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Documento BOE-A-1988-19041

Real Decreto 862/1988, de 29 de julio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de determinados productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1988, páginas 23770 a 23772 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-19041
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/29/862

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se declaran libres de derechos dentro de los límites cuantitativos y en los plazos de vigencia que, en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 2.º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Art. 3.º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria

Mercancía

Cantidad (Tm)

Plazo de vigencia

2902.50.00.0

Estireno

8.000

Del 1-7-1988 al 31-12-1988

2909.11.00.0

Eter dietílico

150

Del 1-9-1988 al 31-12-1988

Ex. 3911.90.90.0

Copolímeros de etileno y alcohol vinílico hidrolizados, con un contenido de etileno igual o inferior al 30 por 100

40

Del 1-7-1988 al 31-12-1988

Ex. 7208.11.00.0

Ex. 7208.12.10.0

Ex. 7208.13.10.0

Ex. 7208.14.10.0

Productos planos en rollo («coils»), laminados en caliente de hierro o acero sin alear, de anchura igual o superior a 1.500 milímetros, destinados a relaminación en frío en trenes con ancho de tabla superior a 1.600 milímetros (a)

25.000

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7208.21.90.0

 

 

 

Ex. 7208.22.10.0

 

 

 

Ex. 7208.23.10.0

 

 

 

Ex. 7208.24.10.1

 

 

 

Ex. 7208.24.10.2

 

 

 

Ex. 7208.31.00.0

Ex. 7208.41.00.0

Ex. 7211.11.00.0

Ex. 7211.21.00.0

Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales)

4.000

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7208.32.30.0

Ex. 7208.32.51.0

Ex. 7208.32.59.0

Ex. 7208.32.91.0

Ex. 7208.32.99.0

Ex. 7208.33.91.0

Productos planos de acero sin alear, laminados en caliente, de espesor de seis milímetros hasta 45 milímetros inclusive, y de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como los de espesor superior a 45 milímetros, de cualquier anchura, destinados a la fabricación de recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras (a)

1.500

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7208.33.99.1

 

 

 

Ex. 7208.42.30.1

 

 

 

Ex. 7208.42.51.1

 

 

 

Ex. 7208.42.59.1

 

 

 

Ex. 7208.42.91.1

 

 

 

Ex. 7208.42.99.1

 

 

 

Ex. 7208.43.91.1

 

 

 

Ex. 7208.43.99.1

 

 

 

Ex. 7210.39.10.1

Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 860 milímetros, galvanizados electrolíticamente, con destino a la industria del automóvil (a)

16.000

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7210.49.10.1

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 1.270 milímetros, simplemente galvanizados de otro modo por las dos caras, con un contenido de carbono inferior al 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (a)

810

Del 1-7-1988 al 31-12-1988

Ex. 7210.49.10.1

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente galvanizados de otro modo por una sola cara, tipo «monogal», con un contenido de carbono inferior al 6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (a). .

12.000

Del 1-7-1988 al 31-12-1988

Ex. 7211.19.91.0

Ex. 7211.19.99.0

Ex. 7211.29.91.0

Productos laminados planos de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a cinco milímetros, con un contenido de carbono inferior al 0,04 por 100

5

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7211.29.99.0

 

 

 

 

Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, presentado en forma de:

 

 

Ex. 7208.12.99.0

Ex. 7208.13.99.0

– Productos planos en rollo («coils»), de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros (a)

11.500

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7208.14.90.0

 

 

 

Ex. 7208.22.99.0

 

 

 

Ex. 7208.23.99.0

 

 

 

Ex. 7208.24.90.0

 

 

 

Ex. 7211.12.10.0

– Productos planos enrollados o sin enrollar (a)

26.000

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7211.12.90.0

 

 

 

Ex. 7211.19.10.9

 

 

 

Ex. 7211.19.91.0

 

 

 

Ex. 7211.19.99.0

 

 

 

Ex. 7211.22.10.1

 

 

 

Ex. 7211.22.90.0

 

 

 

Ex. 7211.29.10.2

 

 

 

Ex. 7211.29.91.0

 

 

 

Ex. 7211.29.99.0

 

 

 

Ex. 7209.22.90.1

Ex. 7209.23.90.1

Ex. 7209.42.90.1

Ex. 7209.43.90.1

Productos planos de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 milímetros, laminados en frío, de espesor igual o superior a 0,5 milímetros, hasta tres milímetros inclusive, para embutición extraprofunda, aptos para posterior esmaltación, destinados a la fabricación de bañeras (a)

5.400

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7210.60.19.1

Ex. 7210.60.19.2

Ex. 7212.50.51.1

Productos planos de acero sin alear, recubiertos con aluminio de riqueza superior al 80 por 100, destinados a la fabricación de piezas para automoción (a)

14.000

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7212.50.97.1

 

 

 

Ex. 7217.31.00.1

Ex. 7217.31.00.9

Alambre de acero sin alear, recocido, con una resistencia de 70 a 90 kilogramos por metro cuadrado, sin revestir, destinado a la fabricación de arandelas «Grower» (a)

250

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7217.33.00.9

Ex. 7217.39.00.9

Alambre de acero sin alear, con un contenido en carbono igual o superior a 0,6 por 100 en peso, latonados, de diámetro entre 0,15 y 0,56 milímetros

100

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7225.40.10.2

Ex. 7225.40.10.9

Ex. 7225.40.30.2

Ex. 7225.40.30.9

Ex. 7225.40.50.2

Ex. 7225.40.50.9

Productos planos, laminados en caliente, de aceros aleados distintos del acero rápido, con espesor de seis milímetros hasta 45 milímetros, inclusive, de ancho igual o superior a 2.000 milímetros, así como los de espesor superior a 45 milímetros de cualquier anchura, destinados a la fabricación de recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras (a)

1.200

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7304.51.11.0

Ex. 7304.51.19.1

Ex. 7304.59.31.0

Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a)

2.400

Del 1-6-1988 al 31-12-1988

Ex. 7304.59.39.1

 

 

 

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/1988
  • Fecha de publicación: 02/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1988
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Importaciones
  • Plásticos
  • Siderurgia

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