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Documento BOE-A-1989-11273

Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Democrática Alemana sobre asistencia judicial en material civil, firmado en Madrid el 3 de febrero de 1988.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1989, páginas 14893 a 14896 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-11273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/02/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de febrero de 1988, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Democrática Alemana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República Democrática Alemana sobre asistencia judicial en materia civil,

Vistos y examinados los cuarenta y un artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

El Reino de España y la República Democrática Alemana, con el propósito de promover la cooperación amistosa entre ambos Estados sobre la base del Acta Final de Helsinki de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y del Documento de Clausura de Madrid en el que se desarrolla aquel Acta;

Guiados por el deseo de regular las relaciones entre ambos Estados en el campo de la asistencia judicial en materia civil,

Han acordado celebrar el presente Tratado, y con tal objeto han nombrado como respectivos plenipotenciarios:

Por el Reino de España:

Excelentísimo señor don Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores.

Por la República Democrática Alemana:

Excelentísimo señor don Oskar Fischer, Ministro de Asuntos Exteriores.

CAPÍTULO PRIMERO
Protección jurídica
Artículo 1

1. Los nacionales de un Estado contratante tendrán, en el territorio del otro Estado contratante, libre acceso a los tribunales y podrán comparecer ante éstos en materia civil en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado contratante.

2. En el presente Tratado, el concepto «materia civil» comprende los asuntos pertenecientes al derecho civil, de familia y mercantil.

3. El párrafo 1 se aplicará por analogía a las personas jurídicas que hayan sido constituidas de conformidad con la ley de un Estado contratante y tengan su sede en el territorio del mismo.

Artículo 2

1. A los nacionales de un Estado contratante que actúen ante los tribunales del otro Estado contratante, no se les deberá exigir fianza para las costas del juicio, siempre que tengan su domicilio o residencia en el territorio de uno de los Estados contratantes.

2. El párrafo 1 se aplicará por analogía a las personas jurídicas que hayan sido constituidas de conformidad con la ley de un Estado contratante y que tengan su sede en el territorio del mismo.

Artículo 3

Los nacionales de un Estado contratante gozarán del beneficio de justicia gratuita en el otro Estado contratante, en las mismas condiciones y en la misma proporción que los nacionales de ese Estado contratante.

Artículo 4

1. Será requisito para resolver sobre una solicitud del beneficio de justicia gratuita la presentación de un certificado en el que conste que el solicitante no dispone o dispone sólo en parte de los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el proceso.

2. El certificado deberá ser extendido por la autoridad competente del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio o residencia el solicitante.

3. En el caso de que el solicitante no tenga su domicilio o residencia en ninguno de los Estados contratantes, será suficiente el certificado expedido por la misión diplomática o representación consular del Estado contratante del cual sea nacional el solicitante.

Artículo 5

La solicitud del beneficio de justicia gratuita podrá presentarse a través del órgano competente del Estado contratante del que sea nacional el solicitante. Este órgano enviará la solicitud al órgano del otro Estado contratante por la vía acordada en el artículo 9.

Artículo 6

El tribunal que resolverá sobre la solicitud podrá examinar la exactitud del certificado presentado y, en caso necesario, solicitar datos complementarios a la autoridad del otro Estado contratante.

CAPÍTULO II
Asistencia judicial en materia civil
Artículo 7

Los Estados contratantes se comprometen a prestarse recíprocamente asistencia judicial en materia civil, a solicitud de sus órganos competentes en aplicación de lo dispuesto en el presente Tratado.

Artículo 8

La asistencia judicial comprenderá la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y transmisión de pruebas y el cumplimiento de otras diligencias judiciales.

Artículo 9

Las comisiones rogatorias se cursarán por conducto de los Ministerios de Justicia de los Estados contratantes, salvo que en el presente tratado se disponga otra cosa.

Artículo 10

Las solicitudes de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales, las solicitudes de práctica de pruebas y de cumplimiento de otras diligencias judiciales, así como los documentos anexos, habrán de redactarse en el idioma del Estado requirente, adjuntándose traducción al idioma del Estado requerido.

Artículo 11

1. Las comisiones rogatorias deberán contener:

a) La designación del órgano que la emite;

b) El objeto de la comisión rogatoria;

c) Los nombres y apellidos de las partes, su nacionalidad, su domicilio o residencia, así como su posición en el procedimiento;

d) El hecho sobre el cual deba practicarse la prueba, o la diligencia que deba llevarse a cabo; en el caso de solicitudes de notificación, la dirección y la nacionalidad del destinatario, así como los documentos que se hayan de notificar.

2. La comisión rogatoria y los documentos que se acompañen deberán estar debidamente firmados y provistos del sello del órgano. No se requerirá legalización.

Artículo 12

1. El Estado requerido dispondrá la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales de conformidad con su propia ley.

2. La notificación será confirmada mediante un acuse de recibo en el que conste la fecha y la firma del destinatario, o mediante una declaración del órgano requerido en que se certifiquen el hecho, la forma y la fecha de la notificación.

3. Caso de no haberse podido efectuar la notificación, deberán comunicarse de inmediato al Estado requirente las causas que lo hayan impedido.

Artículo 13

Los Estados contratantes podrán, por conducto de sus misiones diplomáticas o representaciones consulares, efectuar notificaciones a sus propios nacionales que se encuentren en el territorio del otro Estado contratante.

Artículo 14

1. Si un testigo o perito, nacional de uno de los Estados contratantes o que tenga en él su domicilio, es emplazado para comparecer ante un órgano del otro Estado contratante debido a un procedimiento pendiente en este Estado, no podrá ser perseguido ni detenido ni sometido a cualquier otra restricción de su libertad personal por acciones o condenas anteriores a su entrada en el Estado requirente.

2. La protección concedida en el párrafo 1 cesará una vez transcurridos cinco días después de que el órgano comunique al testigo o perito que su presencia ya no se requiere, a condición de que durante el plazo citado tuviere la posibilidad de abandonar el territorio de este Estado pero hubiere permanecido en él, o bien regresare voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.

Artículo 15

1. El Estado requerido proveerá la tramitación de las solicitudes de práctica de pruebas y al cumplimiento de otras diligencias judiciales de conformidad con su propia ley.

2. A instancia del Estado requirente podrán aplicarse formas que difieran de las normas de procedimiento, siempre que éstas no contradigan los principios básicos del ordenamiento jurídico del Estado requerido.

3. A instancia, el Estado requerido comunicará al Estado requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la comisión rogatoria. Esta comunicación podrá hacerla directamente a través del órgano competente para cumplimentar la comisión rogatoria.

4. Si la persona designada en la comisión rogatoria no fuere encontrada en la dirección indicada, se tomarán las medidas necesarias para localizar su paradero.

5. En caso de no poderse ejecutar la comisión rogatoria, deberán comunicarse al Estado requirente los motivos que lo hubieren impedido.

Artículo 16

El Estado requerido renuncia al reembolso de los gastos que se produzcan por prestar asistencia judicial con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del presente Tratado. Esto rige para los pagos e indemnizaciones a Peritos.

Artículo 17

La asistencia judicial podrá denegarse cuando el cumplimiento de la comisión rogatoria:

a) No sea de la competencia de los órganos del Estado requerido, o

b) El Estado requerido considere que dicho cumplimiento podría menoscabar su soberanía, poner en peligro su seguridad o infringir principios básicos de su ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III
Información sobre el derecho vigente
Artículo 18

1. Los Ministerios de Justicia de los Estados contratantes, previa solicitud, se informarán recíprocamente sobre las normas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Tratado.

2. Los órganos competentes de un Estado contratante podrán solicitar información sobre normas jurídicas del otro Estado contratante en procedimientos relativos a cuestiones señaladas en el presente Tratado, a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Las solicitudes de información deberán contener una exposición concisa de los hechos y un cuestionario preciso en relación a dichos hechos.

CAPÍTULO IV
Documentos
Artículo 19

1. Los documentos que hayan sido recibidos o expedidos por un Tribunal u otra autoridad o por una persona autorizada conforme a las normas legales de un Estado contratante, o que hayan sido extendidos según la forma establecida, no requerirán legalización para ser utilizados en el otro Estado contratante, siempre que lleven la firma y el sello oficial.

2. El párrafo 1 se aplicará también en lo referente a la legalización de firmas y de copias de documentos.

Artículo 20

1. Los Estados contratantes se enviarán mutuamente, libres de derechos y gastos, copias de actas que se refieran al estado civil de nacionales del otro Estado contratante, siempre que estos casos del estado civil hayan sido documentados después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

2. Los certificados de defunción se enviarán inmediatamente. Las demás actas serán transmitidas trimestralmente a la misión diplomática o representación consular del otro Estado contratante.

Artículo 21

1. A instancia de las autoridades competentes, y para uso oficial, los Estados contratantes se enviarán recíprocamente, libres de derechos y gastos, copias de actas del registro civil y notificaciones de resoluciones judiciales referentes al estado civil de nacionales del otro Estado contratante. Las solicitudes deberán estar motivadas.

2. Al aplicarse el párrafo 1 deberá observarse la vía diplomática. En el caso de notificaciones de revoluciones judiciales, las comunicaciones se harán por conducto de los Ministerios de Justicia.

Artículo 22

Los nacionales de un Estado contratante podrán dirigir las solicitudes de expedición y de envío de copias de actas del registro civil directamente a la autoridad competente del otro Estado contratante. Las actas se enviarán, libres de derechos y gastos, a la misión diplomática o representación consular del Estado del que sea nacional el solicitante.

Artículo 23

Las copias del registro civil se extenderán de conformidad con la ley del Estado requerido.

CAPÍTULO V
Asistencia en las reclamaciones de alimentos
Artículo 24

Los Estados contratantes, a instancia de sus autoridades competentes, se prestarán asistencia mutua, en aplicación de lo dispuesto en el presente Tratado, en caso de reivindicación de alimentos para nacionales menores de edad.

Artículo 25

La asistencia en las reclamaciones de alimentos comprenderá la adopción de medidas para:

a) Averiguar la dirección del domicilio o el paradero de un deudor alimentario.

b) Instar a un deudor alimentario a que cumpla voluntariamente con su deber de pagar alimentos.

c) Iniciar un procedimiento tendente al pago de alimentos, a la modificación de una resolución sobre alimentos o a su ejecución.

Artículo 26

1. Las solicitudes de asistencia en las reclamaciones de alimentos las tramitará por parte del Reino de España, el Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, y por la República Democrática Alemana, el Ministerio de Educación, Dirección General de Ayuda, Educación de la Juventud y Escuelas Especiales (Ministerium für Volksbildung, Hauptabteilung. «Jugendhilie, Heimerziehung und Sonderschulen»).

Los respectivos Ministerios se informarán recíprocamente del cumplimiento de las solicitudes.

2. El párrafo 1 no excluye la posibilidad de que un derechohabiente menor de edad, de conformidad con la ley del otro Estado contratante, pueda dirigirse directamente a la autoridad competente de dicho Estado.

Artículo 27

La solicitud de asistencia en las reclamaciones de alimentos deberá contener los datos siguientes:

a) Apellidos, nombre, dirección, fecha de nacimiento y nacionalidad del derechohabiente, así como el nombre completo y la dirección de su representante legal;

b) Apellidos, nombre, dirección, fecha de nacimiento y nacionalidad del obligado o, en caso de desconocerse su dirección, todos los datos que puedan ser de utilidad para averiguar su paradero:

c) El objeto de la solicitud;

d) En caso de solicitud de reconocimiento y ejecución, o de modificación de una resolución sobre alimentos, los documentos especificados en el artículo 34.

CAPÍTULO VI
Reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre alimentos
Artículo 28

1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las resoluciones dictadas por los Tribunales de un Estado contratante sobre las reclamaciones de alimentos hechas a los padres por hijos solteros que no hayan cumplido los 21 años de edad. Lo mismo rige para las resoluciones judiciales por las cuales se modifica un fallo anterior.

2. Se consideran también resoluciones judiciales, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1:

a) Las transacciones judiciales sobre el pago de alimentos, y

b) Los documentos de las autoridades competentes sobre deberes de alimentos.

Artículo 29

Las resoluciones dictadas por los Tribunales de un Estado contratante serán reconocidas en el otro Estado contratante:

a) Cuando la resolución tenga fuerza legal de conformidad con la ley del Estado en que se dicta la resolución, y

b) Cuando el Tribunal que haya dictado la resolución hubiese sido competente según lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 30

El reconocimiento de resoluciones judiciales podrá denegarse:

a) Cuando el demandado que no hubiere intervenido en el proceso no hubiere sido debidamente emplazado según las leyes del Estado en el cual se emitió la resolución, o no lo hubiere sido con antelación suficiente para hacer valer sus derechos.

b) Cuando en una causa entre las mismas partes litigantes y sobre la misma reclamación se hubiere dictado ya con anterioridad una resolución firme en el Estado en que deba reconocerse.

c) Cuando entre las mismas partes litigantes y sobre la misma reclamación esté pendiente una causa ante un Tribunal del Estado en que deba reconocerse y se haya acudido primero a este Tribunal.

d) Cuando el reconocimiento vulnerara los principios básicos del ordenamiento jurídico del Estado en que deba reconocerse.

Artículo 31

A los efectos del presente Tratado se considerarán competentes los Tribunales del Estado en el cual se dicte la resolución:

a) Si el deudor alimentario o el acreedor alimentario tuviere su domicilio en el Estado en el momento de iniciarse el procedimiento,

b) Si el acreedor alimentario y el deudor alimentario, en el momento de iniciarse el procedimiento, fueren nacionales de este Estado, o

c) Si se hubiere producido una resolución sobre el derecho a recibir alimentos en relación con la disolución o verificación de inexistencia de un matrimonio y se reconociere de acuerdo con la ley del Estado requerido, la competencia de los Tribunales del Estado en el cual se dictó la resolución.

Artículo 32

1. Para el reconocimiento sólo deberá comprobarse si se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 29, y si no existe alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 30. La resolución no deberá someterse a más comprobaciones.

2. Las resoluciones judiciales dictadas en uno de los Estados contratantes serán reconocidas en el otro sin necesidad de procedimiento alguno.

Artículo 33

1. Las resoluciones de los Tribunales de una de las partes contratantes deberán ser admitidas a ejecución y ejecutadas en la otra:

a) Si fuesen ejecutorias en el Estado de origen.

b) Si cumpliesen las condiciones exigidas para su reconocimiento en el Estado requerido.

2. El procedimiento de exequatur y la posterior ejecución se regirán por las normas jurídicas del Estado requerido siempre que el presente Convenio no estipule otra cosa.

Artículo 34

1. La solicitud de otorgamiento de ejecución podrá hacerse a través de los Ministerios de Justicia de los Estados contratantes. La solicitud podrá también presentarse directamente en el Tribunal competente del Estado donde haya de ejecutarse la resolución.

Serán Tribunales competentes:

En España, el Juzgado de Primera Instancia.

En la RDA, el Juzgado Municipal.

2. Deberá acompañarse a la solicitud:

a) Una copia de la resolución en la cual se certifique su firmeza.

b) Una certificación en la que conste que el demandado que no hubiere intervenido en el proceso fue debidamente citado de conformidad con la Ley del Estado en el cual se dictó la resolución.

c) En su caso, un documento en el que conste que se cumplieron los requisitos especificados en el artículo 37.

d) La traducción de los documentos especificados en este artículo al idioma del Estado en que haya de ejecutarse la resolución.

Artículo 35

Cuando se hubiere concedido el beneficio de justicia gratuita a un acreedor alimentario en el Estado en que se produjo la resolución gozará de la misma exención en el procedimiento para otorgar la ejecución y llevarla a cabo en el Estado en que haya de efectuarse.

Artículo 36

1. Las transacciones y documentos judiciales en aplicación del artículo 28 que hayan sido aprobados o expedidos en un Estado contratante y que sean ejecutables en el mismo, serán reconocidos y ejecutados en el otro Estado contratante de la misma manera que las resoluciones judiciales.

2. En lo relativo al procedimiento de otorgamiento de la ejecución se aplicará por analogía lo dispuesto en los artículos 29 a 35.

Artículo 37

Si hubiere pagado prestaciones al acreedor alimentario una autoridad o institución competente de un Estado contratante, podrá exigir el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en un pleito entre el acreedor alimentario y el deudor alimentario, cuando según la legislación aplicable al caso esté autorizada para solicitar en lugar del acreedor alimentario el reconocimiento y ejecución de dicha resolución.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 38

El presente Tratado se aplicará a las resoluciones judiciales, transacciones judiciales, así como a los documentos en virtud del artículo 28, con independencia de la fecha en que los mismos se hayan dictado, aprobado o expedido. En caso de que dicha fecha fuese anterior a la entrada en vigor del presente Tratado, se declararán ejecutables única-mente para los pagos que venzan con posterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 39

Los Estados contratantes facilitarán con arreglo a su legislación interna las transferencias económicas, objeto de la ejecución que puedan derivarse de la aplicación del presente Tratado.

Artículo 40

El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El intercambio de los instrumentos de ratificación se efectuará en Berlín.

Artículo 41

El presente Tratado entrará en vigor el último día del mes siguiente al del intercambio del instrumento de ratificación.

Cada Estado contratante podrá denunciar por vía diplomática y por escrito el presente Tratado. La denuncia surtirá efectos el último día del sexto mes siguiente al de la transmisión de la denuncia al otro Estado contratante.

Hecho en Madrid el 3 de febrero de 1988, en dos originales, cada uno, en español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados contratantes han firmado y sellado el presente Tratado.

Por el Reino de España:

Por la República Democrática Alemana:

Francisco Fernández Ordóñez,

Oskar Fischer,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

A su Excelencia el Ministro de Asuntos Exteriores de España

Madrid, 3 de febrero de 1988

Excmo. Sr. Ministro:

Tengo el honor de hacer referencia al Tratado de Asistencia Judicial en Materia Civil entre la República Democrática Alemana y el Reino de España, y estoy autorizado a proponerle que entre la República Democrática Alemana y el Reino de España se acuerde lo siguiente:

«Sobre la base de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, entre los que figura el derecho soberano a todo Estado a establecer las condiciones relativas a la adquisición, la posesión o pérdida de su nacionalidad, ambas partes han convenido que a las disposiciones de este Tratado sólo podrán acogerse sus nacionales, salvo que se trate de artículos respecto a los que el Tratado sea aplicable a personas con residencia en uno de los dos Estados.»

Le agradecería me comunicara la aprobación de su Gobierno a las disposiciones antes mencionadas, constituyendo esta carta y su respuesta una parte integrante de este Tratado.

Reciba, muy estimado señor Ministro la expresión de mi más alta estima.

Oskar Fischer,

Ministro de Asuntos Exteriores

de la República Democrática Alemana

A su Excelencia el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática Alemana

Madrid, 3 de febrero de 1988

Sr. Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo a la carta de V.E. redactada como sigue:

«Tengo el honor de hacer referencia al Tratado de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República Democrática Alemana, y estoy autorizado a proponerle que entre el Reino de España y la República Democrática Alemana se acuerde lo siguiente:

"Sobre la base de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, entre los que figura el derecho soberano a todo Estado a establecer las condiciones relativas a la adquisición, la posesión o pérdida de su nacionalidad, ambas partes han convenido que a las disposiciones de este Tratado sólo podrán acogerse sus nacionales, salvo que se trate de artículos respecto a los que el Tratado sea aplicable a personas con residencia en uno de los dos Estados."

Le agradecería me comunicara la aprobación de su Gobierno a las disposiciones antes mencionadas, constituyendo esta carta y su respuesta una parte integrante de este Tratado.

Reciba, muy estimado señor Ministro la expresión de mi más alta estima.»

Estoy autorizado a comunicarle que su carta y mi respuesta constituyen un acuerdo entre ambos Estados y forma parte integrante del Tratado antes mencionado.

Reciba, muy estimado señor Ministro la expresión de mi más alta estima.

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

del Reino de España

El presente Tratado entrará en vigor el 31 de mayo de 1989, último día del mes siguiente al del Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 41. El citado Canje se llevó a cabo en Berlín el 28 de abril de 1989.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de mayo de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/02/1988
  • Fecha de publicación: 19/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1989
  • Ratificación por Instrumento de 17 de abril de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de mayo de 1989.
  • Fecha de derogación: 15/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Alimentos entre parientes
  • Enjuiciamiento Civil
  • República Democrática Alemana

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