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Documento BOE-A-1990-18517

Ley 3/1990, de 30 de mayo, por la que se crea y se regula el Plan de Modernización de Alojamientos Turísticos existentes en Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1990, páginas 22610 a 22611 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1990-18517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1990/05/30/3

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA MEJORA CUANTITATIVA DE NUESTRA OFERTA TURISTICA DE ALOJAMIENTOS CONSTITUYE UNA LINEA PRIORITARIA DE ACTUACION POLITICA DEL GOBIERNO BALEAR, QUE TIENE QUE REALIZARSE CON DECIDIDO IMPULSO INSTITUCIONAL, PERO TAMBIEN CON EL CONCURSO DEL SECTOR TURISTICO PRIVADO.

RESPETANDO SIEMPRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA QUE CONSAGRA LA CONSTITUCION, LO CIERTO ES QUE UNA APLICACION CORRECTA E INTEGRADA DE LA NORMATIVA EXIGIBLE A LOS ALOJAMIENTOS HOTELEROS Y EXTRAHOTELEROS, OBJETIVO PRINCIPAL DE ESTA LEY, PERMITE CONSEGUIR BASICAMENTE LOS OBJETIVOS DE MODERNIZACION Y ACTUALIZACION DEL MISMO.

PARA CONSEGUIRLO SE HACE PATENTE EL PROPOSITO DE LAS INTITUCIONES AUTONOMICAS DE APLICAR TODA LA NORMATIVA VIGENTE A LA OFERTA DE ALOJAMIENTOS A LA LUZ DE LO QUE, HACIENDO UNA INTERPRETACION SOCIALMENTE PROGRESIVA, ESTABLECE EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, EN SU ULTIMA REDACCION. EN EFECTO, LAS NORMAS DE APLICACION EN HOSTELERIA Y EN ALOJAMIENTOS TURISTICOS DEBEN INTERPRETARSE NO SOLO EN EL SENTIDO ESTRICTO DE LAS PALABRAS, SINO QUE ESTE SENTIDO DEBE ENTENDERSE <EN RELACION CON EL CONTEXTO, LOS ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLATIVOS Y LA REALIDAD SOCIAL DEL TIEMPO EN QUE DEBEN SER APLICADAS>.

ADEMAS, NO SERIA EN ABSOLUTO COHERENTE QUE EN LA ACTUALIDAD, A TRAVES DE LAS NUEVAS MEDIDAS DE ORDENACION, SE EXIGIERA A LA PLANTA DE ALOJAMIENTOS DE NUEVA CONSTRUCCION UNA ALTA DOTACION DE SUPERFICIES Y EQUIPAMIENTOS, ASI COMO UN MAYOR RESPETO A LA NATURALEZA Y AL ENTORNO Y, POR OTRO LADO, NO SE REQUIRIERA DE LA OFERTA PREEXISTENTE EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y LA PUESTA AL DIA DE LA NORMATIVA EN BASE A LA CUAL SE ERIGIO Y SE AUTORIZO, LA CUAL, AUNQUE MENOS RIGUROSA EN LOS ASPECTOS CITADOS, ES SUFICIENTEMENTE REGLADA EN MUCHOS OTROS, DE MANERA QUE CUMPLIRLA Y ACTUALIZARLA PERMANENTEMENTE SUPONDRA, DE HECHO, UNA MEJORA SUSTANCIAL DEL CONJUNTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LAS ISLAS BALEARES Y, CON ELLO, DE LA CALIDAD GLOBAL DE NUESTRA OFERTA TURISTICA.

ARTICULO 1. TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS HOTELEROS Y EXTRAHOTELEROS EXISTENTES EN LAS ISLAS BALEARES, CUYA SOLICITUD DE CONSTRUCCION O DE APERTURA HAYA TENIDO LUGAR ANTES DEL DIA 5 DE JUNIO DE 1984, DEBEN SUPERAR LA INSPECCION TECNICA DEL PLAN DE MODERNIZACION QUE SE CREA Y SE REGULA POR MEDIO DE ESTA LEY.

ART. 2. SERAN OBJETO DE LA INSPECCION TECNICA DE ALOJAMIENTOS LAS OBRAS, LAS INSTALACIONES Y LOS EQUIPAMIENTOS DE LOS CITADOS ESTABLECIMIENTOS, Y TAMBIEN LA DETERMINACION DE LAS REFORMAS Y MEJORAS QUE SE DEBAN REALIZAR, EN SU CASO, CON LA FINALIDAD DE ADAPTARLOS A LA NORMATIVA VIGENTE QUE SERA INTERPRETADA COMO ESTIPULA EL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL, EN RELACION CON EL CONTEXTO Y LA REALIDAD SOCIOECONOMICA DEL TIEMPO Y DE LA DINAMICA TURISTICA, ATENDIENDO FUNDAMENTALMENTE AL ESPIRITU Y A LA FINALIDAD ACTUALIZADA DE ESTAS NORMAS Y PARA COADYUVAR A MEJORAR LA CALIDAD DE LA PLANTA DE ALOJAMIENTOS.

ART. 3. EL PLAN DE INSPECCIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE LEY SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES PRIORIDADES:

A) SE INSPECCIONARAN, EN PRIMER LUGAR, AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE REITERADAS RECLAMACIONES SOBRE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS.

B) EN SEGUNDO LUGAR, SE PROCEDERA A LA INSPECCION DE AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE, CON CARACTER VOLUNTARIO, LO SOLICITEN.

C) POR ULTIMO, Y POR ORDEN CRONOLOGICO DE LA FECHA DE APERTURA, EL RESTO DE ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS.

ART. 4. SERAN OBJETO DE COMPROBACION POR PARTE DE LA INSPECCION TECNICA LOS REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS EQUIPAMIENTOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA EN VIGOR, Y TAMBIEN EL BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS Y, EN PARTICULAR, AQUELLO QUE CONCIERNE A MATERIAS DE SEGURIDAD, PREVENCION DE INCENDIOS Y NORMATIVA SANITARIO-ALIMENTICIA.

ART. 5. LA INSPECCION TECNICA SE REALIZARA MEDIANTE VISITA DETALLADA DE CADA ESTABLECIMIENTO, QUE DEBERA SER NOTIFICADA PREVIAMENTE A SU TITULAR EN LA FORMA PRESCRITA EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EXCEPTO EN EL CASO EN QUE SE HAYA CONCERTADO LA FECHA Y HORA ENTRE LA CONSEJERIA DE TURISMO Y EL INTERESADO. EN TODOS LOS CASOS, LA INSPECCION TECNICA DEBE REALIZARSE EN PRESENCIA DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO O DE LA PERSONA AUTORIZADA POR ESTE, EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 24.2 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CITADA PARA LOS ACTOS Y LAS GESTIONES QUE NO SON DE PURO TRAMITE.

ART. 6. SI LA INSPECCION TECNICA COMPRUEBA LA ADECUACION DEL ESTABLECIMIENTO A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS ANTERIORES, ESTA SE CONSIDERARA SUPERADA, Y EL CONSEJERO DE TURISMO, PREVIOS LOS TRAMITES OPORTUNOS, DICTARA RESOLUCION ACREDITANDO QUE EL CITADO ESTABLECIMIENTO SE ADECUA A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY Y LE OTORGARA LA AUTORIZACION DE UTILIZAR LA DENOMINACION Y EL DISTINTIVO DE <HOTEL MODERNIZADO> O DE <APARTAMENTOS MODERNIZADOS>, CON LAS SIGLAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN.

ART. 7. SI NO SE HA SUPERADO LA INSPECCION TECNICA, Y UNA VEZ QUE, EN EL DECURSO DE LA MISMA, SE HAYAN DETERMINADO LAS OBRAS Y MEJORAS A REALIZAR EN CADA ESTABLECIMIENTO, HABIENDO PONDERADO SU IMPORTANCIA E INTENSIDAD, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICU LOS 2. Y 4. DE ESTA LEY, SE CONCRETARA SU REALIZACION ENTRE EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y LA CONSEJERIA DE TURISMO, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA CONSEJERIA DE TURISMO DEBE NOTIFICAR EL ACTA DE LA INSPECCION TECNICA CON LAS DEFICIENCIAS DETECTADAS AL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO, INVITANDOLO A REDACTAR UNA PROPUESTA DE PROGRAMA DE LAS OBRAS Y MEJORAS A REALIZAR, DE ACUERDO CON AQUELLA.

B) EL CITADO TITULAR DEBE REMITIR POR ESCRITO ESTA PROPUESTA DE PROGRAMA DE EJECUCION EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES A LA CONSEJERIA DE TURISMO O MANIFESTAR FEHACIENTEMENTE SU DISCREPANCIA CON EL CONTENIDO DEL ACTA, SIEMPRE QUE DURANTE ESTE PLAZO Y A TRAVES DE LAS NEGOCIACIONES PERTINENTES NO SE LLEGUE A FIRMARLA POR ACUERDO DE AMBAS PARTES DEL PROGRAMA DE EJECUCION, QUE EN TODOS LOS CASOS DEBE INCLUIR UN CALENDARIO GENERICO Y UN PLAZO DE FINALIZACION.

C) LA CONSEJERIA DE TURISMO DEBERA CONTESTAR POR ESCRITO A LA PROPUESTA DE PROGRAMA DE EJECUCION EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS HABILES Y, EN SU CASO, MEDIANTE LOS CONTACTOS DIRECTOS CITADOS, LLEGAR A UN ACUERDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES; EN CASO DE QUE NO SE FIRME ESTE ACUERDO Y NO HAYA CONTESTACION POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, SERA DE APLICACION EL ARTICULO 95 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INMEDIATA, SIN NINGUN PLAZO ESPECIAL.

ART. 8. SI NO SE LLEGASE A UN ACUERDO ENTRE EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y LA INSPECCION TECNICA DE LA CONSEJERIA DE TURISMO, NO SE PRESENTASE LA PROPUESTA EMPRESARIAL EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICU LO 7. , B), DE ESTA LEY, NO CONCURRIESE LA CIRCUNSTANCIA DEL ARTICULO 7.

, C), O NO HUBIERA DISCREPANCIA TACITA O MANIFIESTA ENTRE EL INTERESADO Y EL CONTENIDO DEL ACTA FORMULADA POR LA INSPECCION TECNICA, LA PROPUESTA DE ESTA Y LA DEL TITULAR SE SOMETERAN AL DICTAMEN DE LA COMISION DEL PLAN DE MODERNIZACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS, QUE SE CREA CON ESTA LEY.

ART. 9. DEBEN FORMAR PARTE DE LA COMISION CITADA EN EL ARTICULO ANTERIOR UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:

UN ALTO CARGO O TECNICO DE LA CONSEJERIA DE TURISMO.

UN REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS.

UN REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION DE AGENCIAS DE VIAJES.

LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES QUE DEBEN DESIGNAR UN REPRESENTANTE DEBEN SER EN TODO CASO LAS MAS REPRESENTATIVAS A NIVEL DEL SECTOR AFECTADO Y DE AMBITO GEOGRAFICO MINIMO DE LA ISLA DONDE RADIQUE EL ESTABLECIMIENTO TURISTICO. LOS MIEMBROS DE ESTA COMISION PODRAN SER ASISTIDOS POR UNO O VARIOS TECNICOS EN LA MATERIA, QUE TENDRAN VOZ, PERO NO VOTO, Y QUE NO SERAN RETRIBUIDOS, SI BIEN SERAN COMPENSADOS POR LA CONSEJERIA DE LOS GASTOS DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS QUE ORIGINE DICHA REPRESENTACION.

LA COMISION SE REUNIRA, COMO MINIMO, UNA VEZ AL MES CON CARACTER ORDINARIO Y ACTUARA CON CRITERIOS DE ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA.

ART. 10. LA COMISION DEL PLAN DE MODERNIZACION, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, SE PRONUNCIARA SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INCLUIDOS EN EL ACTA DE LA INSPECCION TECNICA Y EL INFORME QUE SE REALICE SERA REMITIDO INMEDIATAMENTE AL CONSEJERO DE TURISMO, QUIEN DISPONDRA DE QUINCE DIAS HABILES PARA EMITIR RESOLUCION Y NOTIFICARLA AL INTERESADO.

SI EN ESTE PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES EL CONSEJERO DE TURISMO NO HA DICTADO RESOLUCION, EL DICTAMEN DE LA COMISION SE CONSIDERARA APROBADO, Y EL EMPRESARIO AFECTADO PODRA OPTAR POR EMPEZAR LA EJECUCION DE LAS OBRAS, CUYOS PLAZOS PERTINENTES DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE DICHA FECHA.

ART. 11.

CONTRA LA RESOLUCION DEL CONSEJERO DE TURISMO PUEDEN INTERPONERSE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y, EN SU CASO, JUDICIALES QUE LA LEY AUTORIZA.

LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REPOSICION ANTE EL PROPIO CONSEJERO DE TURISMO NO SUSPENDERA LA EJECUCION DEL ACTO IMPUGNADO.

ART. 12. EL PROGRAMA DE EJECUCION DE OBRAS Y MEJORAS, TANTO SI SE REALIZA POR CONCIERTO DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO Y LA ADMINISTRACION, COMO SI SE IMPONE POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE TURISMO, PODRA SER PLURIANUAL, DADOS EL CONTENIDO Y EL ALCANCE, Y HASTA UN MAXIMO DE TRES AÑOS, CUYAS ETAPAS DEBERAN CUMPLIRSE PUNTUALMENTE HASTA LA COMPLETA REALIZACION. EL INFORME DE LA COMISION DEL PLAN DE MODERNIZACION DEBE INCLUIR A ESTE EFECTO UNA PROPUESTA DE CALENDARIO, QUE SOLAMENTE PODRA SER MODIFICADA POR RAZONES JUSTIFICADAS, DEBIDAMENTE ALEGADAS Y PROBADAS, QUE DEBERAN SER ADMITIDAS POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE TURISMO, PREVIO EL INFORME DE LA COMISION REFERIDA.

ART.

13. LA CONSEJERIA DE TURISMO SUPERVISARA Y ASEGURARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONCIERTO CON EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO O LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ADOPTADA. EL RETRASO SIGNIFICATIVO EN CUALQUIER PLAZO DEL CALENDARIO DEBE SER ADVERTIDO AL ADMINISTRADO MEDIANTE REQUIERIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE TURISMO Y SI, UNA VEZ EFECTUADO DICHO REQUERIMIENTO, PERSISTIA EL RETRASO, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE FUERA IMPUTABLE A FUERZA MAYOR POR CAUSAS AJENAS AL TITULAR DEL ESTABLE CIMIENTO, SE INCOARA EXPEDIENTE SANCIONADOR QUE, EN SU CASO, PODRA PROVOCAR SU CLAUSURA.

ART. 14. UNA VEZ COMPROBADA POR LA INSPECCION TECNICA LA COMPLETA REALIZACION DEL PROGRAMA DE EJECUCION DE OBRAS Y MEJORAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS CRITERIOS ANTERIORES, DEBE HACERSE CONSTAR TAMBIEN ESTA CIRCUNSTANCIA DE LA MANERA PREVISTA EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTOS QUE NO SUPEREN LA INSPECCION TECNICA PODRAN EXCEPCIONALMENTE SER EXIMIDOS DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, SI PRESENTAN INMEDIATAMENTE LA BAJA DEFINITIVA COMO EXPLOTACION TURISTICA DEL MISMO ESTABLECIMIENTO, BAJA QUE QUEDARA EN SUSPENSO POR EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, SIEMPRE QUE CUMPLAN LA NORMATIVA QUE AFECTA A LA SEGURIDAD, LA PREVENCION DE INCENDIOS, Y LAS PRECRIPCIONES SANITARIO-ALIMENTICIAS, Y QUE ESTA SUSPENSION SE SOLICITE EXPRESAMENTE.

EN LA RESOLUCION QUE SE DICTE, EL CONSEJERO REQUERIRA EL CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE ESTA NORMTIVA, MEDIANTE LA EJECUCION, EN SU CASO, DE LAS OBRAS NECESARIAS, COMO CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSION DE LA BAJA, PERIODO QUE EN NINGUN CASO PODRA SER OBJETO DE PRORROGA.

SEGUNDA. LA CONSEJERIA DE TURISMO CREARA UNA OFICINA DE ASESO RAMIENTO DEL PLAN DE MODERNIZACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS A ESTOS EFECTOS Y PARA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES NECESARIOS PARA OBTENER LOS CREDITOS Y LAS AYUDAS QUE PUEDAN ARBITRARSE.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DESARROLLAR ESTA LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

PALMA DE MALLORCA, 30 DE MAYO DE 1990.

JAIME CLADERA CLADERA

CONSEJERO DE TURISMO

GABRIEL CAÑELLAS FONS

PRESIDENTE

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 74, DE 19 DE JUNIO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/1990
  • Fecha de publicación: 02/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1990
  • Publicada en el BOIB núm. 74, de 19 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 26/11/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2010, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19487).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • regulando el impuesto sobre las estancias turísticas de alojamiento: Ley 7/2001, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2001-9858).
    • regulando el Plan de Modernización de la oferta Turistica complementaria: Ley 6/1996, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3987).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Turismo

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