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Documento BOE-A-1990-9527

Real Decreto 496/1990, de 20 de abril, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante las campañas 1989/90 y 1990/91.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1990, páginas 11155 a 11156 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-9527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/20/496

TEXTO ORIGINAL

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, establecen el régimen general de autorizaciones para las plantaciones de viñedo y facultan al Gobierno a complementar dicho régimen general mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden económico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de él se derivan.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo regula, en su título primero, la producción y el control del potencial vitícola en el ámbito comunitario.

Las peculiares circunstancias por las que atraviesan los mercados vinícolas desde hace varios años, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas respecto a la política de plantaciones a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficie a lo netamente imprescindible.

El Real Decreto 1772/1986, de 1 de agosto, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante las campañas 1986/87 a 1989/90, no regula la posibilidad que contempla el artículo 6.2 del Reglamento (CEE) número 822/87, de conceder autorizaciones para nuevas plantaciones, principalmente, en el marco de medidas de concentración parcelaria y dentro de planes de mejora en el ámbito del Reglamento (CEE) número 797/85, siendo necesario desarrollar dicha previsión que permita en estos casos poder mejorar la estructura productiva de las explotaciones.

Estando pendiente, en el ámbito comunitario, la adopción de diversas medidas de ordenación de las nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo, es aconsejable no llegar en la regulación más allá de la campaña 1990/91.

En su virtud, atendiendo a razones de ordenación general de la economía y en ejercicio de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13 de la Constitución, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º Nuevas plantaciones.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la realización de nuevas plantaciones mediante el sistema de concesión de cupos de superficie para cada Comunidad Autónoma en aquellas zonas amparadas por Denominaciones de Origen reglamentadas y no excedentarias que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad y para los cuales se reconozca que la producción por sus características cualitativas es muy inferior a la demanda, según el procedimiento previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Reglamento (CEE) número 822/87.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, también mediante el sistema de concesión de cupos de superficie para cada Comunidad Autónoma, podrá permitir la realización de nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación en las comarcas productoras. Estas plantaciones se realizarán únicamente con las variedades autorizadas que no presenten problemas de comercialización.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la realización de nuevas plantaciones mediante el sistema de concesión de cupos de superficie para cada Comunidad Autónoma, previa solicitud motivada de la misma, en lo que se refiere a:

Experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de portainjertos o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de planes de mejora de las explotaciones que se ejecuten en las condiciones definidas en el Reglamento (CEE) número 797/85 en zonas de calidad amparadas por Denominaciones de Origen o Denominaciones específicas. Dichas plantaciones se realizarán únicamente con variedades incluidas en sus respectivos Reglamentos.

Art. 2.º Replantaciones.

Las autorizaciones de replantación podrán concederse por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas cuando la viña objeto de replantación estuviera legalmente establecida y su arranque se haya efectuado a partir del mes de octubre del año 1983 y la replantación se realice con las variedades recomendadas y autorizadas establecidas para cada región vitivinícola.

Art. 3.º Sustituciones.

La sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas podrá autorizarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 40.2 del Decreto 835/1972, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, siempre que se realice con variedades preferentes y autorizadas, establecidas para cada región vitivinícola.

Art. 4.º Plantas de vid.

1. Todas las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura proforma de vivero que, en su caso, suministrará las plantas controladas.

2. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten que les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el libro registro que preceptivamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedad de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre y domicilio del comprador.

Art. 5.º Tramitación.

La tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones de todo tipo de plantaciones será realizado por la Comunidad Autónoma correspondiente, teniendo en cuenta en el caso de nuevas plantaciones los cupos concedidos.

Art. 6.º Sanciones.

Toda nueva plantación, replantación o sustitución efectuada sin cumplimentar los requisitos establecidos en la legislación vigente será objeto de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el título V del Decreto 835/1972.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 1772/1986, de 1 de agosto, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante las campañas 1986/87 a 1989/90.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de agosto de 1991.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1990
  • Fecha de publicación: 25/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Plantaciones
  • Viñedos

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