionalidad extranjera.

4. Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 17 de marzo de 1980, sobre implantación del Censo de Establecimientos Comerciales de personas físicas de nacionalidad extranjera.

5. Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio de 31 de julio de 1985, sobre depósito en la Junta Sindical de la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid de los títulos cotizables que sean objeto de inversión extranjera.

6. Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

7. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de julio de 1987, sobre inversiones extranjeras en Deuda del Estado.

8. Orden de 4 de febrero de 1990, sobre inversiones extranjeras en España, introduciendo un nuevo modelo TE-13.

9. Artículo 2. de la Orden de 12 de marzo de 1990, sobre cuentas extranjeras de pesetas convertibles e inversiones extranjeras en Deuda del Estado.

10. Orden de 25 de septiembre de 1991 por la que se modifica la de 4 de febrero de 1990, sobre inversiones extranjeras en España.

11. Asimismo, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, podrá modificar la cuantía de 500.000.000 de pesetas a que se refieren los artículos 7.2.a), b) y d); 13.2 y 15 del presente Real Decreto, así como modificar el sometimiento de determinadas operaciones a trámite administrativo de verificación previa.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1992
  • Fecha de derogación: 24/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Consejo de Ministros
  • Control de cambios
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Extranjeros
  • Inversiones extranjeras
  • Juego
  • Junta de Inversiones Exteriores
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Radiodifusión
  • Televisión
  • Títulos valores
  • Transacciones económicas con el exterior
  • Transportes aéreos

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