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Documento BOE-A-1989-16442

Real Decreto 832/1989, de 7 de julio, por el que se dan normas para la prevención y lucha contra la fiebre aftosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1989, páginas 22150 a 22152 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-16442
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/07/07/832

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de Epizootias aprobado por el Decreto de 4 de febrero de 1955, dictado en desarrollo de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su capítulo 37, establecía las normas generales de actuación frente a la aparición de un foco de fiebre aftosa en cualquier parte del territorio nacional.

Tras la incorporación de España a la CEE se hace preciso trasponer la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, que conlleva al mismo tiempo la coordinación de la actuación de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

La presente disposición tiene por objeto establecer medidas de prevención y lucha contra la fiebre aftosa cuando se tenga la sospecha de la presencia de la enfermedad en cualquier parte del territorio nacional.

Art. 2.°

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Animal de las especies sensibles: Todo rumiante o porcino, doméstico o salvaje, presente en una explotación.

b) Animal vulnerable: Todo animal de las especies sensibles que no está vacunado o que está vacunado pero cuya cobertura inmunitaria se considera no satisfactoria por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

c) Animal infectado: Todo animal de las especies sensibles en el que, o bien se hayan comprobado síntomas clínicos o lesiones «post mortem» que puedan relacionarse con la fiebre aftosa, o bien se haya comprobado oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio.

d) Animal sospechoso de esta infectado: Todo animal de las especies sensibles que presenta síntomas clínicos o lesiones «post mortem» de tal tipo que pueda válidamente sospecharse la presencia de fiebre aftosa.

e) Animal sospechoso de estar contaminado: Todo animal de las especies sensibles que puede, a partir de las informaciones epizootiológicas recogidas, haberse expuesto directa o indirectamente al contacto del virus aftoso.

Art. 3.°

Cuando se tenga sospecha de un foco de fiebre aftosa en cualquier parte del territorio nacional deberá ser notificado, obligatoria e inmediatamente, al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, quien ordenará la toma de muestras y su posterior envío al Centro nacional de referencia para la fiebre aftosa en España, siendo éste el Laboratorio de Sanidad Animal del Estado, sito en Algete (Madrid), a fin de confirmar o no el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus.

Art. 4.°

1. En el momento de la toma de muestras por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente se adoptarán preventivamente las siguientes medidas cautelares:

a) El aislamiento riguroso y separación de animales enfermos de los sanos dentro de la explotación.

b) El censado de todas las categorías de animales de cualquier especie existentes en la explotación, anotando el número de los animales muertos, si los hubo, y enfermos de las especies sensibles.

c) El aislamiento de la explotación afectada, que quedará bajo vigilancia y control oficial, no permitiéndose la salida de la explotación de ningún animal, salvo autorización expresa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, ni tampoco la entrada de animales sensibles.

d) Prohibir la salida de la explotación de carnes, cadáveres de animales de las especies sensibles, así como de alimentos para los animales, utensilios u otras materias capaces de transmitir la fiebre aftosa (estiércol, lanas, etc.), salvo autorización expresa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

e) Prohibir la salida de leche de la explotación. En el caso de dificultad de almacenamiento se podrá autorizar, bajo control veterinario y con las debidas garantías higiénico-sanitarias, la salida de leche hacia un centro de tratamiento térmico de la misma que garantice la destrucción del virus aftoso, si existiera.

f) Se suspenderá cualquier concentración (feria, mercados, exposiciones de ganado) dentro del radio de 10 kilómetros alrededor del foco.

g) Se desarrollarán programas de vacunación en un anillo de 10 kilómetros de radio alrededor del foco para potenciar la protección de las especies receptibles.

h) El movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como de salida de la explotación se restringirá al máximo, fijándose por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las condiciones en que deberá realizarse para evitar la propagación del virus aftoso, si éste existiera.

2. Estas medidas podrán extenderse a las explotaciones colindantes cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo consideren necesario.

Art. 5.°

Las medidas cautelares anteriores quedarán automáticamente sin efecto cuando la sospecha de fiebre aftosa no sea confirmada oficialmente.

Art. 6.°

Cuando el laboratorio oficial confirme el diagnóstico de la fiebre aftosa, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, además de mantener las medidas cautelares del artículo 4.°, adoptarán de inmediato las siguientes medidas de control:

a) El sacrificio de todos los animales de las diferentes especies sensibles existentes en la explotación y la destrucción «in situ», todo ello bajo control oficial, de manera que permita evitar cualquier riesgo de difusión del virus.

b) Por el mismo motivo procederá a la destrucción «in situ» de leche, piensos, estiércoles y cualquier otro producto existente en la explotación que pudiera ser vehículo del virus aftoso.

c) La desinfección de instalaciones y utillaje.

Art. 7.°

Ante la confirmación oficial de la enfermedad, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se determinarán dos zonas de control, denominadas zona de protección, que alcanzará un radio mínimo de 3 kilómetros alrededor del foco, y una zona de vigilancia, que alcanzará un radio mínimo de 10 kilómetros alrededor del foco.

Para determinar la extensión de dichas zonas de control deberán tenerse en cuenta las barreras naturales y las posibilidades de control.

Art. 8.°

1. En la zona de protección y dentro del radio de acción de la misma por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se adoptarán las siguientes medidas de control:

a) Se censarán todas las explotaciones de la zona, así como los animales de las especies sensibles que existan en ellas, debiendo ser visitadas, periódicamente, por el Veterinario oficial mientras el foco activo de enfermedad persista.

b) Se prohibirá la circulación de los animales de las especies sensibles por caminos públicos o privados, salvo los de servicios de las propias explotaciones.

c) Los animales de las especies sensibles no podrán salir de las explotaciones en que se encuentren durante los quince primeros días de declarada la enfermedad, salvo para ser conducidos directamente a un matadero de la zona, y, si no existiera, al matadero más próximo, designado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, bajo control oficial. Dicha salida sólo podrá autorizarse si el veterinario oficial comprueba en una visita a la explotación que todos los animales sensibles ubicados en ella no son sospechosos de estar infectados.

d) Se prohibirá la monta itinerante, si éste es el sistema practicado en la zona.

e) Se prohibirán asimismo las operaciones de inseminación artificial durante los quince primeros días de declarada la enfermedad, salvo que esta operación se practique con semen que se encuentre en la explotación o con semen suministrado por un Centro de inseminación artificial.

f) Se prohibirán las ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones ganaderas en la zona de animales sensibles.

g) Sin perjuicio del caso previsto en la segunda frase del apartado c), se prohibirá el transporte de animales de las especies sensibles, con exclusión del tránsito por los principales ejes de carreteras o vías de ferrocarril.

2. Estas medidas se mantendrán, al menos, durante treinta días después de la eliminación de todos los animales de la explotación y de ejecutar las operaciones de limpieza y desinfección de las instalaciones y utillaje de la explotación afectada por el foco de fiebre aftosa, que deberán realizarse bajo control oficial, de acuerdo con las instrucciones del Veterinario oficial y con los desinfectantes oficialmente aprobados por la autoridad competente.

Art. 9.°

1. En la zona de vigilancia, y dentro del radio de acción de la misma, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se adoptarán las siguientes medidas de control:

a) Se censarán todas las explotaciones de la zona, así como sus animales de las especies sensibles, debiendo ser visitadas dichas explotaciones, periódicamente, por el Veterinario oficial.

b) Se prohibirá la circulación de los animales sensibles por los caminos públicos, con carácter general, aunque si a juicio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pudieran circular, lo harán exclusivamente para aprovechamiento de pastos, bajo control oficial.

c) Los animales no podrán salir de la zona de vigilancia durante los quince primeros días de declarado el foco.

Entre los quince y los treinta días, los animales podrán salir de dicha zona para ser conducidos, bajo control oficial y sacrificados de forma inmediata, a un matadero próximo, autorizado previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. En estos casos sólo se podrá autorizar la salida de los animales al matadero cuando, tras la visita realizada por el Veterinario oficial a la explotación, se compruebe la no existencia en la misma de animales sospechosos de estar infectados.

d) Se prohibirá la monta itinerante.

e) Se prohibirá la celebración de ferias, mercados, exposiciones y cualquier otra concentración de animales sensibles.

f) El transporte de los animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia se supeditará a la autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Las medidas en la zona de vigilancia se mantendrán, al menos, durante treinta días después de la eliminación de todos los animales de la explotación, en los términos previstos en el artículo 5.° y de la ejecución en la misma de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección.

Art. 10.

Las medidas expresadas en los artículos 6.°, 8.° y 9.° podrán ser objeto de modificación cuando en la zona, región o comarca afectada se ejecuten campañas oficiales de prevención de la fiebre aftosa bajo las siguientes condiciones:

a) En cuanto al sacrificio obligatorio de todos los animales sensibles al virus de la fiebre aftosa dentro de la explotación afectada, quedará limitado aquél exclusivamente a todos los animales de las especies sensibles que no tengan constancia oficial de haber sido vacunados, o que, aún estando vacunados, se tenga sospecha fundada por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de que la cobertura inmunitaria sea insuficiente.

b) En cuanto a las carnes y a la leche procedentes de animales no infectados, ni sospechosos de estarlo, se autorizará que puedan ser objeto de tratamiento térmico apropiado y bajo control Veterinario oficial.

c) Dentro de las zonas de protección y vigilancia se procederá a la vacunación en anillo, prohibiéndose la vacunación o revacunación en la explotación afectada.

d) Quedará prohibida la sero-prevención y el sero-tratamiento con sueros específicos.

Art. 11.

La repoblación de explotaciones con animales sensibles tendrá lugar de la siguiente forma:

a) En la explotación afectada, y dentro de la zona de protección descrita en el artículo 7.°, se podrá proceder a la repoblación con animales de tales explotaciones una vez transcurridos los treinta días siguientes al sacrificio del último animal enfermo o afectado, y tras haber realizado, bajo control veterinario oficial, las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación donde se produjo el foco.

b) En la zona de vigilancia descrita en el artículo 7.° se procederá a la repoblación de la explotación una vez transcurridos los veintiún días siguientes a la fecha del sacrificio de los animales sospechosos, y tras haber practicado las operaciones de limpieza y desinfección en la explotación afectada.

Art. 12.

La declaración oficial de la enfermedad, así como la extinción de la misma, se realizará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, la aparición de un foco de fiebre aftosa se comunicará de forma inmediata, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 13.

El sacrificio obligatorio de animales que se realice en el foco infeccioso dará derecho al titular ganadero a una indemnización cuyo importe se calculará conforme a los precios medios reales del mercado español.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311 y 312 del Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

DISPOSICIONES FINALES
Pimera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/07/1989
  • Fecha de publicación: 12/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1989
  • Fecha de derogación: 04/02/1994
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 302 a 305 y 307 a 312 del Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
  • TRANSPONE la Directiva 85/511/CEE, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80959).
  • CITA Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Sanidad veterinaria

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