Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-25238

Instrumento de Ratificación del Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil, en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, hecho en París el 16 de noviembre de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 1 de noviembre de 1988, páginas 31322 a 31324 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-25238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/11/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de noviembre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil, en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, hecho en París el 16 de noviembre de 1982,

Vistas y examinadas las enmiendas contenidas en dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960 ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, del Reino de Los Países Bajos, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República Turca,

Considerando que es deseable modificar el Convenio acerca de la responsabilidad civil, en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, concluido en París en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, hoy Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, enmendado por el Protocolo Adicional firmado en París el 28 de enero de 1964,

Acuerdan lo siguiente:

I

El Convenio acerca de la responsabilidad civil, en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, queda modificado en la forma siguiente:

A) El segundo párrafo del preámbulo queda sustituido por el texto siguiente:

Considerando que la Agencia de la OCDE para la Energía Nuclear creada dentro del ámbito de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (llamada desde ahora la «Organización»), tiene como cometido promover la elaboración y armonización de las legislaciones sobre energía nuclear en los países participantes, especialmente en lo que concierne al régimen de responsabilidad civil y del seguro de los riesgos atómicos;

B) El último párrafo del préarnbulo queda sustituido por el texto siguiente:

Convencidos de la necesidad de unificar las reglas fundamentales aplicables en los diferentes países a la responsabilidad derivada de estos daños, y dejando a esos países la posibilidad de adoptar, en el plano nacional, las medidas complementarias que estimaren necesarias:

C) El párrafo a) del artículo 1 queda sustituido por el texto siguiente:

a) A los fines del presente Convenio:

i) Accidente nuclear significa: Cualquier hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños, cuando este hecho o hechos, o algunos de los daños causados provengan o resulten de las propiedades radiactivas, o a la vez de las propiedades radiactivas y de las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos, o de las radiaciones ionizantes emitidas por otra fuente cualquiera de radiaciones que se encuentre en una instalación nuclear.

ii) Instalación nuclear significa: Los reactores, con excepción de aquellos que formen parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de fabricación de sustancias nucleares; las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares; las fábricas de tratamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, con exclusión del almacenamiento de estas sustancias con ocasión de su transporte, así como cualquier otra instalación en la cual haya combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos, y que designe el Comité de Dirección de la Energía Nuclear de la Organización (llamado desde ahora el «Comité de Dirección»); cualquier parte contratante podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como cualquier otra instalación en este emplazamiento en la que haya materiales radiactivos.

iii) Combustibles nucleares significa: Los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural), el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico, y cualquier otra materia fisionable que designe el Comité de Dirección.

iv) Productos o desechos radiactivos significa: Los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares, con exclusión, por una parte, de los combustibles nucleares y, por otra, de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.

v) Sustancias nucleares significa: Los combustibles nucleares (con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido) y los productos o desechos radiactivos.

vi) Explotador de una instalación nuclear significa: La persona designada o reconocida por la autoridad pública competente como el explotador de dicha instalación nuclear.

D) El párrafo a) del artículo 3 queda sustituido por el texto siguiente:

a) El explotador de una instalación nuclear será responsable, con arreglo al presente Convenio:

i) De cualquier daño a personas, y

ii) De cualquier daño a bienes, con exclusión

1. De La instalación nuclear misma y de las demás instalaciones nucleares, aun cuando estén en período de construcción, que se encuentren en el emplazamiento donde esté situada esta instalación.

2. De los bienes que se encuentren en este mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con alguna de tales instalaciones.

Si se probara que dicho daño (llamado desde ahora el «daño») ha sido causado por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de la misma, con la reserva de lo dispuesto en el artículo 4.

E) El párrafo c) del artículo 3 queda derogado.

F) El párrafo c) del artículo 4 queda sustituido por el texto siguiente:

c) El explotador responsable con arreglo al presente Convenio deberá entregar al transportista un certificado expedido por el asegurador o por cuenta del mismo o por cualquier otra persona que haya concedido una grantía financiera de conformidad con el artículo 10. No obstante, una parte contratante podrá eximir de esta obligación a los transportes que tengan lugar exclusivamente en el interior de su territorio. En el certificado deberá constar el nombre y la dirección de dicho explotador, así como la cuantía, el tipo y la duración de la garantía. Los hechos consignados en el certificado no podrán ser objeto de impugnación por parte de la persona por la cual o por cuenta de la cual se haya expedido. En el certificado deberán igualmente designarse las sustancias nucleares y el itinerario cubiertos por la garantía, y deberá figurar una declaración de la autoridad pública competente de que la persona a que se hace referencia es un explotador en el sentido del presente Convenio.

G) El párrafo c) del artículo 5 queda sustituido por el texto siguiente:

c) Si los combustibles nucleares, productos o desechos radiactivos que intervengan en un accidente nuclear han estado en varias instalaciones nucleares y no se encuentran en una instalación nuclear en el momento que se cause el daño, no será responsable de dicho daño ningún explotador que no sea el explotador de la última instalación en que se hayan encontrado antes de que se haya causado el daño o el explotador que se haya hecho cargo de los mismos ulteriormente o haya asumido la responsabilidad en virtud de un contrato escrito.

H) El párrafo c) del artículo 6 queda sustituido por el texto siguiente:

c) i) Ninguna disposición del presente Convenio afectará a la responsabilidad:

1. De cualquier persona física que, por un acto o una omisión que tengan como intención causar un daño, ha causado un daño resultante de un accidente nuclear del cual el explotador, con arreglo al articulo 3, a), ii), 1 y 2 o al artículo 9, no sea responsable en virtud del presente Convenio.

2. De la persona debidamente autorizada para explotar un reactor que forme parte de un medio de transporte por un daño causado por un accidente nuclear, cuando el explotador no sea responsable de dicho daño, en virtud del artículo 4, a), iii) o b), iii).

ii) El explotador no podrá incurrir en responsabilidad, fuera del presente Convenio, por un daño causado por un accidente nuclear.

l) El párrafo b) del artículo 7 queda sustituido por el texto siguiente:

b) El importe máximo de la responsabilidad del explotador por los daños causados por un accidente nuclear se fija en 15.000.000 de derechos especiales de giro, tal como se define por el Fondo Monetario Internacional, y se utilizan por el mismo en sus propias operaciones y transacciones (llamados desde ahora «derechos especiales de giro»). Sin embargo:

i) La legislación de una parte contratante podrá fijar otra cuantía más o menos elevada, habida cuenta de la posibilidad para el explotador de obtener el seguro u otra garantía financiera exigida en el artículo 10;

ii) Una parte contratante podrá fijar asimismo otra cuantía menos elevada en consideración a la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares de que se trate y a las consecuencias previsibles del accidente que pudieran ocasionar,

Sin que el importe así fijado, sin embargo, pueda ser inferior a 5.000.000 de derechos especiales de giro. Los importes previstos en el presente párrafo podrán convertirse en moneda nacional en cifras redondas.

J) El párrafo c) del artículo 7 queda sustituido por el texto siguiente:

c) La reparación de los daños causados al medio de transporte sobre el que se encuentren en el momento del accidente nuclear las sustancias nucleares que lo hayan ocasionado, no podrá tener por efecto reducir la responsabilidad del explotador por los otros daños a un importe inferior a 5.000.000 de derechos especiales de giro, o a otro importe superior que haya establecido la legislación de una parte contratante.

K) El párrafo d) del artículo 8 queda sustituido por el texto siguiente:

d) En los casos previstos en el artículo 13, c), ii) no habrá prescripción de la acción para la obtención de indemnización si, en el plazo previsto en los párrafos a), b) y c) del presente artículo:

i) Se hubiera entablado una acción, antes de que el Tribunal a que se refiere el artículo 17 hubiere tomado una resolución ante uno de los Tribunales entre los cuales puede elegir dicho Tribunal; si el Tribunal designare como Tribunal competente a otro Tribunal distinto de aquel ante el cual se hubiere ya entablado la acción, podrá fijar un plazo durante el cual deberá entrablarse la acción ante el Tribunal competente así designado;

ii) Se ha presentado una demanda ante una parte contratante interesada al objeto de designar el Tribunal competente por el Tribunal a que se refiere el artículo 13, c), ii) con la condición de que se entable una acción después de dicha designación en el plazo que haya fijado dicho Tribunal.

L) El párrafo b) del artículo 15 queda sustituido por el texto siguiente:

b) La aplicación de dichas medidas, cualquiera que fuere su forma, podrá someterse a condiciones particulares que deroguen disposiciones del presente Convenio en lo referente a la parte de los daños cuya indemnización provenga de una intervención financiera que implique fondos públicos y que exceda del importe mínimo de 5.000.000 de derechos especiales de giro previsto en el artículo 7.

II

a) Para las partes en el presente Protocolo, las disposiciones de dicho Protocolo forman parte integrante del Convenio acerca de la responsabilidad civil, en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 (llamado desde ahora el «Convenio»), que se denominará «Convenio de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982».

b) El presente Protocolo será objeto de ratificación o confirmación. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo se depositarán en poder del Secretario general de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, llegado el caso se le notificará la confirmación del presente Protocolo.

c) Los signatarios del presente Protocolo que hayan ya ratificado el Convenio se compromente a ratificar o a confirmar lo antes posible el presente Protocolo. Los demás signatarios del presente Protocolo se comprometen a ratificarlo o a confirmarlo al mismo tiempo que ratifiquen el Convenio.

d) El presente Protocolo se abrirá a la adhesión de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio. No podrá admitirse adhesión alguna al Convenio si no se acompaña de una adhesión al presente Protocolo.

e) El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Convenio.

f) El Secretario general de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos comunicará a todos los signatarios, así como a los Gobiernos que se hayan adherido, la recepción de los instrumentos de ratificación y de adhesión y la notificación de las confirmaciones.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente habilitados, estampan sus firmas al pie del presente Protocolo.

Hecho en París, el 16 de noviembre de 1982, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y neerlandés, los seis textos dando igualmente fe, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario general de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el cual entregará una copia certificada conforme del mismo a todos los signatarios y a los Gobiernos que se adhieran.

Estados-parte

Fecha depósito

del Instrumento de Ratificación.

Alemania, República Federal de

25 de septiembre de 1985.

Bélgica

19 de septiembre de 1985.

España

7 de octubre de 1988.

Grecia

30 de mayo de 1988.

Italia

28 de junio de 1985

Noruega

3 de junio de 1986.

Portugal

28 de mayo de 1984.

Reino Unido

19 de agosto de 1985.

Suecia

8 de marzo de 1983.

Turquía

21 de enero de 1986.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 7 de octubre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Convenio de París de 29 de julio de 1960.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de octubre de 1988.–El Secretario general-técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/1982
  • Fecha de publicación: 01/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1988
  • Ratificación por instrumento de 24 de junio de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 24 de octubre de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preámbulo y los arts. 1.a), 3 a 8 y 15.b del Convenio de 29 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1967-1623).
  • CITA Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1968-788).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Responsabilidad Civil
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid