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Documento BOE-A-1990-21735

Ley 5/1990, de 29 de junio, de Inspección, Infracciones y Sanciones en materia turística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1990, páginas 25546 a 25548 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1990-21735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1990/06/29/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

SEPAN TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 25.1, ESTABLECE EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE SER CONDENADO O SANCIONADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE NO CONSTITUYAN DELITO, FALTA O INFRACCION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, PROCLAMANDO ASI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE PRESIDIR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN TODOS LOS ORDENES, INCLUIDO EL ADMINISTRATIVO.

EN APLICACION DE DICHO PRINCIPIO, A LA VISTA DEL CRITERIO QUE SUSTENTA EN SU DOCTRINA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO INFORMANTE DEL DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO, Y DADA LA DISPERSION DE LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA TURISTICA, SE IMPONE LA ELABORACION DE LA PRESENTE LEY QUE, REFUNDIENDO CON CARACTER UNIFICADOR TAL NORMATIVA, TIPIFIQUE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, REGULE LA ACTUACION INSPECTORA Y DETERMINE, CON LAS ADECUADAS GARANTIAS PARA EL ADMINISTRADO, EL PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LOS EXPEDIENTES QUE EN MATERIA TURISTICA SE INCOEN.

TRANSFERIDAS A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA POR REAL DECRETO 2772/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE, LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIA DE PROMOCION Y ORDENACION DEL TURISMO QUE A LA MISMA CORRESPONDEN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 148.1.18 DE LA CONSTITUCION Y EN EL ARTICULO 8.1.15 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y HACIENDO USO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA QUE EN EL EJERCICIO DE DICHAS COMPETENCIAS CORRESPONDE A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA CONFORME AL ARTICULO 8.1 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA, SE PROMULGA LA PRESENTE LEY.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION. 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DE LA ACTUACION INSPECTORA, LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, ASI COMO LA DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE QUE, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA EN MATERIA DE TURISMO.

2. SERA DE APLICACION AL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD TURISTICA SOMETIDA A LICENCIA, HABILITACION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, EN EL AMBITO DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 2. SUJETOS RESPONSABLES. 1. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA CORRESPONDERA:

A) A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LA LICENCIA O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, EN EL CASO DE INFRACCIONES COMETIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD SUJETA A DICHA LICENCIA O AUTORIZACION.

B) A LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE EJERZA UNA PROFESION O REALICE UNA ACTIVIDAD TURISTICA SIN CONTAR CON LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SE EXIGIRA A LAS CITADAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, SIN PERJUICIO DE QUE ESTAS PUEDAN DEDUCIR LAS ACCIONES QUE RESULTEN PROCEDENTES CONTRA LAS PERSONAS A LAS QUE SEAN MATERIALMENTE IMPUTABLES LAS INFRACCIONES COMETIDAS.

CAPITULO II

DE LA INSPECCION TURISTICA

ART. 3. FUNCIONES Y FACULTADES. 1. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA COMPETENTE, A TRAVES DE LA INSPECCION DE TURISMO, LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES TURISTICAS.

2. DICHAS FUNCIONES PODRA REALIZARLAS DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MODOS:

A) POR INICIATIVA PROPIA.

B) POR ORDEN SUPERIOR.

C) COMO CONSECUENCIA DE DENUNCIA, QUEJA O PETICION EXPRESA.

3. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL PERSONAL DE LA INSPECCION DE TURISMO ESTA FACULTADO PARA EL ACCESO Y EXAMEN DE LAS INSTALACIONES, DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTRO PRECEPTIVOS DE LA ACTIVIDAD TURISTICA. A ESTOS EFECTOS, LOS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD TURISTICA DE QUE SE TRATE, SU REPRESENTANTE LEGAL O LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LOS MISMOS EN EL MOMENTO DE LA ACTUACION INSPECTORA, TENDRA LA OBLIGACION DE FACILITARLOS.

4. ASIMISMO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL PERSONAL DE LA INSPECCION DE TURISMO PODRA PRESTAR A LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS EL OPORTUNO ASESORAMIENTO EN ORDEN AL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, PODRA REQUERIRLES PARA QUE SUBSANEN LAS DEFICIENCIAS APRECIADAS Y PROPONDRA LAS SANCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE PROCEDAN.

5. LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE TURISMO, PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, PODRAN RECABAR LA COOPERACION DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS LEGALMENTE.

ART. 4. LA INSPECCION DE TURISMO Y SU PERSONAL. 1. LA INSPECCION DE TURISMO Y SU PERSONAL ESTARAN ADSCRITOS A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA.

2. EL PERSONAL INSPECTOR ESTARA PROVISTO DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE SU CONDICION Y, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TENDRA LA CONSIDERACION DE AGENTE DE LA AUTORIDAD Y GOZARA, COMO TAL, DE LA PROTECCION QUE AL MISMO DISPENSE LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 5. ACTUACIONES. 1. LA ACTUACION DE LA INSPECCION DE TURISMO SE DESARROLLARA, PRINCIPALMENTE, MEDIANTE VISITA A LOS CENTROS O LUGARES OBJETO DE INSPECCION. IGUALMENTE, PODRA DESEMPEÑAR SU FUNCION FISCALIZADORA SOLICITANDO DE LOS RESPONSABLES DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS LA APORTACION DE LOS DATOS PRECISOS AL FIN DE QUE SE TRATE.

2. SI SE LE NEGASE LA ENTRADA O ACCESO A LOS LUGARES OBJETO DE INSPECCION, NO SE LE FACILITARA LA DOCUMENTACION SOLICITADA O NO SE ACUDIESE A LA OFICINA ADMINISTRATIVA A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION DE TURISMO, EL PERSONAL INSPECTOR FORMULARA LA NECESARIA ADVERTENCIA DE QUE TAL ACTITUD CONSTITUYE UNA OBSTRUCCION SANCIONABLE.

3. DEL RESULTADO DE CADA ACTUACION SE EXTENDERA Y FIRMARA, POR EL PERSONAL INSPECTOR ACTUANTE, UNA DILIGENCIA EN EL LIBRO DE INSPECCION DEL QUE DEBERA DISPONER OBLIGATORIAMENTE A TAL EFECTO EL SUJETO OBJETO DE LA INSPECCION.

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES

ART. 6. INFRACCIONES EN MATERIA TURISTICA. CONSTITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TURISTICA LAS ACCIONES U OMISIONES DE LOS DISTINTOS SUJETOS RESPONSABLES, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA PRESENTE LEY. SE CLASIFICARAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 7.

CONCURRENCIA CON EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS INFRACCIONES PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO, LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE.

ART. 8. INFRACCIONES LEVES. SON INFRACCIONES LEVES:

1. LA CARENCIA DE ANUNCIOS O DISTINTIVOS DE OBLIGATORIA EXHIBICION EN LOS LUGARES QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

2. LA NEGATIVA INFUNDADA A FACILITAR LA INFORMACION OBLIGADA A LA CLIENTELA, ASI COMO NO DAR LA PUBLICIDAD EXIGIDA A LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS.

3. LAS DEFICIENCIAS LEVES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO, LIMPIEZA DE SUS LOCALES, INSTALACIONES O ENSERES.

4. LA FALTA DE HOJAS DE RECLAMACION, ASI COMO LA NEGATIVA A FACILITARLAS A LOS CLIENTES QUE LAS SOLICITEN.

5. CUALESQUIERA OTRAS QUE AFECTEN A OBLIGACIONES MERAMENTE FORMALES O DOCUMENTALES.

ART. 9. INFRACCIONES GRAVES. SON INFRACCIONES GRAVES:

1. LA COMISION DE CUALQUIER ACTO NO AMPARADO POR LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA OTORGADA AL ESTABLECIMIENTO O TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.

2. EL INCUMPLIMIENTO O ALTERACION DE LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA AUTORIZACION DE QUE ESTE PROVISTA LA EMPRESA O ACTIVIDAD, CUANDO TALES CONDICIONES HAYAN SERVIDO DE BASE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA AUTORIZACION O PARA LA CLASIFICACION TURISTICA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD, ASI COMO LA UTILIZACION DE DENOMINACION O DISTINTIVO DIFERENTE DE LOS QUE CORRESPONDAN LEGALMENTE SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.

3. LA FALTA DE NOTIFICACION A LA ADMINISTRACION TURISTICA DE LOS PRECIOS QUE HAYAN DE REGIR EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, EN LOS CASOS EN QUE TAL NOTIFICACION SEA PRECEPTIVA.

4.

LA PERCEPCION DE PRECIOS DISTINTOS A LOS NOTIFICADOS A LA ADMINISTRACION TURISTICA, EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA ESTA NOTIFICACION.

5. EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.

6. LA NO PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SEAN EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE O SEGUN LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES.

7. LAS DEFICIENCIAS MANIFIESTAS Y GENERALIZADAS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO O LIMPIEZA DE SUS LOCALES, INSTALACIONES Y ENSERES.

8. EL MAL TRATO DE PALABRA U OBRA AL CLIENTE DEL ESTABLECIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR, DIRECTOR O PERSONAL DEL MISMO.

9. LA CONTRATACION DE ESTABLECIMIENTOS Y PERSONAS QUE NO DISPONGAN DE LAS AUTORIZACIONES PERTINENTES, CUANDO ESTAS SEAN EXIGIBLES POR LA NORMATIVA TURISTICA A LOS EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONVENIDAS CON LOS CLIENTES.

ART. 10. INFRACCIONES MUY GRAVES. SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

1. LAS INFRACCIONES DE LA NORMATIVA TURISTICA QUE DAÑEN DE MANERA NOTORIA LA IMAGEN TURISTICA DE LA RIOJA.

2. LA NO PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SEAN EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE O SEGUN LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, CUANDO DE ELLO SE DERIVEN PERJUICIOS MUY GRAVES PARA EL USUARIO.

3. LA INTRODUCCION DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LA INFRAESTRUCTURA, CARACTERISTICAS O SISTEMAS DE EXPLOTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS QUE PUEDAN AFECTAR A SU CLASIFICACION O CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE LOS ORGANOS COMPETENTES.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA TURISTICA.

5. LA CONTRATACION DE PLAZAS QUE EXCEDAN DE LA CAPACIDAD TOTAL AUTORIZADA DEL ESTABLECIMIENTO, CUANDO DE ELLO SE DERIVEN PERJUICIOS PARA LA CLIENTELA.

6. FACILITAR DOCUMENTOS O INFORMACION FALSOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE, CON TAL MOTIVO, SE PUEDA INCURRIR.

ART. 11. INFRACCIONES POR OBSTRUCCION DE LA LABOR INSPECTORA.

1. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE PERTURBEN, RETRASEN O IMPIDAN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE, EN ORDEN A LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, TIENEN ENCOMENDADAS LOS INSPECTORES DE TURISMO, SERAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES POR OBSTRUCCION A LA LABOR INSPECTORA, QUE SE CALIFICARAN COMO GRAVES, EXCEPTO EN AQUELLOS SUPUESTOS QUE IMPLIQUEN UN MERO RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE INFORMACION, COMUNICACION O COMPARECIENCIA, QUE SE CALIFICARAN COMO LEVES.

2. LOS SUPUESTOS DE RESISTENCIA REITERADA, COACCION, AMENAZA, VIOLENCIA, DESACATO O CUALQUIER OTRA FORMA DE PRESION EJERCIDA SOBRE LOS INSPECTORES DE TURISMO, SERAN CONSIDERADOS COMO INFRACCIONES MUY GRAVES.

ART.

12. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PRESCRIBIRAN:

A) LAS MUY GRAVES, AL AÑO.

B) LAS GRAVES, A LOS SEIS MESES.

C) LAS LEVES, A LOS DOS MESES.

ESTOS PLAZOS SE CONTARAN DESDE LA FECHA DE LA COMISION DE LA INFRACCION.

LA PRESCRIPCION DE LA EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN ESTA LEY SE INTERRUMPIRA CON LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

UNA VEZ INICIADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, SI EL MISMO SE PARALIZA POR UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL ADMINISTRADO, SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DEL MISMO.

EL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE INTERRUMPIRA, EN TODO CASO, CUANDO HAYAN DE PRACTICARSE ACTUACIONES QUE DEBAN FIGURAR EN EL EXPEDIENTE DE FORMA EXPRESA, ENCAMINADAS A DETERMINAR LA IDENTIDAD O DOMICILIO DEL DENUNCIADO, LA NATURALEZA DEL HECHO INFRACTOR, O CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA NECESARIA PARA COMPROBAR Y CALIFICAR LA INFRACCION, DEBIENDO HACERSE CONSTAR MEDIANTE DILIGENCIA EN EL EXPEDIENTE LA SUSPENSION DEL TRANSCURSO DEL PLAZO.

CAPITULO IV

SANCIONES

ART. 13. CLASES DE SANCIONES Y SU APLICACION. 1. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA PODRAN SER:

A) APERCIBIMIENTO.

B) MULTA.

C) SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA O DEL EJERCICIO PROFESIONAL INDIVIDUAL.

D) CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.

E) REVOCACION DEL TITULO O LICENCIA OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TURISTICA.

2. LA SANCION DE APERCIBIMIENTO PROCEDERA EN LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO LEVES, CUANDO EL CARACTER DE LA INFRACCION NO HAGA NECESARIA LA IMPOSICION DE MULTA, Y SIEMPRE QUE NO EXISTA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE LA MISMA.

3. LAS MULTAS POR INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES PODRAN IR ACOMPAÑADAS DE LAS SANCIONES ACCESORIAS DE SUSPENSION DE ACTIVIDAD O DEL EJERCICIO PROFESIONAL INDIVIDUAL CUANDO, PREVIA LA ADVERTENCIA CORRESPONDIENTE, SE PRODUZCA:

A) REINCIDENCIA EN LA COMISION DE FALTA GRAVE:

SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD POR UN PERIODO NO SUPERIOR A SEIS MESES.

B) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE FALTA MUY GRAVE: SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEIS MESES Y UN AÑO.

4. EN EL SUPUESTO DE LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, PODRA IMPONERSE ADEMAS CON CARACTER ADICIONAL A LA MULTA CORRESPONDIENTE, LA DENEGACION, ANULACION O SUSPENSION DE LA TOTALIDAD DE CUALQUIER SUBVENCION O AYUDA ESPECIAL DE CARACTER FINANCIERO QUE LA PERSONA INFRACTORA HUBIESE SOLICITADO U OBTENIDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA RIOJA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE SANCION.

5. PODRA ACORDARSE LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO O RETIRADA DE LA AUTORIZACION O LICENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD, SEGUN PROCEDA, CUANDO EL RESPONSABLE DE LAS INFRACCIONES HAYA SIDO SANCIONADO DOS VECES POR FALTA MUY GRAVE MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA EN LOS TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCOACION DEL TERCER EXPEDIENTE SANCIONADOR, PREVIA LA ADVERTENCIA CORRESPONDIENTE Y, EN TODO CASO, CUANDO EL HECHO INFRACTOR HAYA LESIONADO GRAVEMENTE LOS INTERESES TURISTICOS DE LA RIOJA.

ART. 14. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES. LAS SANCIONES SE IMPONDRAN EN GRADO DE MAYOR A MENOR TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, EL NUMERO DE AFECTADOS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A TERCEROS O A INTERESES GENERALES.

ART. 15. GRADUACION DE LAS SANCIONES. 1. DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS SANCIONES PODRAN IMPONERSE EN LOS GRADOS MINIMO, MEDIO Y MAXIMO.

2. LAS FALTAS LEVES SE SANCIONARAN CON APERCIBIMIENTO O MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 10.000 A 25.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 25.001 A 50.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 50.001 A 100.000 PESETAS.

3. LAS FALTAS GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 100.001 A 200.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 200.001 A 500.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 500.001 A 1.000.000 DE PESETAS.

4. LAS FALTAS MUY GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTA, EN SU GRADO MINIMO, DE 1.000.001 A 1.500.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 1.500.001 A 2.000.000 DE PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 2.000.001 A 5.000.000 DE PESETAS.

ART. 16. RESTITUCION DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO. CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES ENUMERADAS, LA PERCEPCION DE PRECIOS SUPERIORES A LOS AUTORIZADOS PRODUCIRA, EN TODO CASO, LA OBLIGACION INMEDIATA DE RESTITUIR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO.

ART. 17. REINCIDENCIAS. SE ENTENDERA, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, QUE EXISTE REINCIDENCIA CUANDO LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES HAYAN SIDO SANCIONADOS, MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA, DOS VECES EN UN AÑO, POR LA COMISION DE HECHOS TIPIFICADOS COMO INFRACCION DE IGUAL CALIFICACION; O TRES VECES DURANTE EL MISMO PLAZO POR HECHOS DIFERENTES.

ART. 18. ATRIBUCIONES DE COMPETENCIAS SANCIONADORAS. SON ORGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES:

A) PARA SANCIONES LEVES Y GRAVES, EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE TURISMO.

B) PARA SANCIONES MUY GRAVES Y SUS ACCESORIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ART. 19. NORMATIVA APLICABLE. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, SIENDO DE APLICACION SUBSIDIARIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 20. TRAMITACION. EL PROCEDIMIENTO SE AJUSTARA A LOS SIGUIENTES TRAMITES:

1. SE INICIARA:

A) POR ACTA DE LA INSPECCION DE TURISMO.

B) MEDIANTE PROVIDENCIA DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE, EN LA QUE SE DESIGNARA INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE, QUIEN PROCEDERA A OIR AL DENUNCIADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL Y, EN SU CASO, A LOS TESTIGOS O PERSONAS QUE CON SUS APORTACIONES PUEDAN CONTRIBUIR AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.

2. A LA VISTA DE LO ACTUADO, SE FORMULARA EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CARGOS, NOTIFICANDOSE AL SUJETO RESPONSABLE EL ACTA DE LA INSPECCION DE TURISMO O EL PLIEGO DE CARGOS, PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS ALEGUE CUANTO ESTIME OPORTUNO EN DEFENSA DE SUS DERECHOS.

3. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ALEGACIONES, Y PREVIAS LAS DILIGENCIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS, SE DARA NUEVA AUDIENCIA AL INTERESADO, POR TERMINO DE OCHO DIAS, SIEMPRE QUE DE TALES DILIGENCIAS SE DESPRENDA LA EXISTENCIA DE HECHOS DISTINTOS A LOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE INSPECCION O PLIEGO DE CARGOS, EN SU CASO, Y CON CARACTER PREVIO A LA PROPUESTA DE RESOLUCION.

4. A LA VISTA DE LO ACTUADO, SE FORMULARA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA AL ORGANO COMPETENTE PARA DICTAR RESOLUCION.

ART. 21.

CONTENIDO DE LAS ACTAS. 1. EN LAS ACTAS DE LA INSPECCION DE TURISMO SE REFLEJARAN LOS HECHOS CONSTATADOS, DESTACANDO LOS RELEVANTES A EFECTOS DE TIPIFICACION DE LA INFRACION Y GRADUACION DE LA SANCION.

2. SI ES POSIBLE, SE CONTEMPLARA, ASIMISMO:

A) LA INFRACCION PRESUNTAMENTE COMETIDA CON EXPRESION DEL PRECEPTO INFRINGIDO.

B) LA PROPUESTA DE SANCION, SU GRADUACION Y CUANTIFICACION, EN SU CASO.

3. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, LAS ACTAS DE LA INSPECCION DE TURISMO, EXTENDIDAS CON ARREGLO A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ESTARAN DOTADAS DE PRESUNCION DE CERTEZA RESPECTO A LOS HECHOS REFLEJADOS EN ELLAS Y QUE HAYAN SIDO CONSTATADOS POR EL INSPECTOR ACTUANTE.

ART. 22. RECURSOS. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL CONSEJERO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.

CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL CONSEJERO, PODRA INTERPONERSE RECURSOS DE REPOSICION, PREVIO AL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, EN EL PLAZO DE UN MES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA CUANTIA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY PODRA SER ACTUALIZADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN LA MATERIA.

SEGUNDA. EN TODO LO REFERIDO A NOTIFICACIONES, RECURSOS, ABONOS, EJECUCION DE SANCIONES Y DEMAS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR NO REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION SUPLETORIAMENTE APLICABLE.

TERCERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DES ARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS EXPEDIENTES DE SANCION INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN TRAMITANDOSE CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE HASTA SU RESOLUCION DEFINITIVA.

DISPOSICION DEROGATORIA

NO SERAN DE APLICACION EN ESTA COMUNIDAD AUTONOMA CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY SERA PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>, ENTRANDO EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU ULTIMA PUBLICACION.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS CUMPLAN Y COOPEREN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES LA HAGAN CUMPLIR.

LOGROÑO, 29 DE JUNIO DE 1990.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> NUMERO 98, DE 11 DE AGOSTO DE 1990.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 31/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1990
  • Publicada en el BOR núm. 98, de 11 de agosto de 1990.
  • Fecha de derogación: 22/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1983-28887).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Turismo

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