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Documento BOE-A-1992-12030

Instrumento de ratificación del Convenio sobre reconocimiento y actualización de los libros de estado civil, hecho en Madrid el 5 de septiembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 27 de mayo de 1992, páginas 18014 a 18016 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-12030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de septiembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio sobre reconocimiento y actualización de los libros de estado civil, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los catorce artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

<España, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, declara que sus encargados del Registro Civil no efectuarán las actualizaciones que no se hallen previstas por su ley interna o cuyo contenido sea contrario a su orden público.>

Dado en Madrid a 10 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

Convenio sobre reconocimiento y actualización de los libros de estado civil, aprobado por la Asamblea General el 7 de septiembre de 1989 en Patrás

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de promover el reconocimiento y la actualización de sus libros de estado civil, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. 1. A efectos del presente Convenio, por libro de estado civil se entenderá un documento expedido, en virtud de la ley, por un encargado del Registro Civil y destinado a recoger el contenido de las inscripciones originarias y de los asientos ulteriores de las actas del Registro Civil relativas al nacimiento, el matrimonio y la defunción.

2.

Las inscripciones y asientos del Registro Civil consignados en esos libros irán provistos de la fecha, firma y sello o timbre de la autoridad que los haya consignado.

Art. 2. Cada Estado contratante reconocerá, sin legalización ni formalidad equivalente, a los libros a que se refiere el artículo 1. y expedidos en otro Estado contratante, el valor probatorio que reconoce a las certificaciones en extracto de actas del Registro Civil expedidas en dicho Estado.

Art. 3. Cuando los libros se ajusten al modelo anexo al Convenio sobre creación de un libro de familia internacional, firmado en París el 12 de septiembre de 1974, o contengan los códigos correspondientes a una codificación aprobada por la Comisión Internacional del Estado Civil, no podrá exigirse su traducción; en su defecto, la autoridad ante la que se exhiban podrá pedir su traducción.

Art. 4. Cuando el encargado del Registro Civil de uno de los Estados contratantes extienda un acta del Registro Civil, actualizará, sobre la base de esa acta, cuando se le presenten, los libros expedidos por el encargado del Registro Civil de otro Estado Contratante.

Art. 5. 1. En caso de duda sobre la fecha, la firma, el sello, el timbre o la condición del firmante, la autoridad a la que se presente un libro podrá hacer que la autoridad que haya expedido o actualizado dicho libro proceda a las comprobaciones necesarias.

2. La solicitud de comprobación podrá hacerse por medio del formulario plurilingüe cuyo modelo figura en anexo al presente Convenio.

3. Este formulario será enviado directamente a la autoridad que haya expedido o actualizado el libro que deba comprobarse o a la autoridad central que, en su caso, indique el Estado signatario, e irá acompañado de una copia del libro o, en caso necesario, del original del mismo.

4. La comprobación se efectuará gratuitamente y la respuesta podrá remitirse directamente, en su caso, con el libro original. Esta respuesta se remitirá con la mayor rapidez posible.

Art. 6. Para la aplicación del presente Convenio quedarán asimilados a los nacionales de un Estado contratante los refugiados y los apátridas cuyo estatuto personal se rija por la ley de ese Estado.

Art. 7. 1.

En el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, cada Estado contratante elaborará, si procede, la lista de los documentos que expide y a los que será aplicable el presente Convenio.

2. Cualquier lista confeccionada con posterioridad o cualquier modificación introducida en una lista será notificada al Consejo Federal Suizo.

Art. 8. El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

Art. 9. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Con respecto del Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él después de su entrada en vigor, el Convenio empezará a surtir efecto el primer día del tercer mes siguiente al del depósito por ese Estado del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Art. 10. Podrá adherirse al presente Convenio todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil, de las Comunidades Europeas o del Consejo de Europa. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.

Art. 11. Cada Estado contratante podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación a que se refiere el artículo 8, o de la adhesión, que sus encargados del Registro Civil no efectuarán las actualizaciones:

a) no previstas por su ley interna o

b) cuyo contenido sea contrario a su orden público.

Art. 12. 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, que el presente Convenio será extensivo al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o varios de ellos.

2. Esta declaración será notificada al Consejo Federal Suizo y la extensión surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado o, con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de la notificación.

3. Toda declaración de extensión podrá ser retirada mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

Art. 13. 1. El plazo de vigencia del presente Convenio será ilimitado.

2. Todo Estado parte en el presente Convenio gozará, no obstante, de la facultad de denunciarlo en cualquier momento tras la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio respecto al mismo. La denuncia será notificada al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de esa notificación. El Convenio permanecerá en vigor entre los demás Estados.

Art. 14. 1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) toda fecha de entrada en vigor del Convenio;

c) toda declaración relativa a la extensión territorial del Convenio o a su retirada, con la fecha en que la misma surtirá efecto;

d) toda denuncia del Convenio y la fecha en que la misma surtirá efecto;

e) las listas de los documentos a los que se aplicará el Convenio y a las que se refiere el artículo 7, y toda modificación realizada en virtud del segundo apartado de este artículo.

2. El Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil toda notificación realizada en aplicación del apartado 1.

3. En el momento en que se produzca la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal Suizo transmitirá copia certificada conforme del mismo al Secretario general de las Naciones Unidas con fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 5 de septiembre de 1990 en un solo ejemplar, en lengua francesa, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del que se enviará por conducto diplomático copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adherentes. Asimismo se remitirá copia certificada conforme al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ESTADOS PARTE

Fecha depósito del Instrumento:

Francia: 31 de octubre de 1991.

España: 27 de abril de 1992.

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España, el 1 de julio de 1992, según lo establecido en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de mayo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1990
  • Fecha de publicación: 27/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Ratificación por instrumento de 10 de abril de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de mayo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 187, de 5 de agosto de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18630).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Registro Civil

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