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Documento BOE-A-1991-58

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Jerusalem el 30 de mayo de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1991, páginas 71 a 72 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-58
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Jerusalén, juntamente con el Plenipotenciario de Israel, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España el Estado de Israel ara el mutuo reconocimiento y para la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil

Vistos y examinados los diez artículos del Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitucón,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EL MUTUO RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

El Reino de España y el Estado de Israel, deseando el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Las sentencias dictadas, en materia civil y mercantil, por los Tribunales de una de las Partes Contratantes, se reconocerán y ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, con sujeción a las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:

«sentencia», cualquier resolución de los Tribunales, sea cual fuere su denominación, incluyendo decisiones, decretos, órdenes y transacciones judiciales.

«Tribunal de origen», el Tribunal que dictara, en uno de los Estados Contratantes, la sentencia cuyo reconocimiento o ejecución se solicita del otro Estado Contratante.

«Estado destinatario», el Estado de quien se solicita el reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

3. El presente Convenio no será de aplicación a las sentencias dictadas en cualquiera de las materias siguientes:

a) estado o capacidad jurídica de las personas fisicas, derecho de familia, incluidas cuestiones de propiedad derivadas de matrimonio, testamento y sucesiones;

b) quiebra, procedimientos de liquidación de Sociedades u otras personas jurídicas insolventes, convenios entre el quebrado y los acreedores y procedimientos análogos;

c) Seguridad Social;

d) arbitraje;

e) resarcimiento de impuestos u otras cargas de naturaleza similar, o de multas u otras sanciones pecuniarias, o aspectos relacionados con la Administración Pública, y

f) indemnizaciones de daños y perjuicios causados por la energía nuclear.

4. No obstante lo establecido en el párrafo 3 a), el presente Convenio será de aplicación a las sentencias relativas a las obligaciones de prestación de alimentos.

Artículo 2

La sentencia dictada por un Tribunal de origen sólo podrá reconocerse o ejecutarse:

1) si el Tribunal de origen se considera competente de conformidad con lo establecido en el artículo 3;

2) si contra la sentencia no cabe ya recurso ordinario alguno en el país del Tribunal de origen; sin embargo, en asuntos de alimentos, también podrán ejecutarse las sentencias o resoluciones provisionales,

3) en el supuesto de solicitud de ejecución, si la sentencia es ejecutable en el Estado del Tribunal de origen.

Artículo 3

Se entenderá que el Tribunal de origen es competente a los efectos de reconocimiento o ejecución de una sentencia, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando el demandado o, si hubiere varios, en el momento de la iniciación de litigio tuvieren su domicilio o residencia habitual en el Estado del Tribunal de origen, o tratándose de personas jurídicas, tuvieren en aquél su sede social, su lugar de constitución o su establecimiento principal;

b) cuando, en el momento de la iniciación del litigio, el demandado tuviera un establecimiento mercantil, industrial u otro tipo de negocio, o una filial o agencia, en el Estado del Tribunal de origen, y el litigio se refiriera a un conflicto derivado de las operaciones de tal establecimiento, filial o agencia;

c) cuando el litigio tuviera por objeto la solución de un conflicto relativo a derechos reales inmobiliarios y arrendamientos de inmuebles, situados en el territorio del Estado del Tribunal de origen;

d) cuando tratándose de un litigio relativo a una indemnización por muerte, lesiones o daños, el hecho dañoso causante o la conducta del demandado tuvieran lugar en el Estado del Tribunal de origen;

e) cuando en el momento de iniciación del litigio, en una acción de alimentos, el domicilio o la residencia habitual del acreedor de alimentos estuviese en el Estado del Tribunal de origen, o cuando el litigio de alimentos fuera subsidiario de otro que estuviera sustanciándose ante el Tribunal de origen en relación con el estado civil de una persona y en el que dicho Tribunal fuera jurisdiccionalmente competente;

f) cuando en un litigio incoado por persona asegurada o por un tercero contra un asegurador, el domicilio o residencia habitual de la persona asegurada o del tercero estuviera situado en el Estado del Tribunal de origen en el momento de la iniciación del litigio, o, en los casos de seguros de responsabilidad o seguros sobre propiedad inmobiliaria, cuando el hecho dañoso se hubiera producido en aquel Estado;

g) cuando, en un litigio relativo a un contrato de suministro de bienes o servicios para uso personal, familiar o doméstico, o de crédito para la financiación de esos bienes o servicios, el domicilio o residencia habitual del consumidor estuviera, en el momento de la iniciación del litigio, en el Estado del Tribunal de origen;

h) cuando, en un litigio civil de indemnización, basado en un hecho que diera lugar a la incoación de procedimiento penal, el Tribunal competente penalmente lo fuera también para entender de la acción civil;

i) cuando, en un litigio reconvencional, el Tribunal de origen hubiera sido competente para entender de la causa como demanda principal, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, o cuando fuera competente para entender del litigio principal y la reconvención derivara del contrato o de los hechos en que se basara la demanda principal;

j) cuando el demandado ante el Tribunal de origen se sometiera a la jurisdicción de éste, mediante comparecencia voluntaria en el litigio y por razones distintas de las de impugnar o negar la competencia jurisdiccional del Tribunal, para proteger o liberar la propiedad embargada o amenazada de embargo, o solicitar que el conflicto se someta a decisión arbitral o a la de los Tribunales de otro país,

k) cuando las partes acordaran por escrito, o en forma oral confirmada por escrito, someter a la jurisdicción del Tribunal de origen cualquier discrepancia surgida o que pudiera surgir en conexión con la relación jurídica de que se trate.

Artículo 4

Sólo podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. cuando el Tribunal de origen no resultara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

2. cuando el reconocimiento o la ejecución fuera contrario al orden público del Estado destinataro, o atentara contra la soberanía o la seguridad de ese Estado, o cuando la sentencia hubiera recaído en un litigio incompatible con las exigencias de un procedimiento judicial justo, o cuando cualquiera de las partes se hubiera encontrado en situación de indefensión.

3. cuando la sentencia del Tribunal de origen resulta incompatible con una regla de competencia exclusiva del Estado-destinatario.

4. cuando la sentencia se hubiera obtenido fraudulentamente.

5. cuando un litigio entre las mismas partes y basado en la misma causa:

a) estuviera pendiente de la resolución de un Tribunal del Estado destinatario y ese litigio se ha iniciado con anterioridad, o

b) se hubiera dictado una sentencia por un Tribunal del Estado destinatario, o

c) se hubiera dictado una sentencia por un Tribunal de otro Estado, que fuera competente para el reconocimiento o la ejecución según la legislación del Estado destinatario.

Artículo 5

1. El procedimiento para la solicitud de ejecución o reconocimiento de una sentencia se regulará por la legislación del Estado destinatario.

2. La solicitud de ejecución o reconocimiento de una sentencia española en Israel se presentará en el Tribunal competente de Israel. La solicitud de ejecución o reconocimiento de una sentencia de Israel en España se presentará en el Juzgado de Primera Instancia competente.

Deberá ir acompañada de:

a) copia autentificada de la sentencia dictada por el Tribunal de origen;

b) declaración en la que se haga constar que la sentencia fue dictada por un Tribunal competente del Estado de origen, que ya no cabe posibilidad de recurso y que es ejecutable en el Estado de origen;

c) traducción de los documentos mencionados, al hebreo, o al español según los casos, certiticada por un traductor jurado o por un funcionario diplomático o consular de cualquiera de los Estados contratantes,

d) si se trata de una sentencia en rebeldía, el original o una copia certificada conforme de los documentos en la que se acredite que la demanda ha sido notificada regularmente al demandado rebelde.

3. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo que sea necesario para la aplicación de los artículos precentes, el Tribunal del Estado destinatario no procederá a ningún examen del fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

Artículo 7

El presente Convenio será aplicable a las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, incluso si la acción se hubiese ejercitado con anterioridad.

Artículo 8

Cualquier conflicto que pudiera suscitarse en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por vía diplomática.

Artículo 9

El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los treinta días de haberse producido el intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo 10

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá proceder a la resolución del presente Convenio mediante notificación por escrito y por vía diplomática al otro Estado Contratante de su voluntad de hacerlo. El Convenio quedará resuelto al término de seis meses a contar desde la fecha de la notificación. No obstante, las solicitudes de reconocimiento y ejecución ya presentadas se continuarán regulando por el presente Convenio.

Hecho en Jerusalem, el 30 de mayo de 1989, que corresponde al día 25 de Iyar de 5749, en doble ejemplar y en los idiomas hebreo, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Estado de Israel,

Enrique Múgica Herzog

Moshe Arens

Ministro de Justicia

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 13 de enero de 1991, treinta días después de haberse producido el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 9. Dicho intercambio se efectuó en Madrid el día 14 de diciembre de 1990.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 1990.-El Secretario general Técnico, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1989
  • Fecha de publicación: 03/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1991
  • Ratificación por instrumento de 8 de noviembre de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-1813).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Israel
  • Sentencias

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