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Documento BOE-A-1990-10262

Real Decreto 552/1990, de 4 de mayo, por el que se modifica parcialmente el vigente Arancel de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1990, páginas 12193 a 12194 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-10262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/04/552

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.° la posibilidad de formular peticiones en materia arancelaria a los Organismos entidades o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses a tenor de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y también acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 37 del Acta.

Al amparo de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de dichos artículos a las importaciones de ciertos productos químicos de las subpartidas 2833, 2903, 2916 y 4823. Por otra parte, en lo que concierne a determinadas subpartidas de los capítulos 41, 72 y 84, se traslada al cuerpo del Arancel la reducción de derechos de ciertas mercacías (pieles depiladas, productos laminados de acero emplomados, desnatadoras, martinetes y escarificadores) incluidas en el apartado b) de los apéndices I y II del Arancel de Aduanas, como consecuencia de la existencia de subpartidas propias para todas estas mercancías en el Arancel de 1990. Como consecuencia de esta medida procede modificar la estrucura de la actual subpartida 7212.50.85, por la que aforan los productos laminados de acero, emplomados.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Arancel de Aduanas en la forma en que se especifica en el anejo único del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida

arancelaria

Designación de las mercancias

Derecho base

(%)

Derechos aplicables

(%)

CEE

Terc.

CEE

Terc.

28.33

Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos):

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

2833.40.00.0

– Peroxosulfatos (persulfatos).

-

-

0

6,3

29.03

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

 

 

 

 

– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

 

 

2903.11.00

– Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

2903.11.00.2

– Cloroetano (cloruro de etilo)

-

12,4

0

12

29.16

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, etc.:

 

 

 

 

 

– Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

 

 

2916.11

– Ácido acrílico y sus sales:

 

 

 

 

2916.11.10.0

– Ácido acrílico

-

9,1

0

8

41.05

Pieles depiladas de ovino, preparadas, excepto las de las partidas 4108 ó 4109:

 

 

 

 

 

– Curtidas o recurtidas, pero sin preparación posterior, incluso divididas:

 

 

 

 

4105.11

– Con precurtido vegetal:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

 

– Las demás pieles:

 

 

 

 

4105.11.91.0

– Sin dividir

-

-

0

2,5

4105.11.99.0

– Divididas

-

-

0

2,5

4105.12

– Precurtidas de otra forma:

 

 

 

 

4105.12.10

– Sin dividir:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4105.12.10.9

– Las demás

-

-

0

2,5

4105.12.90

– Divididas:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4105.12.90.9

– Las demás

-

-

0

2,5

4105.19

– Las demás:

 

 

 

 

4105.19.10.0

– Sin dividir

-

-

0

2,5

4105.19.90.0

– Divididas

-

-

0

2,5

 

(...)

 

 

 

 

41.06

Pieles depiladas de caprino, preparadas, excepto las de las partidas 4108 ó 4109:

 

 

 

 

 

– Curtidas o recurtidas, pero sin preparación posterior, incluso divididas:

 

 

 

 

4106.11

– Con precurtido vegetal:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4106.11.90.0

– Las demás pieles

-

-

0

2,9

4106.12.00

– Precurtidas de otra forma:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4106.12.00.9

– Las demás

-

-

0

2,9

4106.19.00.0

– Las demás

-

-

0

2,9

 

(...)

 

 

 

 

41.07

Pieles depiladas de los demás animales, preparadas, excepto las de las partidas 4108 ó 4109:

 

 

 

 

4107.10

– De porcino:.

 

 

 

 

4107.10.10

– Solamente curtidas:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4107.10.10.9

– Las demás

-

-

0

3,2

 

(...)

 

 

 

 

4107.29

– Las demás:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4107.29.10.0

– Solamente curtidas

-

-

0

3,2

4107.90

– De los demás animales:

 

 

 

 

4107.90.10

– Solamente curtidas:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4107.90.10.9

– Las demás

-

-

0

3,2

48.23

Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa (...), etcétera:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

4823.90

– Los demás:

 

 

 

 

 

– Los demás:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

 

– Los demás:

 

 

 

 

 

– Cortados, para uso determinado:

 

 

 

 

4823.90.51

– Papel para condensadores:

 

 

 

 

4823.90.51.1

– Que cumpla las condiciones de la nota complementaria del presente capítulo

-

-

0

9

72.12

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

 

 

 

 

7212.50

– Revestidos de otro modo:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

 

– De anchura no superior a 500 mm:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

7212.50.85

– Plomados:

 

 

 

 

7212.50.85.1

– Con un contenido en carbono inferior al 0,6 por 100 en peso

-

-

0

5,3

7212.50.85.2

– Con un contenido en carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso

14,8

14,8

5,1

8,6

84.21

Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

 

 

 

 

– Centrifugadoras y secadoras centrífugas:

 

 

 

 

8421.11.00.0

– Desnatadoras

-

-

0

3,8

84.30

Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación (...), etc.:

 

 

 

 

8430.10.00

– Martinetes y máquinas para arrancar pilotes:

 

 

 

 

8430.10.00.1

– Martinetes

-

-

0

5,1

 

(...)

 

 

 

 

 

– Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

 

 

 

 

 

(...)

 

 

 

 

8430.62.00.0

– Escarificadores

-

-

0

4,1

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/05/1990
  • Fecha de publicación: 08/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 120, de 19 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-11084).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinadas Subpartidas del Arancel aprobado por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 33 y 40 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Maquinaria
  • Papel
  • Pieles y cueros
  • Productos químicos
  • Siderurgia

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