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Documento BOE-A-1989-5171

Instrumento de adhesión de España al Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo y al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades del Instituto Universitario Europeo, hechos en Florencia el 19 de abril de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 1989, páginas 6375 a 6383 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-5171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1972/04/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo y al Protocolo sobre privilegios e inmunidades del Instituto Universitario Europeo, hechos en Florencia el 19 de abril de 1972, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio, España pase a ser Parte de dichos Convenio y Protocolo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 25 de agosto de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Su Majestad el Rey de los belgas, el Presidente de la República Federal de Alemania, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, y Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

Resueltos a facilitar el progreso de los conocimientos en aquellos ámbitos que presentan un interés particular para el desarrollo de Europa, en especial de su cultura, historia, derecho, economía y sus instituciones,

Deseosos de promover la cooperación en esos campos y de suscitar esfuerzos de investigación en común,

Decididos a llevar a cabo las intenciones formuladas acerca de esa materia en las declaraciones adoptadas por los Jefes de Estado o de Gobierno reunidos en Bonn el 18 de julio de 1961 y en La Haya los días 1 y 2 de diciembre de 1969,

Considerando que es conveniente dar una nueva aportación a la vida intelectual de Europa y crear con esa intención un Instituto Europeo al nivel universitario más elevado posible,

Han decidido crear un Instituto Universitario Europeo y definir las condiciones en que debe funcionar, y a tales efectos han designado como Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los belgas:

Al señor Léon Hurez, Ministro de Educación Nacional (F).

El Presidente de la República Federal de Alemania:

Al señor Rolf Lahr, Embajador de la República Federal de Alemania en Roma.

El Presidente de la República Francesa:

Al señor Jacques Duhamel, Ministro de Asuntos Culturales.

El Presidente de la República Italiana:

Al señor Aldo Moro, Ministro de Asuntos Exteriores: al señor Riccardo Misasi, Ministro de Educación Nacional.

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo:

Al señor Jean Dupong, Ministro de Educación Nacional.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos:

Al señor Th. E. Westerterp, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores.

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Principios relativos a la creación del Instituto
Artículo 1

Por el presente Convenio, los Estados miembros de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominados Estados contratantes) crean conjuntamente el Instituto Universitario Europeo (en lo sucesivo denominado el Instituto) dotado de personalidad jurídica.

El Instituto tiene su sede en Florencia.

Artículo 2

1. El Instituto tiene por objeto contribuir por medio de su actividad dentro del ámbito de la enseñanza superior y de la investigación, al desarrollo del patrimonio cultural y científico de Europa, considerado en su unidad y en su diversidad. Sus trabajos se referirán igualmente a los grandes movimientos e instituciones que caracterizan a Europa en su historia y en su evolución. Tendrán en cuenta sus relaciones con las civilizaciones extraeuropeas.

Este cometido se llevará a cabo por medio de la enseñanza y la investigación al nivel universitario más elevado.

2. El Instituto deberá ser igualmente lugar de encuentro y de contraste de ideas y experiencias acerca de temas que interesen a las disciplinas que son objeto de sus estudios e investigaciones.

Artículo 3

1. Los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para facilitar el cumplimiento de la misión del Instituto, dentro del respeto a la libertad de investigación y enseñanza.

2. Los Estado contratantes facilitarán la proyección del Instituto en el mundo universitario y científico. A esos fines proporcionarán asistencia al Instituto con objeto de establecer una cooperación apropiada con las instituciones universitarias y científicas establecidas en su territorio, así como con los Organismos europeos e internacionales competentes en cuestiones de educación, cultura e investigación.

3. El Instituto cooperará, dentro del marco de sus competencias, con las Universidades y todos los Organismos de enseñanza e investigación nacionales o internacionales que deseen prestarle sus servicios; podrá concluir acuerdos con Estado y Organismos internacionales.

Artículo 4

El Instituto y su personal gozarán de los privilegios e inmunidades necesarias para el cumplimiento de su misión, de conformidad con el Protocolo que se adjunta al presente Convenio y del que formará parte integrante.

El Instituto concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno de la República Italiana, aprobado por unanimidad por el Consejo Superior.

CAPÍTULO II
Estructuras administrativas
Artículo 5

Los órganos del Instituto serán los siguientes:

a) E Consejo Superior.

b) El Presidente del Instituto.

c) El Consejo Académico.

Artículo 6

1. El Consejo Superior estará formado por representantes de los Gobiernos de los Estados contratantes; cada Gobierno dispondrá de un voto en el seno de este Consejo y nombrará dos representantes para el mismo.

El Consejo Superior se reunirá al menos una vez al año en Florencia.

2. La presidencia del Consejo Superior recaerá por rotación en cada uno de los Estados contratantes por la duración de un año.

3. El Presidente del Instituto, el Secretario general y un representante de las Comunidades Europeas participarán sin derecho a voto en las reuniones del Consejo Superior.

4. El Consejo Superior será responsable de la orientación principal que siga el Instituto; regulará el funcionamiento del mismo y velará por su marcha. Facilitará, por una parte, las relaciones entre los Gobiernos acerca del Instituto y, por otra parte, entre el Instituto y los Gobiernos.

Para desempeñar las funciones que le están encomendadas, el Consejo Superior tomará las decisiones necesarias, de acuerdo con los requisitos previstos en los párrafos 5 y 6.

5. El Consejo Superior, actuando por unanimidad.

a) Establecerá las disposiciones reglamentarias que rijan el funcionamiento del Instituto, así como las disposiciones reglamentarias financieras previstas en el artículo 26.

b) Fijará las modalidades según las que deba hacerse la elección de las lenguas de trabajo, de conformidad con el artículo 27.

c) Establecerá el Estatuto del personal del Instituto; este Estatuto deberá definir el mecanismo de arreglo de las controversias que puedan surgir entre el Instituto y los beneficiarios del Estatuto.

d) Decidirá la creación de puestos permanentes de Profesores adscritos al Instituto.

e) Invitará a participar en las actividades del Consejo Académico a las personalidades definidas en el artículo 9, párrafo 3, de acuerdo con las condiciones que allí se fijan.

f) Concluirá el Acuerdo de la sede entre el Instituto y el Gobierno de la República Italiana así como cualquier instrumento de los contemplados en el artículo 3, párrafo 3.

g) Procederá a efectuar el primer nombramiento del Presidente y del Secretario general del Instituto.

h) Aprobará la derogación prevista en el artículo 8, párrafo 3.

i) Modificará el reparto por departamentos previsto en el artículo 11 o creará nuevos departamentos.

j) Emitirá el parecer favorable a que se refiere el artículo 33.

k) Tomará las disposiciones que se contemplan en el artículo 34.

6. El Consejo Superior, resolviendo por mayoría cualificada, tomará otras decisiones distintas de las previstas en el párrafo 5, en especial aquellas que se refieran a:

a) El nombramiento del Presidente y del Secretario general del Instituto.

b) La aprobación del presupuesto del Instituto y la dispensa al Presidente en cuanto a la ejecución del presupuesto.

c) La aprobación, a propuesta del Consejo Académico, de las líneas generales de la enseñanza.

d) El establecimiento de su Reglamento interno.

7. Los votos sobre las decisiones que requieran la mayoría cualificada estarán sujetos a la siguiente distribución;

Bélgica: 5.

Dinamarca: 3.

República Federal de Alemania: 10.

República Helénica: 5.

España: 8.

Francia: 10.

Irlanda: 3.

Italia: 10.

Luxemburgo: 2.

Países Bajos: 5.

Reino Unido: 10.

Los acuerdos se adoptarán si se han obtenido, como mínimo, 50 votos favorables de al menos ocho Gobiernos.

8. Las abstenciones no obstarán para la adopción de acuerdos que requieran la unanimidad por parte del Consejo Superior.

Artículo 7

1. El Presidente dirigirá el Instituto. Procederá a la ejecución de los actos y decisiones tomados en aplicación del Convenio y adoptará las decisiones administrativas que no sean competencia de otros órganos del Instituto.

2. Estará encargado de la administración del Instituto. Ostentará la representación legal del mismo.

Establecerá el proyecto de presupuesto anual y el proyecto de previsiones financieras trienales y los presentará al Consejo Superior, previa consulta del Consejo Académico.

Designará a los Jefes de departamento y a los miembros del personal docente designados por el Consejo Académico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5 d).

Designará a los componentes del personal administrativo del Instituto.

3. El Presidente del Instituto será elegido por el Consejo Superior de entre una lista de tres nombres propuestos por el Consejo Académico.

Será nombrado por un período de tres años. Su mandato podrá ser renovado una vez.

Artículo 8

1. Habrá un Secretario general, que asistirá al Presidente del Instituto en sus funciones de organización y administración.

2. El mandato y la duración del mismo serán fijados por las disposiciones reglamentarias contempladas en el artículo 6, párrafo 5 a).

3. El Secretario general y el Presidente del Instituto no podrán ser de la misma nacionalidad, salvo decisión en contrario aprobada por unanimidad por el Consejo Superior.

Artículo 9

1. El Consejo Académico tendrá competencia general en materia de investigación y enseñanza, sin perjuicio de la competencia que posean otros órganos del Instituto.

Estará presidido por el Presidente del Instituto.

2. Serán miembros del Consejo Académico:

a) El Presidente del Instituto.

b) El Secretario general del Instituto, quien participará en los trabajos sin derecho a voto.

c) Los jefes de departamento.

d) La totalidad o parte de los Profesores adscritos al Instituto.

e) Representantes de los demás miembros del personal docente.

f) Representantes de los investigadores.

3. El Consejo Superior podrá invitar a participar en las actividades del Consejo Académico, y de acuerdo con las condiciones que establezca, a personalidades nacionales de los Estados contratantes y pertenecientes a diferentes categorías de la vida económica, social y cultural, designadas por su competencia.

4. Las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 6.°, párrafo 5 a), determinarán:

a) El número de miembros del Consejo Académico que representen las categorías indicadas en el párrafo 2, letras d), e) y f), así como las modalidades de su designación y el período de duración de su mandato.

b) Las reglas de mayoría aplicable en el seno del Consejo Académico.

5. El Consejo Académico.

a) Elaborará los programas de estudios e investigaciones.

b) Participará en la elaboración del proyecto de presupuesto anual, así como en el proyecto de previsiones financieras trienales.

e) Tomará las disposiciones de ejecución en materia de investigación y enseñanza que no sean de competencia de otros órganos del Instituto.

d) En reunión restringida, reservada únicamente a los enseñantes cuya condición sea, al menos, igual a la de las personas respectivas, designará a los jefes de departamento, a los Profesores y a los demás enseñantes llamados a formar parte del Cuerpo Docente del Instituto.

e) Determinará las condiciones en que se otorgarán los títulos y certificados previstos en el artículo 14.

f) Establecerá la lista de miembros de los Tribunales de admisión y de fin de estudios.

g) Examinará el proyecto de Memoria elaborado por el Presidente del Instituto y sometido al Consejo Superior.

6. El Consejo Académico podrá tomar la iniciativa de someter al Consejo Superior propuestas relativas a las cuestiones que dependan de la competencia de este Consejo.

7. Un Comité del Consejo Académico, presidido por el Presidente del Instituto, auxiliado por el Secretario general y compuesto por el Presidente y los Jefes de departamento, ejercerá las funciones concretas que le sean confiadas por el Consejo Académico. Dará cuenta al mismo de las condiciones en que las haya ejercido.

CAPÍTULO III
Estructuras académicas

A. Organización académica

Artículo 10

El Instituto está formado por departamentos que constituirán las unidades de base de la investigación y de la enseñanza y en cuyo seno se reagruparán los seminarios.

Artículo 11

1. A partir del momento de su creación, el Instituto se compondrá de cuatro departamentos, dedicados, respectivamente, a las siguientes disciplinas:

– Historia y Civilización.

– Ciencias Económicas.

– Ciencias Jurídicas.

– Ciencias Políticas y Sociales.

El Consejo Superior, resolviendo por unanimidad, podrá modificar este reparto o crear nuevos departamentos, previa consulta con el Consejo Académico y teniendo en cuenta la experiencia adquirida. El Consejo Académico podrá formular recomendaciones a estos fines.

2. Dentro del marco de los medios a que tenga acceso presupuestariamente, así como de los programas decididos por el Consejo Académico, el departamento dispondrá de una gran autonomía en la ejecución de los trabajos de estudio e investigación que le incumban y estará dotado del personal necesario para su funcionamiento.

Artículo 12

1. La parte esencial de las actividades de investigación se efectuará dentro de los seminarios o de los equipos de investigación. La actividad de un seminario podrá integrarse en la de otros seminarios del mismo departamento o de otros departamentos.

La organización de los diversos seminarios y de los equipos de investigación incumbirá a los Jefes de departamento. Sus trabajos serán fruto de una colaboración activa entre los enseñantes y los investigadores, que establecerán, conjuntamente, los métodos de trabajo y definirán las condiciones del desarrollo de los mismos.

2. Los trabajos de investigación en los seminarios y equipos de investigación deberán quedar definidos dentro del límite de los programas de estudios e investigaciones previstos en el artículo 9, párrafo 5, y habida cuenta de la misión del Instituto.

La materia de los trabajos que realizará cada seminario y equipo de investigaciones se pondrá en conocimiento del Consejo Académico por los Jefes de departamento, previo acuerdo con los Profesores y los Ayudantes.

3. El Instituto podrá organizar cursillos y coloquios en los que podrán participar personas que hubieren ya adquirido una experiencia profesional en las disciplinas que constituyen el objeto de estudios e investigaciones del Instituto.

Artículo 13

1. El Instituto dispondrá de una biblioteca y un servicio de documentación, con cargo al presupuesto anual de funcionamiento.

2. La República Italiana se compromete a efectuar todas las gestiones necesarias y a concluir todos los acuerdos que permitan a los enseñantes e investigadores utilizar en Florencia, y si es preciso en otras ciudades de Italia, los archivos y bibliotecas, y acceder a los museos.

Las modalidades de aplicación de esta disposición quedarán reglamentadas en el Acuerdo de la sede.

Artículo 14

1. El Instituto queda habilitado para otorgar el título de doctorado del Instituto Universitario Europeo, en las disciplinas que constituyan el objeto de sus estudios e investigaciones, a los investigadores que hubieren cursado al menos dos años de estudios en el Instituto y presentado un trabajo de investigación originan de alta calidad, que haya recibido la aprobación del Instituto, el cual habrá de ser publicado de conformidad con las disposiciones que se establezcan en cumplimiento del párrafo 3.

2. El Instituto queda habilitado para expedir certificados de asistencia a los investigadores.

3. Las condiciones de expedición del título y del certificado previstos en el presente artículo serán determinadas por el Consejo Académico y requerirán la aprobación del Consejo Superior.

B. Cuerpo de Enseñantes e Investigadores

Artículo 15

1. El Cuerpo Docente estará compuesto por los Jefes de departamento, los Profesores, los Ayudantes y los demás enseñantes.

2. Los miembros del Cuerpo Docente se escogerán entre las personalidades nacionales de los Estados contratantes cuyas cualidades puedan conferir un alto valor a los trabajos del Instituto. Además, el Instituto podrá recurrir a la colaboración de nacionales de otros Estados.

3. Los Estados contratantes, dentro de sus posibilidades, tomarán todas las disposiciones que puedan facilitar la mobilidad de las personas llamadas a formar parte del Cuerpo Docente del Instituto.

Artículo 16

1. A los fines del Convenio, por investigadores del Instituto se entienden los estudiantes o investigadores poseedores de títulos universitarios nacionales que justifiquen su aptitud para emprender o proseguir investigaciones y que respondan a las condiciones previstas en el artículo 27, párrafo 3, y sean admitidos al Instituto.

2. El Instituto queda abierto a los nacionales de los Estados contratantes.

Podrán ser admitidos nacionales de otros Estados dentro de los límites y condiciones fijados por las disposiciones reglamentarias decididas por el Consejo Superior previa consulta con el Consejo Académico.

3. La admisión en el Instituto la decide el Tribunal de admisión, basándose en las normas señaladas en el Convenio y en las disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo Superior. El Tribunal tomará en cuenta la calificación de los candidatos, y, en lo posible, su origen geográfico.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes colaborarán con el Instituto para la aplicación del procedimiento de admisión.

Artículo 17

1. Cada uno de los Estados contratantes facilitará, dentro del límite de los créditos disponibles, la concesión de becas a sus nacionales admitidos en el Instituto cuya situación lo haga necesario, adoptando, en su caso, cualquier medida necesaria para la adaptación apropiada de las disposiciones que rijan la concesión de becas.

2. Las disposiciones reglamentarias financieras podrán prever la creación de un fondo especial destinado a la adjudicación de algunas becas. Este fondo podrá nutrirse, en especial, de aportaciones privadas.

3. Las disposiciones precedentes no son óbice a que los investigadores del Instituto puedan beneficiarse de becas concedidas por las Comunidades Europeas a investigadores que efectúen trabajos relativos a la construcción europea.

CAPÍTULO IV
Disposiciones financieras
Artículo 18

1. Habrá un presupuesto de funcionamiento para cada ejercicio.

2. Todos los ingresos y gastos del Instituto deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, y figurarán en el presupuesto.

El presupuesto deberá guardar equilibrio entre ingresos y gastos. En las disposiciones reglamentarias financieras se enumerarán los ingresos del Instituto.

3. El ejercicio presupuestario comienzo el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

4. Los ingresos y gastos se expresarán en liras italianas.

Artículo 19

1. Las cuotas financieras de los Estados contratantes destinadas a sufragar los gastos previstos en el presupuesto del Instituto se fijarán con arreglo al baremo siguiente:

Bélgica, 5,52 por 100.

Dinamarca, 2,26 por 100.

República Federal de Alemania, 19,35 por 100.

República Helénica, 1,63 por 100.

España, 6,93 por 100.

Francia, 19,35 por 100.

Irlanda, 0,57 por 100.

Italia, 19,35 por 100.

Luxemburgo, 0,17 por 100.

Países Bajos, 5,52 por 100.

Reino Unido, 19,35 por 100.

2. A partir del 1 de enero de 1978, la financiación se determinará sobre unas bases que se definirán durante un examen que se efectuará a partir del 1 de enero de 1977, a la vista del desarrollo registrado para entonces en el seno de las Comunidades Europeas, y de la alternativa ofrecida por la financiación comunitaria.

Artículo 20

1. Los gastos presupuestados quedan autorizados por el tiempo de duración de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario tomada de conformidad con el artículo 26.

2. De acuerdo con las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 26, los créditos distintos a los relativos a los gastos de personal que hayan quedado inutilizados al fin del ejercicio presupuestario podrán ser objeto de transferencia, limitada únicamente al siguiente ejercicio.

3. Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según conceptos o destino, y se subdividirán en lo que sea preciso, de conformidad a las disposiciones reglamentarias financieras.

Artículo 21

1. El Presidente tendrá a su cargo la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones reglamentarias financieras y dentro del límite de los créditos asignados. Dará cuenta de su gestión al Consejo Superior.

2. Las disposiciones reglamentarias financieras podrán prever transferencias de créditos, bien de un capítulo a otro, o de una subdivisión a otra.

Artículo 22

Si al comienzo de un ejercicio presupuestario el presupuesto no hubiera sido aún votado, los gastos se podrán efectuar mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según las disposiciones reglamentarias financieras, dentro del límite de la dozava parte de los créditos asignados al presupuesto del ejercicio precedente, y sin que esta medida pueda tener por finalidad poner a disposición del Instituto créditos superiores a la dozava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto en preparación.

El Consejo Superior, resolviendo por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la dozava parte, sin perjuicio de que se respeten las demás condiciones fijadas en el párrafo precedente.

Los Estados contratantes harán entrega cada mes a título provisional y de conformidad con el baremo establecido para el ejercicio precedente, de las sumas necesarias para asegurar la aplicación del presente artículo.

Artículo 23

1. El Consejo Superior nombrará a dos interventores de nacionalidad diferente, para un período de tres años. Su mandato será renovable.

La intervención, que se llevará a cabo sobre documentos y podrá efectuarse en el lugar cuando sea necesario, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de la totalidad de los ingresos y gastos, y asegurarse la correcta gestión financiera.

Los interventores presentarán anualmente al Consejo Superior un informe sobre el resultado de su examen.

El Presidente proporcionará cualquier información y toda clase de ayuda que necesiten los interventores en el ejercicio de sus funciones.

2. Las disposiciones reglamentarias financieras determinarán las condiciones en que se dará descargo al Presidente de la ejecución del presupuesto.

Artículo 24

1. El Presidente preparará un proyecto de previsiones financieras trienales y previa consulta con el Consejo Académico, lo presentará al Consejo Superior para su examen y apreciación.

2. Las modalidades de aplicación del párrafo 1 serán fijadas por las disposiciones reglamentarias financieras.

Artículo 25

1. La República Italiana pone gratuitamente a disposición del Instituto un solar situado en Florencia, así como los edificios necesarios para el funcionamiento del Instituto, y correrá con su mantenimiento.

En las mismas condiciones, la República Italiana pondrá a disposición del Cuerpo docente, de los investigadores, así como del personal del Instituto, un restaurante equipado y un centro de residencia, construidos en los terrenos del Instituto.

2. Las modalidades de aplicación del párrafo 1 serán reglamentadas en el Acuerdo de la sede.

Artículo 26

1. El Consejo Superior, resolviendo por unanimidad a propuesta del Presidente del Instituto o de uno de los miembros del Consejo Superior, establecerá las disposiciones reglamentarias financieras, que en especial especificarán:

a) Las modalidades relativas al establecimiento y a la ejecución del presupuesto anual, así como a la rendición y comprobación de cuentas.

b) Las modalidades relativas al establecimiento de las previsiones financieras trienales.

e) Las modalidades y procedimiento de pago y empleo de las cuotas de los Estados miembros.

d) Las reglas y modalidades de control de responsabilidad del personal pagador y contable.

2. Las disposiciones reglamentarias financieras a que se refiere el párrafo 1 podrán prever la creación de un Comité Presupuestario y Financiero, compuesto por representantes de los Estados contratantes y que se encargará de preparar las deliberaciones del Consejo Superior en materia presupuestaria y financiera.

CAPÍTULO V
Disposiciones diversas
Artículo 27

1. Las lenguas oficiales del Instituto serán el alemán, el danés, el español, el francés, el griego, el inglés, el italiano y el neerlandés.

2. Para cada una de las actividades académicas se elegirán dos lenguas de trabajo de entre los idiomas indicados en el párrafo 1, habida cuenta de los conocimientos lingüísticos y los deseos de los enseñantes e investigadores.

Las modalidades según las cuales se elegirán esos idiomas, serán determinadas por el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad.

3. Las enseñantes y los investigadores deberán tener conocimientos suficientes de dos de los idiomas de entre los indicados en el párrafo 1.

El Consejo Académico podrá admitir una excepción para especialistas llamados a participar en trabajos determinados del Instituto.

Artículo 28

En cada uno de los Estados contratantes, el Instituto gozará de la mayor capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por sus legislaciones nacionales. Podrá en especial adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, concluir contratos y actuar ante los tribunales; a estos efectos estará representado por su Presidente.

Artículo 29

Cualquier controversia que pueda surgir entre los Estados contratantes, o entre uno o varios de los Estados contratantes y el Instituto, a propósito de la aplicación o de la interpretación del Convenio y que no pueda ser resuelta en el seno del Consejo Superior, será sometida a arbitraje a solicitud de una de las partes en la controversia.

En este caso, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas designará la instancia arbitral llamada a solucionar dicha controversia.

Los Estados contratantes se comprometen a ejecutar las resoluciones de la instancia arbitral.

CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 30

1. El Consejo Superior se reunirá inmediatamente después de la entrada en vigor del Convenio.

2. El Consejo Superior concluirá el Acuerdo de la sede y establecerá los demás órganos previstos en el Convenio.

3. Los ocho primeros enseñantes del Instituto serán elegidos por unanimidad por un Comité Académico provisional compuesto por dos representantes de cada uno de los Estados contratantes, de los cuales al menos uno será una personalidad universitaria.

El Consejo Académico podrá deliberar válidamente siempre que esté compuesto por el Presidente, el Secretario general y esos ocho enseñantes.

Artículo 31

El primer nombramiento del Presidente y del Secretario general del Instituto será efectuado por el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad.

Artículo 32

1. La adhesión de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas distinto de los Estados contratantes, se efectuará por medio del depósito de un Instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Italiana.

2. La adhesión tendrá efecto en la fecha en que el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad y de acuerdo con el Estado adherente, haya determinado las modificaciones que sea necesario hacer a las disposiciones del Convenio, en especial a su artículo 6, párrafo 7 y a su artículo 19, párrafo 1.

Artículo 33

El Gobierno de todo Estado contratante, el Presidente del Instituto, o el Consejo Académico, podrán someter al Consejo Superior proyectos que tengan por objeto la revisión del Convenio. Si el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad, emite un parecer favorable a la reunión de una conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados contratantes, aquélla será convocada por el Gobierno que asuma la presidencia del Consejo Superior.

Artículo 34

Si para cumplir alguno de los fines definidos por el Convenio, se considera necesaria una intervención de uno de los órganos del Instituto sin que el mismo haya previsto los poderes de acción requeridos a tal propósito, el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad, tomará las disposiciones apropiadas.

Artículo 35

1. Este Convenio será aplicable en el territorio europeo de los Estados contratantes, en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, en Ceuta y Melilla, en los Departamentos franceses de ultramar y en los territorios franceses de ultramar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Convenio no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre; tampoco se aplicará a las islas anglonormandas y a la isla de Man, excepto si el Gobierno del Reino Unido declara, en el momento de adherirse al Convenio o en una fecha posterior, que el Convenio se aplicará a uno o varios de dichos territorios.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe. No obstante, el Gobierno del Reino de Dinamarca, mediante declaración depositada lo más tarde el 31 de diciembre de 1975 ante el Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme de la misma al Gobierno de cada uno de los demás Estados contratantes, podrá notificar que el Convenio será aplicable a dichas islas.

4. Cualquier Estado contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Italiana en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior, que el Convenio se aplicará a aquel o aquellos de los territorios de fuera de Europa señalados en la citada declaración, y de los que asuma sus relaciones internacionales.

Artículo 36

El Convenio quedará sometido a ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con las disposiciones constitucionales de los Estados contratantes.

Entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la recepción por el Gobierno de la República Italiana de la última notificación del cumplimiento de estas formalidades.

Artículo 37

El Gobierno de la República Italiana notificará a los Estados contratantes:

a) Toda firma.

b) El depósito de todo Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión, así como de toda declaración a que se refiere el artículo 35, párrafo 2.

c) La entrada en vigor del Convenio.

d) Toda modificación introducida al Convenio de conformidad con el artículo 33.

Artículo 38

El Convenio, redactado en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, haciendo fe igualmente los cuatro textos, queda depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, el cual remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados contratantes.

Los textos del Convenio redactados en lenguas danesa, inglesa e irlandesa, tales como figuran en el anexo a la resolución del Consejo Superior que precisa las modificaciones hechas necesarias por la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, harán fe a igual título que los textos originales mencionados anteriormente, y el Gobierno de la República Italiana remitirá copia certificada conforme de los mismos al Gobierno de cada uno de los demás Estados contratantes.

El texto del Convenio redactado en español, tal y como figura en el anexo de la decisión del Consejo Superior, en la que se especifican las modificaciones necesarias debidas a la adhesión del Reino de España, hará fe a igual título que los textos mencionados en los párrafos anteriores y el Gobierno de la República Italiana remitirá una copia certificada conforme a los Gobiernos de cada uno de los demás Estados contratantes.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Los Estados Partes en el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo, firmado en Florencia el 19 de abril de 1972,

Deseosos de definir los privilegios e inmunidades necesarios al buen funcionamiento de este Instituto,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen aplicable al Instituto
Artículo 1

Dentro del marco de sus actividades oficiales, el Instituto Universitario Europeo, en lo sucesivo denominado el Instituto, se beneficiará de inmunidad de ejecución, excepto:

a) En el caso de una acción entablada por un tercero por daños derivados de un accidente causado por un vehículo automóvil que pertenezca al Instituto o que circule por cuenta suya, así como en caso de infracción al Código de la Circulación Viaria relativa al vehículo arriba mencionado.

b) En caso de ejecución de una decisión arbitral o jurisdiccional dictada en aplicación de una disposición del Convenio o del presente Protocolo.

c) Si el Consejo Superior, resolviendo por unanimidad, hubiere renunciado en algún caso especial al beneficio de la presente disposición.

Artículo 2

1. Los locales y edificios del Instituto serán inviolables. La presente disposición no podrá ser obstáculo a la ejecución de las medidas tomadas en aplicación del artículo 19, o que fueren autorizadas por el Consejo Superior resolviendo por unanimidad.

2. El Instituto no permitirá que sus locales y edificios sirvan de refugio a cualquier persona perseguida por delito flagrante o un delito que sea objeto de un mandamiento judicial de una condena penal o de una orden de expulsión.

3. Los archivos del Instituto serán inviolables.

Artículo 3

Los bienes y pertenencias del Instituto no podrán ser objeto de ninguna medida de coacción administrativa o previa a un juicio, tales como la requisa, confiscación, expropiación o embargo preventivo, excepto en los casos previstos en el artículo 1, a), b) y c).

Artículo 4

1. Los productos importados o exportados por el Instituto y que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de cualquier impuesto sobre el volumen de negocios, de toda clase de derechos de aduanas y demás impuestos o tasas, prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación, sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la protección del patrimonio artístico y cultural de los Estados contratantes.

2. La circulación de las publicaciones y otros materiales de información expedidos por el Instituto, o en este último en el ámbito de sus actividades oficiales, no estará sometida a ninguna restricción.

3. Para sus comunicaciones oficiales y la transferencia de todos sus documentos, el Instituto se beneficiará en el territorio de cada Estado contratante del trato concedido por este Estado a los Organismos internacionales. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Instituto no podrán ser censuradas.

Artículo 5

1. Dentro del marco de sus actividades oficiales, el Instituto, sus pertenencias, sus ingresos y sus demás bienes estarán exentos de cualquier impuesto directo.

2. Cuando el Instituto efectúe compras importantes y que sean estrictamente necesarias para el ejercicio de sus actividades oficiales y cuyo precio comprenda impuestos indirectos o tasas a la venta, se tomarán disposiciones apropiadas por los Estados contratantes, siempre que sea posible, para la exención o el reembolso del importe de los derechos e impuestos de dicha naturaleza.

3. No se concederán exenciones en lo que se refiere a los impuestos, tasas y derechos que, de hecho, constituyan únicamente la remuneración de servicios públicos.

Artículo 6

El Instituto podrá recibir y poseer toda clase de fondos, divisas, cantidades en metálico o valores mobiliarios; podrá disponer libremente de los mismos para el ejercicio de sus actividades oficiales, sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas al control de cambios, y tener cuentas en cualquier moneda que fuere en la medida necesaria para hacer frente a sus compromisos.

CAPÍTULO II
Régimen aplicable a los representantes de los Estados contratantes, al Presidente, al Secretario general y a los miembros del Cuerpo de Enseñanza y otras personas que dependan del Instituto
Artículo 7

Los representantes de los Estados contratantes, así como sus Consejeros que participen en las reuniones del Consejo Superior del Instituto, gozarán durante el desempeño de sus funciones, y en el curso de sus viajes con destino u origen en sus lugares de actividad, de los privilegios, inmunidades o facilidades siguientes:

a) Inmunidad de retención o detención personal, así como de confiscación de sus bienes personales, a excepción de los casos de delito flagrante.

b) Inmunidad de jurisdicción, incluso después de finalizar su misión, por los actos realizados, comprendidos en ellos sus palabras y escritos, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.

c) Inviolabilidad de los papeles y documentos oficiales.

d) Todas las facilidades administrativas de costumbre que sean necesarias, en especial en materia de desplazamiento y de residencia.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente al representante de las Comunidades Europeas que partícipe en las reuniones del Consejo Superior.

Artículo 8

Los Estados contratantes, en estrecha colaboración con el Instituto, tomarán todas las medidas que puedan para conceder a las personalidades que participen en los trabajos del Instituto, y especial a aquellas contempladas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, todas las facilidades administrativas necesarias, en especial en materia de desplazamiento, residencia y de cambio.

Artículo 9

1. El Presidente, el Secretario general y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, los miembros del Cuerpo de Enseñanza y los miembros del personal del Instituto:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción, incluso después de que hubieran cesado de estar al servicio del Instituto, por los actos realizados, comprendidos en ellos sus palabras y escritos, en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones; esta inmunidad no regirá, sin embargo, en el caso de infracción al Código de la Circulación cometida por las personas citadas, o en caso de daños causados por un vehículo automóvil que les pertenezca o que fuere conducido por ellas.

b) Gozarán, junto con los miembros de sus familias que vivan con ellos, de iguales excepciones a las disposiciones que limitan la inmigración y que regulan el registro de extranjeros que las generalmente reconocidas a los miembros del personal de las organizaciones internacionales.

c) Gozarán de los mismos privilegios, en lo que se refiere a las reglamentaciones monetarias o de cambios, que las generalmente reconocidas a los funcionarios de los Organismos internacionales.

d) Gozarán del derecho de importar con franquicia aduanera su mobiliario, su automóvil destinado al uso personal y sus efectos personales, con motivo de su primera instalación en el Estado de referencia, con una duración de un año por lo menos, y del derecho al finalizar sus funciones en dicho Estado, de exportar con franquicia su mobiliario, su automóvil destinado al uso personal y sus efectos personales, sin perjuicio, en uno u otro caso, de la observancia de los requisitos y restricciones previstas por la legislación del Estado en que dicho derecho se ejerza.

2. Los Estados contratantes tomarán, en estrecha colaboración con el Instituto, todas las medidas que sirvan para facilitar la entrada, la estancia y la salida de las personas llamadas a beneficiarse de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10

Los Estados contratantes tomarán, en estrecha colaboración con el Instituto, todas las medidas que sirvan para asegurar y facilitar la entrada, la estancia y la salida de los investigadores.

Artículo 11

1. El Estatuto del personal y las disposiciones reglamentarias definirán el régimen de las prestaciones sociales aplicables al Presidente, al Secretario general, a los miembros del Cuerpo de Enseñanza, al personal y a los investigadores.

Si tales prestaciones no se prevén las personas a que se refiere el apartado precedente podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado de la sede y la aplicación de la legislación del Estado contratante a la que estén sometidos en último lugar, o del Estado contratante del que sean nacionales.

Esta opción, que únicamente podrá efectuarse una sola vez, tendrá efecto en la fecha de ingreso en el Instituto.

2. Se tomarán las disposiciones apropiadas en el marco del Estatuto y de las disposiciones reglamentarias en lo que se refiera a los miembros del Cuerpo docente e investigadores nacionales de Estados distintos de los Estados contratantes.

Artículo 12

1. De acuerdo con los requisitos y siguiendo el procedimiento fijado por el Consejo Superior, que resolverá dentro del plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Convenio, el Presidente, el Secretario general, los miembros del Cuerpo docente y el personal del Instituto estarán sujetos, en provecho del mismo, a un impuesto sobre los ingresos y emolumentos pagados por éste. A contar desde la fecha en que se aplique este impuesto, los mencionados ingresos y emolumentos estarán exentos de los impuestos nacionales sobre la renta, reservándose los Estados contratantes la posibilidad de tener en cuenta estos ingresos y emolumentos para el cálculo del impuesto exigible sobre ingresos de otras procedencias.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable a las rentas y pensiones pagadas por el Instituto a los antiguos Presidentes y Secretarios generales, así como a los antiguos miembros de su Cuerpo docente y de su personal.

3. Para la aplicación de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los derechos de sucesión, así como de los Convenios que tienden a evitar la doble imposición, concluidos entre los Estados contratantes, el Presidente, el Secretario general, los miembros del Cuerpo docente y el personal del Instituto que, por razón sólo del ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto, hayan establecido su residencia en el territorio de un Estado contratante distinto del país del domicilio fiscal que posean en el momento de su ingreso al servicio del Instituto, se considerarán, tanto en el país de su residencia como en el país del domicilio fiscal, que han conservado su domicilio en este último país, si el mismo fuera un Estado contratante. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en tanto que el mismo no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a su cargo y bajo la custodia de las personas contempladas en el presente artículo.

Artículo 13

El Consejo Superior, resolviendo, por unanimidad, determinará las categorías de personas a las cuales se aplicará totalmente o en parte lo dispuesto en los artículos 9 a 12.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 14

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades concedidas por el Protocolo, lo serán exclusivamente en interés de los Estados contratantes o del Instituto, y no en provecho personal de sus beneficiarios.

2. Las autoridades competentes tendrán no solamente el derecho sino también el deber de levantar la inmunidad, si la misma interfiere la acción de la justicia, y si puede ser levantada sin comprometer los fines para los cuales fue concedida.

3. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo 2 serán:

– Los Estados contratantes, en lo que se refiere a sus representantes en el Consejo Superior del Instituto.

– Las Instituciones de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere al representante de las Comunidades Europeas que participa en las reuniones del Consejo Superior del Instituto.

– El Consejo Superior del Instituto, en lo que se refiere al Presidente y al Secretario general.

– El Presidente del Instituto en lo que se refiere a los miembros del Cuerpo docente y al personal del Instituto.

Artículo 15

Las disposiciones del presente Protocolo no podrán poner en discusión el derecho de cada uno de los Estados contratantes de tomar todas las precauciones que sirvan al interés de su seguridad.

Artículo 16

Ningún Estado contratante estará obligado a conceder a sus propios nacionales y a los residentes permanentes en el mismo, los privilegios e inmunidades a que se refiere el artículo 7; el artículo 9, c) y d), y el artículo 10.

Artículo 17

Las actividades oficiales del Instituto en el sentido del presente Protocolo comprenderán su funcionamiento administrativo y sus actividades de enseñanza y de investigación para la realización de los objetivos definidos por el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo.

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, d), no se otorgarán exenciones en lo que se refiere a los bienes destinados exclusivamente a las necesidades propias de los miembros del personal del Instituto.

Los bienes importados o adquiridos, aprovechando lo dispuesto en el presente Protocolo, no podrán ser vendidos, cedidos o alquilados luego más que en las condiciones fijadas por los Gobiernos de los Estados que hubieren concedido las exenciones.

Artículo 19

1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán dentro de un espíritu de estrecha colaboración por el Presidente del Instituto y las autoridades competentes de los Estados contratantes, con vistas a facilitar, respetando la independencia del Instituto, una correcta administración de justicia, la aplicación de la legislación social, las reglamentaciones de policía, de seguridad o de salud pública y con fines de impedir toda clase de abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el Protocolo. El procedimiento de cooperación mencionada en el presente párrafo podrá ser precisado en los acuerdos complementarios previstos en el artículo 20.

2. Los nombres, funciones y direcciones de las personas que se benefician de lo dispuesto en los artículos 9 a 12, así como el régimen que les fuere aplicable, serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Estados contratantes.

Artículo 20

Podrán concluirse acuerdos complementarios entre el Instituto y uno o varios Estados contratantes con fines de ejecución y aplicación del presente Protocolo. El Consejo Superior decidirá, por unanimidad, las resoluciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo 21

Lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio será aplicable a las controversias relativas al presente Protocolo.

ACTA FINAL

Los Plenipotenciarios de las altas Partes contratantes, reunidos en Florencia el 19 de abril de 1972 para la firma del Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo,

Han decidido los textos siguientes:

– Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo.

– Protocolo sobre privilegios e inmunidades del Instituto Universitario Europeo.

En el momento de firmar estos textos los Plenipotenciarios:

– Han adoptado las declaraciones que figuran en el anexo I.

– Han tomado nota de la declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania que figuran en el anexo II.

ANEXO I
Declaraciones que se refieren a lo dispuesto en el Convenio
Ad. artículo 6.

Párrafo 1.

a) El Reglamento interno del Consejo Superior determina las condiciones en las cuales los representantes de los Gobiernos podrán hacerse asistir por expertos.

b) El Reglamento interno precisará que el Consejo Superior se reunirá según sus necesidades, y que podrá reunirse igualmente en otros lugares distintos de Florencia, situados en territorio de los Estados contratantes.

c) El Consejo Superior tomará las medidas necesarias para las publicaciones oficiales del Instituto; a tal efecto podrá recurrir a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Párrafo 5, c).

Lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 5, c), no excluirá la posibilidad de que el Consejo Superior designe al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas –previa consulta con el Presidente de este último– como instancia llamada a solucionar las controversias entre el Instituto y su personal.

Ad. artículo 10.

La organización de investigadores en uno u otro Departamento significará simplemente que dicho Departamento será su animador principal, sin con ello quedar excluido de ningún modo el recurso a otros Departamentos para garantizar en cada una de sus actividades científicas el carácter interdisciplinar indispensable.

Ad. artículo 12.

a) Los seminarios y los equipos de investigación estarán constituidos por el tiempo necesario para el estudio del tema elegido o para la realización de la investigación propuesta.

b) En lo que se refiere a los métodos de trabajo la formación que dispense el Instituto se apoyará esencialmente en la participación en trabajos de investigación. La duración de estas investigaciones podrá variar, pero la concesión de un título específico deberá requerir un período de labor de al menos dos años y la presentación de un trabajo de investigación original en las condiciones señaladas en el artículo 14 del Convenio.

Ad. artículo 14.

a) Los títulos previstos en el artículo 14, párrafo 1, serán, por ejemplo, los siguientes:

«Doctor en Derecho del Instituto Universitario Europeo de Florencia.»

«Doctor en Ciencias Políticas del Instituto Universitario Europeo de Florencia.»

b) El problema de las equivalencias que se reconocerían al Doctorado del Instituto se estudiará lo más rápidamente posible en un ámbito más amplio; el Consejo Superior podrá hacer, en su caso y acerca de este punto, recomendaciones a los Gobiernos de los Estados contratantes.

c) La publicación de un trabajo de investigación tendrá por objeto hacerlo accesible al público interesado. Las disposiciones que deberán tomarse en aplicación del artículo 14, párrafo 3, precisarán por consiguiente que pueda asegurarse esto no sólo mediante su publicación en una revista o en forma de folleto o de libro, sino también por cualquier otro procedimiento de multiplicación apropiado (microfilm, multicopista, etc.).

Ad. artículo 15.

Párrafo 1.

El mandato de los Profesores adscritos al Instituto con carácter permanente será de tres años y podrá ser renovado.

Párrafo 3.

Se tratará en especial del mantenimiento de los derechos adquiridos en el plano nacional y, en su caso, de la adquisición de tales derechos, así como de la posibilidad de volver a un establecimiento del país de origen, en especial en el caso en que la estancia en el Instituto sea de una duración limitada.

Ad. artículo 16.

Párrafo 1.

Habida cuenta del nivel de los estudios y de las exigencias de la organización de los trabajos, el número eventual de investigadores se situará, al menos en una primera fase, entre 250 y 600.

Párrafo 3.

a) Las disposiciones relativas a la admisión de estudiantes o investigadores deberán precisar en especial el nivel requerido de los estudios ya realizados, y el conocimiento de lenguas oficiales del Instituto.

b) Las palabras «tener en cuenta en la medida de lo posible su origen geográfico» deberán ser interpretadas en el sentido de que la cualificación será el principal criterio que deberá tener en cuenta el Tribunal, pero que éste deberá igualmente cuidar un reparto equilibrado entre las diferentes nacionalidades de los investigadores.

Ad. artículo 17.

Se recomienda que los representantes de los Gobiernos en el Consejo Superior se pongan de acuerdo a fin de que el tipo y modalidades de concesión de becas otorgadas por cada uno de los Estados contratantes sean comparables.

Ad. artículo 25.

a) El primer equipamiento de edificios de nueva construcción o ampliados y puestos a disposición del Instituto Universitario Europeo por el Gobierno de la República Italiana, corre a cargo de este Gobierno.

b) El equipamiento mobiliario y didáctico pertenecerá al tipo de inversiones amortizables por dotaciones presupuestarias normales y estará, por consiguiente, estrechamente vinculado al funcionamiento del Instituto; lo normal será que al presupuesto anual se carguen estas dotaciones.

Los gastos relativos al equipo complementario estarán a cargo del presupuesto del Instituto y serán financiados según las normas habituales de financiación de los gastos del Instituto.

Ad. artículo 26.

Las disposiciones reglamentarias financieras precisarán que, para el caso en que los Estados contratantes paguen sus cuotas en sus monedas nacionales:

– Los saldos disponibles de dichas cuotas sean depositados en el Tesoro Público de los Estados contratantes o de los Organismos designados por esos Estados.

– Durante el tiempo de duración de dicho depósito, los fondos depositados conservarán el valor correspondiente a la paridad en vigor en el día de depósito, con referencia a la unidad monetaria en la cual se haya establecido el presupuesto del Instituto.

Ad. artículo 29.

Segundo párrafo.

El texto del artículo 29 del Convenio no será obstáculo para que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda ser designado como instancia arbitral por el Presidente de éste.

Ad. artículo 30.

Un Comité preparatorio compuesto por representantes de los Gobiernos y de un representante de la Comisión (sin derecho a voto) se reunirá después de la firma del Convenio. Procederá a los trabajos preparatorios necesarios, y en especial al establecimiento de un proyecto de sede social a fin de que quede garantizada la puesta en marcha del Instituto dentro de los mejores plazos posibles una vez entre en vigor el Convenio.

Declaraciones diversas

A. Financiación y estructuras del Instituto.

a) El Presidente tendrá asignados el sueldo y subsidios propios de un Profesor, aumentados durante la duración de su mandato administrativo por una gratificación en concepto de cargas administrativas (alrededor del 20 por 100 de su sueldo).

b) El sueldo del Secretario general deberá ser inferior al del Presidente y podrá ser equivalente al de un Profesor.

c) El resultado de las investigaciones del Instituto deberá ser objeto de publicación y convendrá prever a estos fines una partida especial en el presupuesto a partir del segundo o tercer año de funcionamiento.

B. Alojamiento de los investigadores.

El Gobierno de la República Italiana asegurará, mediante un precio moderado, el alojamiento de los investigadores.

Las medidas que en su caso puedan tomarse al respecto, no deberán gravar el presupuesto del Instituto.

C. Adhesión eventual de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.

Cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio, el Consejo Superior, previa consulta al Consejo Académico, presentará a los Estados contratantes un informe relativo a la introducción eventual en el Convenio de una cláusula que permita a otros Estados, distintos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, adherirse al Convenio.

D. Reexamen del problema de una denuncia eventual.

La cuestión de una denuncia eventual del Convenio será objeto de un reexamen al mismo tiempo que el informe previsto por la declaración C.

E. Colegio de Europa en Brujas.

Los Estados contratantes toman nota de la declaración siguiente, hecha con motivo de la reunión del Consejo y de la Confederación de Ministros de Educación Nacional de los Estados miembros el día 16 de noviembre de 1971:

«Las instancias académicas de los Institutos de Florencia y de Brujas deberán colaborar entre sí para organizar y determinar de la manera más apropiada sus programas de estudios respectivos en todo lo que se refiera a las materias y actividades paralelas o convergentes.»

ANEXO II
Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo, que el presente Convenio se aplicará igualmente al Land de Berlín.

En lo que se refiere a la definición de «nacionales», el Gobierno de la República Federal de Alemania se refiere a la declaración que hizo el día 25 de marzo de 1957 con ocasión de la firma de los Tratados por los que se constituía la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Decisión número 15/87 del Consejo Superior del 3 de diciembre de 1987, por la que se corrige la Decisión número 3/87 que modifica el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo a raíz de la adhesión del Reino de España

El Consejo Superior.

Visto el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo, modificado por las Decisiones del Consejo Superior de fecha 20 de marzo de 1985 y 21 de noviembre de 1986, de ahora en adelante denominado «Convenio», y, en particular, el apartado 2 del artículo 32 del mismo;

Vista la Decisión número 3/87 del Consejo Superior, de fecha 4 de junio de 1987, por la que se modifica el Convenio que sigue a la adhesión del Reino de España;

Vistos los errores de las versiones en algunos idiomas, con respecto al artículo 1 de aquella Decisión;

Vista la omisión accidental de la referencia explícita a Ceuta y Melilla en el artículo y párrafo antes mencionados, y la necesidad de que tal referencia esté presente para que las mismas sean amparadas por el Convenio;

Considerando que este doble error debe ser corregido,

Ha decidido como sigue:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 1 de la Decisión número 3/87 se leerá como sigue:

4. El primer apartado del artículo 35 se sustituirá por el siguiente:

«1. Este Convenio será aplicable en el territorio europeo de los Estados contratantes, en las islas Canarias, en Ceuta y Melilla, en los Departamentos franceses de ultramar y en los territorios franceses de ultramar.»

Artículo 2

Esta Decisión se establece en los idiomas danés, neerlandés, inglés, francés, alemán, griego, irlandés, italiano y español, siendo auténticos los nuevos textos.

Artículo 3

El Presidente del Consejo Superior notificará la presente Decisión al Gobierno de cada uno de los Estados contratantes.

Hecho en Florencia el 3 de diciembre de 1987.

Por el Consejo Superior, el Presidente

Christian Prettre

INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Decisión, número 3/1987 del Consejo Superior, de 4 de junio de 1987, por la que se modifica el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo a raíz de la adhesión del Reino de España

El Consejo Superior.

Visto el Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo, modificado por las decisiones del Consejo Superior de fecha 20 de marzo de 1975 y 21 de noviembre de 1986, en adelante denominado «Convenio», y, en particular, el apartado 2 del artículo 32 del Convenio, su instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Italiana;

Considerando que el Reino de España ha presentado, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Convenio, su Instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Italiana;

Considerando que el Reino de España ha presentado, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Convenio, su instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Italiana;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 32 del Convenio, la adhesión será efectiva cuando el Consejo Superior haya determinado las modificaciones que deberán aportarse al Convenio;

Considerando que, en consecuencia, procede aportar las mencionadas modificaciones;

Actuando de acuerdo con el representante del Reino de España.

Decide

Artículo 1

Se introducirán en el Convenio las siguientes modificaciones:

1. El texto del apartado 7 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«Los votos relativos a las decisiones por mayoría cualificada se ponderarán de la manera siguiente:

Bélgica, 5.

Dinamarca, 3.

República Federal de Alemania, 10.

República Helénica, 5.

España, 8.

Francia, 10.

Irlanda, 3.

Italia, 10.

Luxemburgo, 2.

Países Bajos, 5.

Reino Unido, 10.

Los acuerdos se adoptarán si se han obtenido, como mínimo, 50 votos favorables de al menos 8 Gobiernos.»

2. El texto del apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:

«Las contribuciones financieras de los Estados contratantes destinadas a hacer frente a los gastos previstos en el presupuesto del Instituto se determinarán según la clave del reparto siguiente:

Bélgica, 5,52 por 100.

Dinamarca, 2,26 por 100.

República Federal de Alemania, 19,35 por 100.

República Helénica, 1,63 por 100.

España, 6.93 por 100.

Francia, 19,35 por 100.

Irlanda, 0,57 por 100.

Italia, 19,35 por 100.

Luxemburgo, 0,17 por 100.

Países Bajos, 5,52 por 100.

Reino Unido, 19,35 por 100.»

3. El texto del apartado 1 del artículo 27 se sustituirá por el siguiente texto:

«Las lenguas oficiales del Instituto serán el alemán, el inglés, el danés, el español, el francés, el griego, el italiano y el neerlandés.»

4. El primer apartado del artículo 35 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. El Convenio será aplicable en el territorio europeo de los Estados contratantes, en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, en los Departamentos franceses de ultramar y en los territorios franceses de ultramar.»

5. Al artículo 38 del Convenio se le añadirá el siguiente párrafo:

«El texto del Convenio redactado en español, tal y como figura en el anexo de la Decisión del Consejo Superior en la que se especifican las modificaciones necesarias debidas a la adhesión del Reino de España dará fe al mismo título que lo textos mencionados en los párrafos anteriores y el Gobierno de la República Italiana remitirá una copia certificada conforme a los Gobiernos de cada uno de los demás Estados contratantes.»

Artículo 2

La adhesión del Reino de España al Convenio será efectiva en la fecha de 1 de noviembre de 1987.

En dicha fecha,

España se convertirá en Estado contratante de dicho Convenio, el texto del Convenio redactado en español, que se adjunta a la presente Decisión, será un texto que dará fe al mismo título que los textos redactados en alemán, inglés, danés, francés, griego, irlandés, italiano y neerlandés.

Artículo 3

La presente Decisión se establece en alemán, inglés, danés, español, francés, griego, irlandés, italiano y neerlandés, todos los textos dando fe.

Artículo 4

El Presidente del Consejo Superior notificará la presente Decisión al Gobierno de cada uno de los Estados contratantes.

Hecho en Florencia el 5 de junio de 1987.

Por el Consejo Superior, el Presidente

Christian Prettre

ESTADOS PARTE

 

Entrada en vigor

Alemania, República Federal de

1- 2-1975

Bélgica

1- 2-1975

Dinamarca

20- 3-1975

España

16- 9-1988

Francia

1- 2-1975

Grecia

21-11-1986

Irlanda

20- 3-1975

Italia

1- 2-1975

Luxemburgo

1- 2-1975

Países Bajos

1- 2-1975

Reino Unido

20- 3-1975

Los presentes Convenio y Protocolo entraron en vigor de forma general el 1 de febrero de 1975 y para España entraron en vigor el 16 de septiembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 1989.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/04/1972
  • Fecha de publicación: 07/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1988
  • Adhesión por Instrumento de 21 de febrero de 1989.
  • Entrada en vigor: de forma General el 1 de febrero de 1975 y para España el 16 de septiembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 6, 7, 9 a 12, 14, 15 y 23, por Convenio de 17 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-2008-6715).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se reconoce el Título de Doctor expedido por el Instituto: Real Decreto 823/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16279).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Becas
  • Cultura
  • Enseñanza Universitaria
  • Instituto Universitario Europeo
  • Investigación científica
  • Privilegios e inmunidades
  • Profesorado

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